{"id":52411,"date":"2023-09-15T20:55:58","date_gmt":"2023-09-15T20:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5266-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:58","slug":"stp5266-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5266-2020\/","title":{"rendered":"STP5266-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5266-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 1011 \/ 110954 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., junio treinta (30) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ERIKA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N OT\u00c1LORA, \u00a0contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la E.S.E. \u00a0Hospital Hernando Moncaleano Perdomo y el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0trabajo, igualdad, m\u00ednimo vital, dignidad humana y libertad de \u00a0profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ERIKA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N OT\u00c1LORA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue nombrada con car\u00e1cter provisional en la planta global de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la E.S.E. Hospital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernando Moncaleano Perdomo, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01045 del 8 de noviembre de 2017, en el cargo de auxiliar en el \u00e1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil llam\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para proveer empleos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenecen a las plantas de personal de las Empresas Sociales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado, incluida la prenombrada instituci\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez surtido el tr\u00e1mite de la convocatoria y en firme las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0listas de elegibles, mediante fallo de tutela del 11 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Neiva orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cRepresentante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legal y\/o Nominador de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moncaleano Perdomo de Neiva, que dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer uso de la lista de elegibles que se encuentra vigente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proveer el cargo Auxiliar \u00c1rea Salud, C\u00f3digo 412, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grado 11 -Resoluci\u00f3n No. CNSC 20182110174295 del 05 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2018-, debiendo nombrar en estricto orden de m\u00e9rito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los ciudadanos KENYI POLAN\u00cdA MEDINA, CLAUDIA PATRICIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARZ\u00d3N BURGOS, LUZ HELENA SU\u00c1REZ, ERMELINDA WALTEROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUELLAR, NANCY ESPINOSA RODR\u00cdGUEZ, GINA FERNANDA DUERO LAVAO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELVIA MAR\u00cdA ESCOBAR HERRERA, NANCY CU\u00c9LLAR ORTIZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADRIANA CEPEDA VARGAS, DORIS ADRIANA SALAZAR D\u00cdAZ, DIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MILENA ROJAS GUTI\u00c9RREZ, HERMINDA LEYTON RAM\u00cdREZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAYERLY PERDOMO HERN\u00c1NDEZ, CLAUDIA MARCELA VARGAS MORALES y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BEDERLEY M\u00c9NDEZ REALPE, en las nuevas vacantes generadas (67) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con posterioridad a la Convocatoria 426 de 2016 y que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provistas actualmente en provisionalidad, para lo cual, deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar todos tr\u00e1mites administrativos pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n propuesta contra dicha decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 26 de mayo del a\u00f1o en curso, la adicion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el sentido de \u201camparar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos p\u00fablicos a las accionantes Suelen Fierro Restrepo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yaneth Leyva Rubiano, Yenni Alexandra Parra Chavarro, Yurani Camero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bautista, conforme a las razones atr\u00e1s expuestas. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, ordenar al Representante Legal de la E.S.E. Hospital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, que dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta sentencia, proceda a hacer uso de la lista de elegibles vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proveer el cargo Auxiliar \u00c1rea Salud, C\u00f3digo 412, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grado 11, en estricto orden de m\u00e9rito para nombrar a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quejosas en las nuevas vacantes generadas con posterioridad a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convocatoria 426 de 2016, que se encuentran provistas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualidad en provisionalidad, para lo cual realizar\u00e1 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mites administrativos pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo lo dem\u00e1s la sentencia fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de lo anterior, la E.S.E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hospital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernando Moncaleano Perdomo expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0450 del 11 de mayo de 2020, dando por terminada la vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la aqu\u00ed accionante, lo cual, seg\u00fan \u00e9sta, le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasiona un perjuicio irremediable, por cuanto es madre cabeza de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia de 2 ni\u00f1os, respecto de los cuales no recibe ayuda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esas \u00a0circunstancias, la promotora de la acci\u00f3n acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0y suspenda \u00a0los \u00a0efectos del