{"id":52412,"date":"2023-09-15T20:55:58","date_gmt":"2023-09-15T20:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5267-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:58","slug":"stp5267-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5267-2020\/","title":{"rendered":"STP5267-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5267-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 1033 \/ 110975 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 134) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio treinta (30) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de MARCELA \u00a0DEL SOCORRO GUERRERO RAM\u00cdREZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad \u00a0social y principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral 11001310502820180031500 \u00a0promovido \u00a0por la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0MARCELA \u00a0DEL SOCORRO GUERRERO RAM\u00cdREZ \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d y la AFP PORVENIR \u00a0S.A., con el prop\u00f3sito de que se declarara la nulidad de su \u00a0traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, al de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 28 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 30 de mayo de 2019, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante providencia del 10 de julio del mismo a\u00f1o, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a las convocadas a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En concepto de la promotora de la acci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0desconocimiento del precedente judicial emanado del \u00f3rgano de \u00a0cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, lo cual llev\u00f3 \u00a0a aplicar de manera diferente e inadecuada las reglas fijadas para el \u00a0an\u00e1lisis de su caso y apreciar equivocadamente las pruebas \u00a0arrimadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que \u00a0proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 11001310502820180031500, \u00a0deje \u00a0sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0a esa Corporaci\u00f3n que emita una nueva decisi\u00f3n que se \u00a0ajuste a la jurisprudencia vigente sobre el tema en debate. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 14 de noviembre de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. As\u00ed mismo, con prove\u00eddo \u00a0del 27 de noviembre siguiente acept\u00f3 la manifestaci\u00f3n \u00a0de impedimento formulada por uno de los magistrados integrantes de la \u00a0Sala y procedi\u00f3 al correspondiente sorteo de conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>La AFP \u00a0PORVENIR \u00a0S.A., \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, manifest\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo de defensa, m\u00e1xime \u00a0cuando no existi\u00f3 irregularidad alguna durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso y se cuestiona una decisi\u00f3n que ya hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, respecto de la cual la interesada no ha agotado el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que procede contra la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d se opuso a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n, argumentando que se trata de una \u00a0controversia que ya fue dirimida por las autoridades competentes e \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Agreg\u00f3 que no est\u00e1 \u00a0acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que, en todo \u00a0caso, este mecanismo no puede ser utilizado como una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del \u00a018 de marzo del a\u00f1o que avanza, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto \u00a0de subsidiariedad dentro del presente asunto, por cuanto actualmente \u00a0est\u00e1 pendiente de resolverse, por parte de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la concesi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n incoado por la demandante contra la \u00a0sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0judicial de la ciudadana accionante recurri\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0esgrimiendo que no puede negarse la protecci\u00f3n solicitada \u00a0aduciendo una intromisi\u00f3n en un asunto de otra jurisdicci\u00f3n, \u00a0pues la Corporaci\u00f3n demandada, al emitir su fallo, ya perdi\u00f3 \u00a0competencia sobre el mismo. De otra parte, sostuvo que, en otras \u00a0acciones constitucionales promovidas con id\u00e9ntico prop\u00f3sito, \u00a0el presupuesto de subsidiariedad ha sido flexibilizado y se ha \u00a0otorgado el amparo, de manera que igual excepci\u00f3n debe \u00a0aplicarse en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ha \u00a0sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente \u00a0acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce \u00a0la independencia de que est\u00e1n revestidas las autoridades \u00a0judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, \u00a0sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de \u00a0defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, advierte \u00a0la Sala, prima \u00a0facie, \u00a0que en el asunto bajo estudio no se satisface \u00a0el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello \u00a0por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela es necesaria, dado que los \u00a0reproches que endilga a la actuaci\u00f3n surtida en el decurso del \u00a0proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001310502820180031500, \u00a0le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidi\u00f3 \u00a0acudir a esta v\u00eda constitucional excepcional, de \u00a0manera paralela a la interposici\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 contra la sentencia del 10 de julio de 2019 al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n de marras. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0consulta realizada a la p\u00e1gina Web \u00a0de \u00a0la Rama Judicial, esta Corporaci\u00f3n constata que MARCELA \u00a0DEL SOCORRO GUERRERO RAM\u00cdREZ interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia de \u00a0segundo grado y a la fecha est\u00e1 pendiente de ser concedido por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0encuentra \u00a0la Corte que la parte demandante puede controvertir la sentencia de \u00a0segunda instancia a trav\u00e9s de ese mecanismo, aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. De \u00a0hecho, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral, \u00a0al examinar la legalidad y constitucionalidad de la decisi\u00f3n \u00a0del tribunal, estar\u00e1 en capacidad de verificar s\u00ed, en \u00a0efecto, la Corporaci\u00f3n demandada incurri\u00f3 en los yerros \u00a0que alega la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede \u00a0invadir la eventual \u00f3rbita de decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013Juez \u00a0Natural\u2013 \u00a0que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, es la autoridad \u00a0competente para pronunciarse al respecto, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que, seg\u00fan la jurisprudencia nacional, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del debido proceso, dado que \u00a0constituye una herramienta procesal que \u00abtiene \u00a0como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al \u00a0interior de un proceso judicial\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-704\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior que \u00a0es suficiente para negar la protecci\u00f3n deprecada, agrega \u00a0esta Corporaci\u00f3n que \u00a0tampoco se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0constitucional, \u00a0por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite \u00a0establecer de manera irrefragable la afectaci\u00f3n grave de las \u00a0condiciones de vida o salud de la promotora de la acci\u00f3n y su \u00a0n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, observa la Sala que la demandante no es sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n. Sobre ese particular, conviene recordar \u00a0que la \u00a0Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la \u00a0tercera edad empieza \u00a0cuando se supera la \u00a0expectativa \u00a0de vida. \u00a0Por consiguiente, solo pueden \u00a0acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr \u00a0judicialmente el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0los ciudadanos mayores de 74 a\u00f1os, pues as\u00ed lo dispone \u00a0el \u00a0\u00faltimo documento del Departamento Nacional de Estad\u00edstica \u00a0que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de \u00a0determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual \u00a0se\u00f1ala para hombres 72.1 a\u00f1os y para mujeres 78.5 a\u00f1os \u00a0(CC \u00a0Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y \u00a0dado que la accionante \u00a0tiene 57 a\u00f1os de edad, no puede acudir a \u00a0la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el \u00a0pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez o pretensiones que guarden relaci\u00f3n \u00a0con ello, como por ejemplo la nulidad o ineficacia de su afiliaci\u00f3n \u00a0al RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0dos \u00faltimos presupuestos explican por qu\u00e9, en algunos \u00a0eventos, la Corporaci\u00f3n ha flexibilizado el requisito de \u00a0subsidiariedad, ante la existencia de elementos de juicios que \u00a0permiten concluir que es necesaria la intervenci\u00f3n inmediata y \u00a0urgente del juez de tutela, los cuales, como se indic\u00f3 en \u00a0precedencia, brillan por su ausencia en estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 18 \u00a0de marzo de 2020, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por MARCELA \u00a0DEL SOCORRO GUERRERO RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5267-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 1033 \/ 110975 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 134) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio treinta (30) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de MARCELA \u00a0DEL SOCORRO GUERRERO RAM\u00cdREZ, \u00a0contra \u00a0la 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