{"id":52410,"date":"2023-09-15T20:55:58","date_gmt":"2023-09-15T20:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5265-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:58","slug":"stp5265-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5265-2020\/","title":{"rendered":"STP5265-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5265-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a01185 \/ 111115 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 134) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por CARLOS ARLEY \u00a0JARAMILLO MU\u00d1OZ en procura del \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado 21 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el \u00a0actor y la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de las diligencias, por sentencia del 28 de marzo de \u00a02019 el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn conden\u00f3 a CARLOS ARLEY \u00a0JARAMILLO MU\u00d1OZ a la pena de 180 meses de prisi\u00f3n, tras \u00a0encontrarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales \u00a0abusivos con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. El Despacho no le concedi\u00f3 \u00a0el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria ni la ejecuci\u00f3n \u00a0condicional de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n la defensa la apel\u00f3 y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirm\u00f3 \u00a0el 25 de noviembre de 2019. Contra la sentencia de segunda instancia \u00a0no interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora afirm\u00f3 que las decisiones controvertidas \u00a0incurrieron en defecto factico, porque no analizaron las pruebas \u00a0practicadas durante el juicio que daban cuenta de su inocencia. As\u00ed \u00a0mismo, cuestion\u00f3 que no se hayan valorado las contradicciones \u00a0en que incurrieron los testigos al momento de rendir testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo indic\u00f3 el demandante que las decisiones adversas se \u00a0encuentran fundamentadas de manera exclusiva en pruebas de \u00a0referencia, con lo cual contravinieron la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 381 de la Ley 906 \u00a0de 2004, incurriendo as\u00ed en un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 que se \u201crevise\u201d \u00a0la sentencia condenatoria y nuevamente \u00a0se valoren las pruebas en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 24 de junio de 2020, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 21 Penal del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito Judicial relataron el transcurso de \u00a0la actuaci\u00f3n y defendieron la legalidad de sus decisiones. \u00a0Esta \u00faltima agreg\u00f3 que la presente solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional incumple el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, en raz\u00f3n a que el peticionario no hizo uso del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n para controvertir la \u00a0providencia de segunda instancia censurada. Aport\u00f3 copia de la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es \u00a0competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto \u00a0el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, \u00a0la pretensi\u00f3n principal de la presente demanda de tutela est\u00e1 \u00a0encaminada a dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia, por cuyo medio se conden\u00f3 al accionante como autor \u00a0del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, por haber incurrido \u00a0en un supuesto defecto sustantivo, por inaplicaci\u00f3n del inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, y en defecto \u00a0f\u00e1ctico, por la indebida valoraci\u00f3n probatoria de los \u00a0elementos materiales llevados a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, encuentra la Sala que el \u00a0demandante pudo controvertir el fallo de \u00a0segunda instancia a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo argumentos similares a los \u00a0expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los supuestos \u00a0yerros en la determinaci\u00f3n de su responsabilidad, pero opt\u00f3 \u00a0por no interponer el recurso dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0permitido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no agot\u00f3 \u00a0ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo \u00a06\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T\u20131217 de \u00a02003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que las decisiones reprochadas cobraran firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que en principio no puede modificarse a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda constitucional, pues para acceder al amparo es \u00a0necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador, como quiera que es de \u00a0la esencia de la acci\u00f3n de tutela la de complementar y no la \u00a0de sustituir el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, advierte la Sala que, al margen de lo se\u00f1alado \u00a0por el actor, las sentencias del Juzgado 21 Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Conocimiento y de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad se \u00a0encuentran ajustadas a derecho, en raz\u00f3n a que las autoridades \u00a0judiciales valoraron el material probatorio que daba cuenta de los \u00a0tocamientos y actos obscenos que el padrastro realizaba sobre las \u00a0menores \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, los t\u00f3picos de la apelaci\u00f3n propuesta por la \u00a0defensa son los mismos aspectos f\u00e1cticos expuestos por el \u00a0actor en este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la segunda instancia resalt\u00f3 que \u00a0de los testimonios de las v\u00edctimas, la madre de aquellas, y la \u00a0abuela materna a quien revelaron lo ocurrido, seg\u00fan se indic\u00f3 \u00a0en el fallo, arrojaron como conclusi\u00f3n que las ni\u00f1as \u00a0hab\u00edan sufrido vej\u00e1menes sexuales por parte del \u00a0compa\u00f1ero sentimental de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0el Tribunal que desde el a\u00f1o 2013 CARLOS ARLEY JARAMILLO \u00a0aprovechaba los momentos de soledad con las ni\u00f1as de manera \u00a0individual para \u201cexhibirse \u00a0desnudo, tambi\u00e9n le ped\u00eda a ella y a su hermana que le \u00a0tomaran fotograf\u00edas, le ofrec\u00eda dinero para que le \u00a0mostraran sus partes \u00edntimas, les ped\u00eda que le tocaran \u00a0el pene y tambi\u00e9n le toc\u00f3 la vagina. Refiere adem\u00e1s \u00a0que cuando le ped\u00eda que le acariciara el pene, ella lo ara\u00f1aba \u00a0porque no sab\u00eda si era bueno o malo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no son de recibo los argumentos expuestos por CARLOS ARLEY \u00a0JARAMILLO para censurar la valoraci\u00f3n probatoria realizada por \u00a0las autoridades judiciales de primera y segunda instancia y, mucho \u00a0menos, para asegurar que la condena se encuentra fincada \u00a0exclusivamente en pruebas de referencia. Se insiste, los testimonios \u00a0y elementos de juicio fueron apreciados en conjunto y, a partir de \u00a0\u00e9stos, se determin\u00f3 que eran suficientes para \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tuvo en cuenta el testimonio de la madre de las menores quien \u00a0reconoci\u00f3 la veracidad de los relatos de sus hijas. Inform\u00f3 \u00a0que hall\u00f3 en el celular de su ex &#8211; pareja fotos de ni\u00f1as \u00a0en ropa interior, as\u00ed como fotograf\u00edas de su pene, lo \u00a0que contrasta con las versiones de las ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a las inconformidades formuladas en el recurso, explic\u00f3 \u00a0que las inconsistencias encontradas por la defensa en los testimonios \u00a0de las v\u00edctimas, no tienen la suficiente capacidad para \u00a0restarles credibilidad \u201ccomo \u00a0quiera que esas situaciones se justifican f\u00e1cilmente por una \u00a0serie de circunstancias, tales como la edad de las v\u00edctimas y \u00a0el transcurso del tiempo desde la ocurrencia de los hechos hasta sus \u00a0declaraciones en el juicio oral (\u2026) recu\u00e9rdese que las \u00a0menores para la fecha de los hechos ten\u00edan 9 y 11 a\u00f1os \u00a0de edad, mientras que su declaraci\u00f3n en el juicio oral se \u00a0produjo 5 a\u00f1os despu\u00e9s, con 14 y 16 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, hall\u00f3 aspectos coincidentes en las declaraciones \u00a0suficientes para emitir decisi\u00f3n condenatoria y, por \u00a0ende, no existi\u00f3 ninguna v\u00eda de hecho en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez \u00a0de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, s\u00f3lo \u00a0porque el actor no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa \u00a0a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio \u00a0razonable en los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0CARLOS ARLEY JARAMILLO MU\u00d1OZ contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado \u00a021 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5265-2020 \u00a0 Radicado \u00a01185 \/ 111115 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 134) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por CARLOS ARLEY 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