acto administrativo por medio del cual se dio por \u00a0terminado su nombramiento en provisionalidad; as\u00ed mismo, \u00a0disponga \u00a0que la ESE Hospital \u00a0Hernando Moncaleano Perdomo debe abstenerse de realizar alguna \u00a0maniobra que atente contra su estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a016 de junio de 2020 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso correr \u00a0el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. As\u00ed \u00a0mismo, ante \u00a0la imposibilidad de notificar personalmente a las partes o terceros \u00a0con inter\u00e9s, se fij\u00f3 aviso en la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala y a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n del auto admisorio \u00a0en la p\u00e1gina Web \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de enterar a las personas \u00a0que puedan verse afectadas en el desarrollo de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, en respuesta al requerimiento efectuado, \u00a0inform\u00f3 que profiri\u00f3 fallo del 26 de mayo de 2020, \u00a0resolviendo la impugnaci\u00f3n propuesta dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por KENYI \u00a0POLAN\u00cdA MEDINA \u00a0y otros. Sostuvo que la decisi\u00f3n fue debidamente motivada y no \u00a0obedeci\u00f3 al capricho personal, de manera que no se configura \u00a0una v\u00eda de hecho capaz de quebrar su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0titular del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Neiva refiri\u00f3 que al tr\u00e1mite \u00a0constitucional cuestionado \u201cfueron \u00a0vinculadas todas las personas que se encontraban ocupando en \u00a0provisionalidad los referidos cargos frente a los cuales se dirig\u00edan \u00a0las pretensiones de los accionantes, prueba de ello es que la misma \u00a0ERIKA PATRICIA GUZM\u00c1N OT\u00c1LORA junto a otras mujeres se \u00a0pronunci\u00f3 antes de proferirse el fallo de primera instancia, e \u00a0incluso aquella impugn\u00f3 -a trav\u00e9s de abogado \/ agente \u00a0oficioso- la decisi\u00f3n de primera instancia, sin embargo, no \u00a0demostr\u00f3 ninguna condici\u00f3n para ser considera como \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. Por \u00a0consiguiente, en su concepto, la aqu\u00ed demandante \u201cno \u00a0puede pretender que a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n similar se \u00a0le otorgue una protecci\u00f3n que no fue acreditada \u00a0oportunamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, ninguna de las dem\u00e1s autoridades y terceros \u00a0convocados se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar la inconformidad planteada por la promotora de la solicitud \u00a0de amparo, la Sala considera necesario recordar que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 \u00a0de 2005, \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad \u00a0de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se \u00a0extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma \u00a0naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho (ahora causales \u00a0espec\u00edficas\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales). Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. \u00a0T-307 de 2015 y SU \u00a0&#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, la accionante cuestiona, en \u00faltimas, los \u00a0fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de la misma ciudad, en \u00a0cumplimiento de los cuales la E.S.E. Hospital \u00a0Hernando Moncaleano Perdomo expidi\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 450 del 11 de mayo de 2020, a trav\u00e9s \u00a0de la cual dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de \u00a0ERIKA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N OT\u00c1LORA, en \u00a0el cargo de auxiliar en el \u00e1rea de la salud; sin embargo, la \u00a0actora pierde de vista \u00a0que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o \u00a0error de los funcionarios judiciales demandados al proferir las \u00a0providencias reprochadas. Ello desbordar\u00eda su competencia e \u00a0invadir\u00eda la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo est\u00e1 \u00a0determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los \u00a0funcionarios involucrados a trav\u00e9s del mecanismo de revisi\u00f3n \u00a0eventual. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 \u00a0para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado \u00a0por la ciudadana ERIKA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N OT\u00c1LORA, \u00a0es \u00a0la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, procedimiento \u00a0respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0tutela a una \u201cselecci\u00f3n \u00a0al azar\u201d. \u00a0Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes \u00a0de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n1, \u00a0cada mes dos Magistrados integran una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n, \u00a0y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para \u00a0revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte \u00a0durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que \u00a0corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el pa\u00eds. \u00a0Esa rese\u00f1a es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, \u00a0resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de \u00a0analizar el caso, a m\u00e1s de consignar sus datos b\u00e1sicos \u00a0de identificaci\u00f3n (nombre del actor, demandado, derecho \u00a0invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las \u00a0pruebas en que se sustentan, y realiza una anotaci\u00f3n en caso \u00a0de encontrar una posible violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, \u00a0los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de entre todos los casos \u00a0que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de \u00a0un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n una posible \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en \u00a0estas \u201cSalas de Selecci\u00f3n\u201d la gran mayor\u00eda \u00a0de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en \u00a0el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor \u00a0del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la \u00a0petici\u00f3n de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente \u00a0para revisi\u00f3n por la Corte, si considera que el caso lo \u00a0amerita. Los integrantes de la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente \u00a0tienen la \u00faltima palabra\u00bb (C.C.S.C-1716\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo citado en precedencia, teniendo en cuenta que la \u00a0pretensi\u00f3n de la accionante est\u00e1 dirigida a que, por \u00a0medio del presente mecanismo extraordinario, se ordene la suspensi\u00f3n \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. 