{"id":52416,"date":"2023-09-15T20:55:58","date_gmt":"2023-09-15T20:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5270-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:58","slug":"stp5270-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5270-2020\/","title":{"rendered":"STP5270-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5270-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 890 \/ 110843 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 134) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio treinta (30) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de \u00a0CONSTRUCTORA \u00a0GUIGO S.A.S., contra \u00a0el fallo proferido el 4 de marzo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada a instancia de la \u00a0 prenombrada empresa, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado 3\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral con radicado 11001310501220140005100. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0NELSON \u00a0JAIRO MENA PARRA \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la CONSTRUCTORA \u00a0GUIGO S.A.S. y el se\u00f1or ARMANDO ARMIJO PEREA, con el prop\u00f3sito \u00a0de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a \u00a0t\u00e9rmino indefinido entre las partes, durante el per\u00edodo \u00a0comprendido entre 4 de julio y el 23 de septiembre de 2013, fecha en \u00a0que la parte demandada dio por terminada la relaci\u00f3n laboral \u00a0sin justa causa. Como consecuencia de ello, se condenara a los \u00a0prenombrados al pago de salarios, prestaciones sociales, \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto, sanci\u00f3n moratoria y \u00a0aportes a seguridad social en pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, despacho judicial que, \u00a0mediante sentencia del 23 de febrero de 2017, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ambas \u00a0partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a \u00a0trav\u00e9s de providencia de fecha 16 de octubre de 2019, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0A juicio de la parte actora, en las providencias emitidas por las \u00a0autoridades accionadas se configura una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto f\u00e1ctico, por cuanto no apreciaron en conjunto la \u00a0totalidad de pruebas allegadas al expediente; adem\u00e1s, no \u00a0efectuaron un an\u00e1lisis riguroso del testimonio vertido por un \u00a0tercero, el cual resultaba sospechoso por tener inter\u00e9s \u00a0directo en el proceso, todo lo cual llev\u00f3 a concluir \u00a0erradamente la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las \u00a0partes. As\u00ed mismo, reproch\u00f3 que respecto de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, los funcionarios judiciales se \u00a0limitaron a imponerla, sin mayor motivaci\u00f3n y sin estar \u00a0probada la mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de su garant\u00eda fundamental \u00a0invocada, intervenga \u00a0dentro del proceso con radicado 11001310501220140005100, \u00a0deje \u00a0sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y ordene \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y al \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de esa sede que emitan una nueva \u00a0decisi\u00f3n por medio de la cual analicen \u00edntegra y \u00a0motivadamente las pruebas arrimadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 20 de \u00a0febrero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las \u00a0autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral demandado se opuso a la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n, sosteniendo que la decisi\u00f3n fue proferida \u00a0ajustada a derecho, con respeto de las garant\u00edas procesales de \u00a0las partes y llevando a cabo una adecuada valoraci\u00f3n del \u00a0acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn se limit\u00f3 \u00a0a remitir copia de la providencia objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0NELSON \u00a0JAIRO MENA PARRA \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para alegar que el prop\u00f3sito \u00a0de esta acci\u00f3n es dilatar en el tiempo el cumplimiento de los \u00a0fallos proferidos por las autoridades competentes, agregando que, en \u00a0todo caso, los funcionarios judiciales resolvieron de fono y de \u00a0manera adecuada la controversia puesta en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo del 4 de marzo del a\u00f1o \u00a0que avanza, neg\u00f3 el amparo deprecado tras establecer que las \u00a0providencias cuestionadas no son arbitrarias o infundadas, sino fruto \u00a0de la apreciaci\u00f3n de la totalidad del material probatorio \u00a0arrimado al plenario, con base en el cual se concluy\u00f3, \u00a0razonablemente, la existencia de la relaci\u00f3n laboral entre las \u00a0partes y, por consiguiente, el derecho del demandante a recibir el \u00a0pago de salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada \u00a0la decisi\u00f3n, el apoderado de la sociedad accionante la impugn\u00f3 \u00a0insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto 1983 de 2017, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso bajo estudio, el apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA \u00a0GUIGO S.A.S. no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis en espec\u00edfico de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en segunda instancia, encuentra la Corte que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada explic\u00f3, con fundamento