{"id":52413,"date":"2023-09-15T20:55:58","date_gmt":"2023-09-15T20:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5268-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:58","slug":"stp5268-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5268-2020\/","title":{"rendered":"STP5268-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5268-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 959 \/ 110906 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 134) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio treinta (30) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por ARGENIDA \u00a0BLANCO G\u00d3MEZ, contra \u00a0el fallo proferido el 22 de abril de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada a instancia de la \u00a0prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, \u00a0igualdad y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, \u00a0la AFP Porvenir S.A. y todas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral con radicado 11001310500220170074200. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0ARGENIDA \u00a0BLANCO G\u00d3MEZ \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d y la AFP Porvenir \u00a0S.A., con el prop\u00f3sito de que se declarara la nulidad de su \u00a0traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, al de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 26 de febrero de 2019, accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del 4 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las convocadas a \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En concepto de la promotora de la acci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0desconocimiento del precedente judicial emanado del \u00f3rgano de \u00a0cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, lo cual llev\u00f3 \u00a0a aplicar de manera diferente e inadecuada las reglas fijadas para el \u00a0an\u00e1lisis de su caso y concluir que no prob\u00f3 el da\u00f1o \u00a0causado por la AFP. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la ciudadana demandante acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso con radicado 11001310500220170074200, \u00a0deje \u00a0sin efecto la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y ordene \u00a0que esa Corporaci\u00f3n emita un nuevo pronunciamiento que se \u00a0ajuste al criterio sentado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 14 de \u00a0abril de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las \u00a0autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. Adicionalmente, requiri\u00f3 a la \u00a0accionante para que allegara copia de la providencia objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d se opuso a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n, argumentando que se trata de una \u00a0controversia que ya fue dirimida por las autoridades competentes e \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Agreg\u00f3 que no est\u00e1 \u00a0acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que, en todo \u00a0caso, este mecanismo no puede ser utilizado como una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La AFP Porvenir \u00a0S.A., en respuesta al requerimiento efectuado, manifest\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo de defensa, \u00a0m\u00e1xime cuando no existi\u00f3 irregularidad alguna durante \u00a0el tr\u00e1mite del proceso y se cuestiona una decisi\u00f3n que \u00a0ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, respecto de la cual la \u00a0interesada no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que proced\u00eda contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0titular del Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se \u00a0limit\u00f3 a efectuar un recuento de las actuaciones surtidas al \u00a0interior del proceso objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo del 22 de abril del a\u00f1o \u00a0que avanza, neg\u00f3 el amparo deprecado tras establecer que la \u00a0accionante, pese a haber sido requerida para ello, no aport\u00f3 \u00a0copia de la providencia judicial que reprocha, lo cual impide que el \u00a0juez constitucional se pronuncie frente a la inconformidad puesta de \u00a0presente. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada \u00a0la decisi\u00f3n, la demandante la impugn\u00f3 insistiendo en \u00a0sus argumentos expuestos inicialmente en el escrito de tutela y \u00a0aclarando que el e-mail por medio del cual le fue notificado el auto \u00a0admisorio, qued\u00f3 en la bandeja de correo no deseado y solo \u00a0tuvo conocimiento del requerimiento cuando se profiri\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto 1983 de 2017, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para \u00a0el caso concreto, advierte la Corte, prima \u00a0facie, \u00a0que no \u00a0es procedente la concesi\u00f3n del amparo invocado, pues ha sido \u00a0pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando un \u00a0ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados sus \u00a0derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los \u00a0anteriores postulados al sub \u00a0lite, \u00a0refulge evidente que ARGENIDA \u00a0BLANCO G\u00d3MEZ, pese \u00a0a haber sido requerida por la Sala a \u00a0quo, \u00a0no alleg\u00f3 oportunamente la providencia que censura. Esa \u00a0omisi\u00f3n de su parte y el hecho de que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no se pronunci\u00f3 durante el \u00a0tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, impide que el juez \u00a0constitucional examine la providencia y la contraste con las \u00a0observaciones e inconformidad que exhibe la promotora del amparo, en \u00a0lo que tiene que ver con el presunto desconocimiento del precedente \u00a0judicial que alega. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la actora \u00a0aduce que solo tuvo conocimiento del requerimiento cuando fue \u00a0notificada del fallo de primera instancia, porque el mensaje de datos \u00a0remitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral qued\u00f3 ubicado \u00a0en la bandeja de correo no deseado, ello no constituye una \u00a0justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Con motivo de la \u00a0pandemia del COVID-19, la administraci\u00f3n de justicia ha tenido \u00a0que implementar medios electr\u00f3nicos para la recepci\u00f3n \u00a0de las acciones, e igualmente para la comunicaci\u00f3n de sus \u00a0decisiones, con el fin de garantizar en la mayor medida posible el \u00a0funcionamiento del servicio p\u00fablico de Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia en procura de la protecci\u00f3n de los derechos, de \u00a0cualquier estirpe, de los ciudadanos. En ese orden de ideas es deber \u00a0de los usuarios de la misma, ejercer vigilancia sobre las \u00a0notificaciones que eventualmente se puedan surtir por esa v\u00eda. \u00a0Cuando el ciudadano le suministra a la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia su direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico para \u00a0recibir notificaciones, debe asegurarse de configurar el canal \u00a0electr\u00f3nico para que las comunicaciones o env\u00edos que \u00a0reciban no sean identificados como correo spam, \u00a0y \u00a0ubicados en la bandeja de \u00a0\u201ccorreo \u00a0no deseado\u201d; porque el deber de notificaci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n cuando se acepta por el usuario el uso del \u00a0correo electr\u00f3nico, se agota en el env\u00edo del mensaje a \u00a0la direcci\u00f3n correcta. Los problemas de identificaci\u00f3n, \u00a0lectura o rechazo del mensaje son de la carga del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su \u00a0carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisi\u00f3n \u00a0adecuada, si ante la administraci\u00f3n de justicia no han sido \u00a0debidamente soportados los reparos alegados por la demandante, mal \u00a0puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la acci\u00f3n \u00a0(Cfr. \u00a0CC. T-010\/98). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0Sala considera necesario recordar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios \u00a0de defensa judicial comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se \u00a0ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, advierte \u00a0la Corte, prima \u00a0facie, \u00a0que en el caso concreto no se satisfizo el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, que \u00a0tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se establece que la aqu\u00ed \u00a0accionante, \u00a0en el marco del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0y la AFP Porvenir S.A., no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que proced\u00eda contra la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida \u00a0por la Sala \u00a0de Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que result\u00f3 \u00a0adversa a sus intereses, evitando de ese modo, con su proceder \u00a0omisivo, que el Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad, examinara de \u00a0fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia proferida por el Juez Colegiado de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0es un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n \u00a0del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que \u00a0\u00abtiene \u00a0como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al \u00a0interior de un proceso judicial\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-704\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no \u00a0desconoce la Corte que en temas como el que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Corporaci\u00f3n, el presupuesto de subsidiariedad ha sido \u00a0flexibilizado, no solo porque lo que se \u00a0encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual est\u00e1 \u00a0ligado a la protecci\u00f3n de otras prerrogativas a lo largo de la \u00a0vida de los pensionados, sino tambi\u00e9n debido a que no existe \u00a0un criterio unificado por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0en cuanto a la procedencia o no del recurso extraordinario en \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de nulidad o ineficacia del traslado \u00a0del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al \u00a0RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de que la promotora del amparo puede promover \u00a0nueva solicitud de protecci\u00f3n constitucional, allegando \u00a0oportunamente los elementos de juicio que permitan emitir una \u00a0decisi\u00f3n de fondo, lo cual no fue posible en el sub-lite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 22 de abril de 2020, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0ARGENIDA \u00a0BLANCO G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5268-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 959 \/ 110906 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 134) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio treinta (30) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por ARGENIDA \u00a0BLANCO G\u00d3MEZ, contra \u00a0el fallo proferido el 22 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}