{"id":52415,"date":"2023-09-15T20:52:00","date_gmt":"2023-09-15T20:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp527-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:00","slug":"stp527-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp527-2020\/","title":{"rendered":"STP527-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP527-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108473. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 7 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la tutela instaurada por MARTHA \u00a0BAYONA LE\u00d3N \u00a0contra el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal y el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de la misma \u00a0capital, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la actuaci\u00f3n, mediante sentencia de 28 de julio de 2009, el \u00a0Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga \u00a0conden\u00f3 a la accionante a 31 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebeli\u00f3n, \u00a0hechos \u00a0ocurridos el 1\u00b0 de septiembre de 2004. \u00a0En sede extraordinaria, esta Sala declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n \u00a0penal por el punible contra el r\u00e9gimen constitucional y legal \u00a0y fij\u00f3 la pena privativa de la libertad en 28 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 19 de marzo de 20191, \u00a0el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de la capital de Norte \u00a0de Santander neg\u00f3 a la sentenciada la libertad condicional, \u00a0determinaci\u00f3n confirmada por el superior funcional el 26 de \u00a0agosto siguiente2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante aleg\u00f3 que ambas autoridades lesionaron sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, pues no estudiaron su solicitud al \u00a0amparo de la Ley 1709 de 2014, que derog\u00f3 todas las \u00a0disposiciones contrarias a ella, incluso la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0mediante la tutela, se dejen sin efectos las providencias que negaron \u00a0su liberaci\u00f3n y, en su lugar, se le otorgue el mencionado \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de diciembre de 20193 \u00a0se admiti\u00f3 la demanda, se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0de las autoridades accionadas y la vinculaci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga pidi\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n de ese estrado, como quiera que la \u00a0inconformidad de la proponente gira en torno a un asunto ajeno a su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, tanto el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas como \u00a0la Sala Penal del Tribunal de C\u00facuta remitieron copia de las \u00a0providencias de donde emana la inconformidad de la censora. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1, numeral 5\u00b0, del Decreto \u00a01983 de 20174, \u00a0la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela en \u00a0primera instancia, pues se ataca un auto proferido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, en criterio de la Corte Constitucional5 \u00a0&#8211; compartido por esta Sala &#8211; depende del cumplimento de rigurosos \u00a0requisitos, definidos as\u00ed por esa Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios \u00a0y extraordinarios- \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, consistente en que la \u00a0queja se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de alguna de estas exigencias conlleva a la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico6; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto7; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico8; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo9; \u00a0(v) \u00a0error inducido10; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente12; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, MARTHA \u00a0BAYONA LE\u00d3N considera \u00a0que tanto el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta como la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma urbe incurrieron en una v\u00eda de \u00a0hecho que trasgredi\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales, al no \u00a0otorgarle la libertad condicional basados en la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002. En el \u00a0sentir de la libelista, esa restricci\u00f3n fue derogada \u00a0t\u00e1citamente por la Ley 1709 de 2014, por lo que la procedencia \u00a0de su excarcelaci\u00f3n debi\u00f3 analizarse bajo los \u00a0par\u00e1metros de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n los motivos por los cuales \u00a0la promotora no tiene raz\u00f3n. Desde ya, se anticipa que el auto \u00a0interlocutorio de la Sala Penal del Tribunal de C\u00facuta &#8211; el \u00a0cual estaba llamado a enmendar las eventuales imprecisiones en las \u00a0que pudo incurrir el juzgado &#8211; contiene un ejercicio hermen\u00e9utico \u00a0razonable, aunque no es del todo acorde con la l\u00ednea de \u00a0pensamiento de esta Corte sobre la materia; sin embargo, esa sola \u00a0situaci\u00f3n no implica arbitrariedad. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 29 de enero de 2002 &#8211; vigente \u00a0desde su publicaci\u00f3n -, cuando se trate del delito de \u00a0secuestro extorsivo, entre otros, no habr\u00e1 lugar a ning\u00fan \u00a0beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, restricci\u00f3n \u00a0que incluy\u00f3 expresamente el instituto de la libertad \u00a0condicional. La Sala de Casaci\u00f3n Penal entendi\u00f3 \u00a0que \u00a0tal prohibici\u00f3n fue t\u00e1citamente derogada con la \u00a0expedici\u00f3n de las Leyes 890 y 906, ambas de 2004. En \u00a0providencia de 14 de marzo de 2006 (Rad. 24.052), se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Lo dicho implica que para examinar la vigencia de las prohibiciones \u00a0consagradas en el art\u00edculo 11 de la Ley 733 del 2002, puede \u00a0optarse por una de estas v\u00edas: i) confrontar las \u00a0modificaciones concretas que ha sufrido el instituto correspondiente, \u00a0en raz\u00f3n de normas posteriores o, ii) gracias a una labor \u00a0hermen\u00e9utica que aprecie en su integridad el sistema penal, \u00a0verificar si la prohibici\u00f3n respecto de una determinada figura \u00a0puede entenderse insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera tarea ya fue abordada por la Corte a prop\u00f3sito de la \u00a0libertad condicional y de la redenci\u00f3n de pena por trabajo o \u00a0estudio (sentencias de tutela del 7 de diciembre del 2005, radicado \u00a023.322, y del 7 de febrero del 2006, radicado 24.136), para concluir \u00a0que en esos aspectos el art\u00edculo 11 hab\u00eda sido derogado \u00a0t\u00e1citamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dijo en la \u00faltima de las mencionadas providencias que: \u00a0<\/p>\n<p>[c]on \u00a0posterioridad a esa norma se expidieron las Leyes 890 y 906 del 2004, \u00a0en las que se incluyeron disposiciones que aluden a los mismos \u00a0institutos mencionados en el citado art\u00edculo 11 pero sin \u00a0establecer las prohibiciones que en \u00e9l se se\u00f1alan, lo \u00a0cual implica su t\u00e1cita derogatoria, \u00a0como ya lo hab\u00eda dicho la Corte en la sentencia de tutela del \u00a07 de diciembre del 2005, radicado 23.322, si bien referido \u00fanicamente \u00a0a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se expres\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, una norma de car\u00e1cter general como el art\u00edculo \u00a064 de la ley 599 de 2000, por virtud del art\u00edculo 11 de la ley \u00a0733 de 2002 vio limitados sus alcances, en el sentido que a partir de \u00a0la vigencia de esta \u00faltima disposici\u00f3n hacia delante, \u00a0los condenados por la comisi\u00f3n de los delitos de extorsi\u00f3n, \u00a0no tendr\u00edan derecho a la libertad condicional, as\u00ed \u00a0cumplieran las tres quintas partes de la pena y muy a pesar de que su \u00a0conducta en el establecimiento carcelario fuese ejemplar como \u00a0consecuencia de las bondades relativas de la prevenci\u00f3n \u00a0especial y la resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, es evidente que los art\u00edculos 64 de la ley 599 de \u00a02000 y 11 de la ley 733 de 2002, conforman en materia de libertad \u00a0condicional la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. En \u00a0efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia \u00a0y por tanto, al disponer el art\u00edculo 5 de la ley 890 de 2004, \u00a0que la libertad condicional procede para todos los delitos, derog\u00f3 \u00a0en conjunto las disposiciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa que a partir de la expedici\u00f3n de la ley 890 de 2004, \u00a0vigente \u00a0a partir del 1 de enero de 2005, \u00a0los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos \u00a0de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la \u00a0naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se \u00a0cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto \u00a0es, la valoraci\u00f3n acerca de la gravedad de la conducta, el \u00a0cumplimiento de la dos terceras partes de la pena y que su conducta \u00a0en el establecimiento carcelario permita deducir que no existe \u00a0necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, las prohibiciones contenidas en el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 733 del 2002 no son aplicables a los delitos de \u00a0secuestro, extorsi\u00f3n, secuestro extorsivo, terrorismo y \u00a0conexos cometidos a \u00a0partir del 1\u00ba de enero del 2005\u2026\u00bb \u00a0(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, para la Corte, la derogatoria de la Ley 733 de 2002 \u00a0s\u00f3lo oper\u00f3 a partir de 1\u00b0 de enero de 2005, cuando \u00a0comenz\u00f3 a regir la Ley 890 de 2004; por consiguiente, las \u00a0restricciones de aquella legislaci\u00f3n continuaron operando para \u00a0todos los hechos acaecidos con anterioridad al 1\u00b0 de enero de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en providencia STP1623-2019, la Sala entendi\u00f3 que \u00a0la Ley 1709 de 2014 &#8211; cuya aplicaci\u00f3n por favorabilidad exige \u00a0la accionante &#8211; no \u00a0derog\u00f3 t\u00e1citamente la \u00a0Ley 733 de 2002, cuyo contenido fue reproducido integralmente por el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, en la medida en que tales \u00a0disposiciones son v\u00e1lida y jur\u00eddicamente conciliables. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la postura de esta Corporaci\u00f3n se resume as\u00ed: (i) entre \u00a0el 29 de enero de 2002 y el 1\u00b0 de enero de 2005, las \u00a0prohibiciones del art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002 ten\u00edan \u00a0plena vigencia; (ii) luego de un periodo sin restricciones en materia \u00a0de concesi\u00f3n de beneficios para los delitos all\u00ed \u00a0enlistados, las mismas volvieron a operar el 29 de diciembre de 2006, \u00a0cuando entr\u00f3 a regir la Ley 1121, cuyas disposiciones son \u00a0jur\u00eddicamente compatibles con las incorporadas sobre la \u00a0materia por la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0veamos la forma en la que razon\u00f3 la Sala Penal del Tribunal de \u00a0C\u00facuta en el criticado auto de 26 de agosto de 2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n reitera que, habiendo \u00a0regulado la Ley 890 de 2004 aspectos generales del subrogado de la \u00a0libertad condicional, \u00a0no \u00a0oper\u00f3 entonces una derogatoria t\u00e1cita en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico respecto a la Ley 733 de 2002, \u00a0adem\u00e1s, por cuanto posteriormente la Ley 1121 de 2006 \u00a0subrogar\u00eda el texto de la mencionada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0lo anterior, y en el caso objeto de estudio, esta Sala de decisi\u00f3n \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida, bajo los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera medida, estudiada la decisi\u00f3n de instancia, se tiene \u00a0que le asiste raz\u00f3n al Juzgado Vigilante, pues debido a lo \u00a0normado en el art\u00edculo 11 de la Ley 733 del 2000 (sic), \u00a0vigente al momento de ocurrencia de los hechos, no pod\u00eda \u00a0concederse la libertad condicional por expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal, pues la se\u00f1ora MARTHA BAYONA LE\u00d3N fue condenada \u00a0por el delito de secuestro extorsivo agravado, punible enlistado \u00a0dentro del cat\u00e1logo se\u00f1alado en la norma referida. De \u00a0hecho, como se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores, es claro que al momento de estudiarse dicho subrogado la \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica completa se encuentra conformada \u00a0por el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal Original y el \u00a0Art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Sala manifiesta que no le asiste raz\u00f3n a la recurrente, \u00a0pues desde la ocurrencia de los hechos (01 de septiembre de 2004), \u00a0exist\u00eda \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico una prohibici\u00f3n para \u00a0conceder beneficios como el aqu\u00ed solicitado dado en la Ley 733 \u00a0de 2002, la cual nunca estuvo t\u00e1citamente derogada como se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, ya que \u00a0posteriormente, sin soluci\u00f3n de continuidad, entr\u00f3 a \u00a0regir la Ley 1121 de 2006, la cual de igual forma consagr\u00f3 la \u00a0prohibici\u00f3n, de tal forma, no es viable conceder el subrogado \u00a0de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra forma, la libertad condicional se torna improcedente, dado \u00a0que como se refiri\u00f3, el delito de SECUESTRO EXTORSIVO se \u00a0encuentra expresamente consagrado dentro del cat\u00e1logo \u00a0establecido en el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, la cual \u00a0se encuentra vigente y que excluy\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado penal solicitado, por lo que, ya sea aplicando el texto \u00a0original del art\u00edculo 64 del C.P., o el texto modificado por \u00a0la Ley 890 de 2004, la prohibici\u00f3n hace imposible conceder el \u00a0subrogado solicitado\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Emerge \u00a0con claridad que el Tribunal de C\u00facuta, a diferencia de esta \u00a0Sala, consider\u00f3 \u00a0que la Ley 733 de 2002 nunca fue derogada por la 890 de 2004, \u00a0por cuanto esta \u00faltima solo regul\u00f3 aspectos generales \u00a0de la libertad condicional, lo que no implica la desaparici\u00f3n \u00a0de las restricciones especiales contenidas en la primera. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esa disparidad de criterios, se puede afirmar lo siguiente: \u00a0seg\u00fan la autoridad encausada, desde 29 enero de 2002, y sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad, es improcedente la concesi\u00f3n \u00a0de cualquier tipo de subrogado o beneficio judicial, legal o \u00a0administrativo en trat\u00e1ndose de los delitos enlistados en el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 733 del mismo a\u00f1o. En cambio, en \u00a0criterio de la Corte, esa prohibici\u00f3n oper\u00f3 desde 29 de \u00a0enero de 2002 hasta 1\u00b0 de enero de 2005, fecha en la que fue \u00a0derogada t\u00e1citamente por la Ley 890 de 2004 y, posteriormente, \u00a0entr\u00f3 nuevamente en rigor el 29 de diciembre de 2006, al ser \u00a0reproducida por la Ley 1121 de aquel a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estricto apego a la interpretaci\u00f3n de esta Colegiatura, una \u00a0persona que cometi\u00f3 el delito de secuestro extorsivo entre el \u00a01\u00b0 de enero de 2005 y el 29 de diciembre de 2006 podr\u00eda \u00a0acceder a la libertad condicional &#8211; si cumple con los dem\u00e1s \u00a0requisitos contemplados en la Ley -, porque en ese interregno no \u00a0exist\u00eda ninguna norma que prohibiera su concesi\u00f3n. De \u00a0todas formas, en el sub \u00a0examine, \u00a0los hechos por los cuales BAYONA \u00a0LE\u00d3N \u00a0fue condenada ocurrieron el 1\u00b0 de septiembre de 2004, \u00e9poca \u00a0para la cual operaba a plenitud la prohibici\u00f3n de la que aqu\u00ed \u00a0se duele, sea cual sea la postura que se acoja. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, atendidas las circunstancias f\u00e1cticas de este \u00a0asunto, se insiste, no hay motivos para que el juez constitucional \u00a0interfiera en un asunto del ordinario. Primero, porque la mera \u00a0discrepancia interpretativa no lo justifica; segundo, porque atendida \u00a0la fecha de los hechos, se considera que el Tribunal acert\u00f3 al \u00a0declarar la improcedencia de la libertad condicional, aunque no se \u00a0compartan algunas de las premisas empleadas para llegar a esa \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores razones son suficientes para negar el auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 41 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver reverso del folio 42 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP527-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108473. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 7 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la tutela instaurada por MARTHA \u00a0BAYONA LE\u00d3N \u00a0contra el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}