450 de 2020, debe recordar la Sala que \u00a0cuando \u00a0lo que se cuestiona a trav\u00e9s de la tutela es un acto \u00a0administrativo, por regla general, la acci\u00f3n de amparo resulta \u00a0improcedente. De manera que \u00a0la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser \u00a0resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. Por \u00a0el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial \u00a0corresponden a t\u00f3picos que deben alegarse y definirse por el \u00a0juez natural competente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a esa conclusi\u00f3n se arriba si se tiene en cuenta que ERIKA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N OT\u00c1LORA \u00a0utiliza la acci\u00f3n de tutela pretendiendo que es el \u00fanico \u00a0mecanismo para salvaguardar sus derechos fundamentales, sin haber \u00a0procedido de manera inmediata a activar el medio de control de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho pertinente, que le permita \u00a0debatir su inconformidad ante el juez contencioso administrativo, el \u00a0cual fue establecido por el legislador para atacar actos de car\u00e1cter \u00a0particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se acude a la justicia administrativa para demandar la validez de un \u00a0acto es viable proponer la suspensi\u00f3n provisional de sus \u00a0efectos, en los t\u00e9rminos y condiciones del art\u00edculo 231 \u00a0del CPACA, \u00a0aliviando temporalmente la afectaci\u00f3n que sobre los derechos \u00a0fundamentales del proponente se producir\u00edan de continuar su \u00a0ejecuci\u00f3n, todo a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que le otorga un \u00a0car\u00e1cter general a dicha medida cautelar frente a toda clase \u00a0de actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n \u00a0por v\u00eda judicial, incluida la Resoluci\u00f3n No. 450 del 11 \u00a0de mayo de 2020, \u00a0que hoy reprocha la actora en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la Ley 1437 de 2011 \u2013 C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- hace menos \u00a0exigente la sustentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0provisional, a diferencia de lo que suced\u00eda con la \u00a0codificaci\u00f3n anterior (Decreto 01\/84). Ahora el juez, al hacer \u00a0la confrontaci\u00f3n del acto administrativo demandado con las \u00a0normas que el actor dice infringidas, puede con igual prop\u00f3sito \u00a0realizar un an\u00e1lisis que vaya m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0textos normativos propuestos, para revisar incluso si el acto \u00a0administrativo objeto de la medida se aviene a la finalidad, los \u00a0valores o los principios involucrados en las disposiciones que \u00a0sustentan la solicitud. As\u00ed se dijo en pronunciamiento de la \u00a0Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026lo que \u00a0en el nuevo C\u00f3digo representa variaci\u00f3n significativa \u00a0en la regulaci\u00f3n de esta figura jur\u00eddico-procesal de la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo \u00a0acusado, con relaci\u00f3n al estatuto anterior, radica en que \u00a0ahora, la norma da apertura y autoriza al juez administrativo para \u00a0que, a fin de que desde este momento procesal obtenga la percepci\u00f3n \u00a0de que hay la violaci\u00f3n normativa alegada, pueda: 1\u00ba) \u00a0realizar \u00a0an\u00e1lisis \u00a0entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2\u00ba) \u00a0que tambi\u00e9n pueda estudiar \u00a0las pruebas \u00a0allegadas con la solicitud.2 \u00a0(Se \u00a0resalta) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir que el rigor que gobernaba la procedencia de la \u00a0suspensi\u00f3n provisional en vigencia del anterior c\u00f3digo \u00a0-al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser \u00a0admitida la demanda sino tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una \u00a0manifiesta y directa infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue \u00a0modificado al establecerse que podr\u00e1 impetrarse en cualquier \u00a0momento y prosperar\u00e1 cuando la violaci\u00f3n surja del \u00a0an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u2013no \u00a0directa- con las disposiciones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, si mediante la suspensi\u00f3n provisional del \u00a0precitado acto administrativo, es posible impedir total o \u00a0parcialmente la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que puso fin \u00a0al nombramiento de la aqu\u00ed demandante, no existe raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida para pensar que la acci\u00f3n de tutela se convierte \u00a0en un mecanismo definitivo y prevalente de defensa judicial, ya que \u00a0ello implicar\u00eda trastornar la regla conforme a la cual la \u00a0acci\u00f3n de amparo constitucional \u00fanicamente procede de \u00a0manera subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0por improcedente el amparo constitucional deprecado por ERIKA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N OT\u00c1LORA, \u00a0de \u00a0conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIII, \u201cDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, auto de 4 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, Rad. 2012-0048. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5266-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 1011 \/ 110954 \u00a0 Acta No. 134 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., junio treinta (30) de dos mil veinte (2020). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ERIKA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N OT\u00c1LORA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}