en los art\u00edculos 34 y \u00a035 del CST, de manera debidamente motivada, que existen \u201creglas \u00a0jur\u00eddicas claras frente a las cuales no es necesario ahondar \u00a0en copiosos an\u00e1lisis jur\u00eddicos, para entender que la \u00a0labor realizada por el demandante era subordinada, no solo al propio \u00a0se\u00f1or ARMANDO ARMIJO PEREA, sino frente a los dependientes y \u00a0representantes de la propia CONSTRUCTORA GUIGO SAS que se \u00a0desempe\u00f1aban en la obra AQUAVIVA, y; que la misma constitu\u00eda \u00a0el objeto social principal de la constructora demandada, conforme se \u00a0observa detallado en el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal de dicha compa\u00f1\u00eda, obrante a folios 14 al 17 del \u00a0expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ello y desplegando una apreciaci\u00f3n en conjunto de \u00a0las pruebas aportadas al proceso, apoyado en las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, el tribunal encontr\u00f3 acreditada la relaci\u00f3n \u00a0laboral entre el demandante y la empresa con la confesi\u00f3n del \u00a0propio representante legal de \u00e9sta, vertida durante la \u00a0diligencia de interrogatorio, del que destac\u00f3 contradicciones \u00a0en el dicho de aqu\u00e9l; adem\u00e1s, dio aplicaci\u00f3n al \u00a0principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, \u00a0precisando que \u201cpor \u00a0m\u00e1s que reitere que el se\u00f1or ARMANDO ARMIJO PEREA era \u00a0un contratista independiente, y por m\u00e1s que haga atribuible \u00a0una responsabilidad patronal frente a su propio personal \u00a0supuestamente vinculado de manera aut\u00f3noma e independiente, no \u00a0muta la realidad en la cual se desempe\u00f1aba el demandante, con \u00a0beneficio de la constructora demandada, y desplegando funciones \u00a0tendientes al desarrollo del objeto social de esta compa\u00f1\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, fue claro al se\u00f1alar que \u201cno \u00a0fue solo la presunci\u00f3n del A quo en contra de la constructora \u00a0demandada, ni la simple suscripci\u00f3n de formularios de \u00a0afiliaci\u00f3n a la seguridad social en \u00a0 favor \u00a0 del \u00a0 \u00a0trabajador, \u00a0 los \u00a0 elementos \u00a0 probatorios y procesales que \u00a0determinaron la formaci\u00f3n del convencimiento\u201d, \u00a0lo \u00a0que permite inferir, contrario a lo argumentado por la parte actora, \u00a0que la Corporaci\u00f3n de segundo grado, en efecto, analiz\u00f3 \u00a0a cabalidad los elementos de juicio puestos de presente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuando al reconocimiento \u00a0y pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria, el Tribunal de Medell\u00edn \u00a0no se apart\u00f3 de los criterios sentados por la jurisprudencia \u00a0del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su \u00a0especialidad laboral, porque claramente, luego de citar precedentes \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n, en los cuales se establece que para \u00a0determinar la existencia de buena o mala fe por parte del empleador, \u00a0es necesario explorar el comportamiento de \u00e9ste, incursion\u00f3 \u00a0en el examen de las pruebas y nuevamente repar\u00f3 en el \u00a0interrogatorio del representante legal de CONSTRUCTORA \u00a0GUIGO S.A.S., \u00a0del que indefectiblemente concluy\u00f3 que hab\u00eda lugar a la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, por cuanto \u201cla \u00a0empresa era conocedora de todos los aspectos de la vinculaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or demandante a la obra AQUAVIVA, al punto incluso de \u00a0supervisar todos los temas propios de su seguridad social y la \u00a0prestaci\u00f3n de sus servicios\u201d, sumado \u00a0el hecho de que la demandada tard\u00f3 3 a\u00f1os en consignar \u00a0el valor de las prestaciones sociales adeudadas a \u00a0NELSON \u00a0JAIRO MENA PARRA, \u00a0desde \u00a0el 23 de septiembre de 2013, fecha de su desvinculaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como sucede en \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n de unas \u00a0pruebas que, m\u00e1s all\u00e1 de las respetables \u00a0consideraciones personales de la parte accionante, no alcanzan a \u00a0plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la \u00a0capacidad de derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar \u00a0el debate en sede constitucional como si la acci\u00f3n de tutela \u00a0fuera una instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0las divergencias de contenido interpretativo o por la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, solo porque la empresa demandante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn y el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los \u00a0funcionarios demandados obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica \u00a0y apreciaci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no \u00a0puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 3 de marzo de 2020, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0CONSTRUCTORA \u00a0GUIGO S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5270-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 890 \/ 110843 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 134) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio treinta (30) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de \u00a0CONSTRUCTORA \u00a0GUIGO S.A.S., contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}