{"id":52409,"date":"2023-09-15T20:55:58","date_gmt":"2023-09-15T20:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5264-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:58","slug":"stp5264-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5264-2020\/","title":{"rendered":"STP5264-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5264-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 1098 \/ 111036 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., junio treinta (30) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1NGELA \u00a0NOGUERA ARRIETA, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, debido proceso y \u00a0m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con \u00a0radicado 11001310501520180021701. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00c1NGELA \u00a0NOGUERA ARRIETA \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d y la AFP Porvenir \u00a0S.A., con el prop\u00f3sito de obtener su traslado del r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida, al de ahorro \u00a0individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 15 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 28 de febrero de 2019, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Al resolverse la alzada interpuesta por Colpensiones, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del 15 \u00a0de octubre del mismo a\u00f1o, modific\u00f3 lo relacionado con \u00a0el monto de la mesada pensional estimada y confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de ley, la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Seg\u00fan la promotora de la acci\u00f3n, es una persona de 62 \u00a0a\u00f1os de edad, con m\u00faltiples padecimientos en salud, a \u00a0lo que se suma que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para \u00a0subsistir, raz\u00f3n por la cual ha tenido que recibir ayuda de \u00a0familiares y amigos; en ese sentido, sostiene que no est\u00e1 en \u00a0condiciones de soportar el tiempo que demanda el que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral se pronuncie sobre su derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esas \u00a0circunstancias, la parte demandante acude al juez constitucional para \u00a0que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso ordinario con radicado 11001310501520180021701 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0a \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0que le reconozca transitoriamente la pensi\u00f3n de vejez, hasta \u00a0tanto se resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a016 de junio de 2020 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso correr \u00a0el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Empero, \u00a0a pesar de haber sido notificadas, ninguna de ellas se pronunci\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ha \u00a0sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente \u00a0acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce \u00a0la independencia de que est\u00e1n revestidas las autoridades \u00a0judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, \u00a0sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de \u00a0defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Corte pudo constatar que el proceso ordinario \u00a0con radicado 11001310501520180021701 \u00a0se \u00a0encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, concretamente, a \u00a0la espera de que el expediente sea remitido con destino a la Corte \u00a0Suprema de Justicia, luego de que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 concediera el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n formulado por la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u201cColpensiones\u201d, mediante auto del 12 de junio \u00a0de 2020. \u00a0Por \u00a0tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional \u00a0que se entrometa en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con la garant\u00eda del debido proceso. Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para la defensa de las \u00a0prerrogativas constitucionales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por la parte demandante \u00a0implicar\u00eda desconocer las decisiones que en ejercicio de sus \u00a0funciones emiten las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de \u00a0los procesos todav\u00eda en curso, adelantados conforme la \u00a0normativa aplicable en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0Sala no desconoce las \u00a0condiciones de salud en que se encuentra la promotora de la acci\u00f3n, \u00a0pero ello no implica que se deba conceder la protecci\u00f3n \u00a0invocada, m\u00e1xime cuando est\u00e1 en posibilidad de \u00a0solicitar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral una \u00a0prelaci\u00f3n del asunto en cuesti\u00f3n, acreditando las \u00a0circunstancias antes resaltadas, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, a \u00a0trav\u00e9s de la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, \u00a0se dispuso la designaci\u00f3n de Magistrados de Descongesti\u00f3n \u00a0en forma transitoria y por un per\u00edodo que no podr\u00e1 \u00a0superar el t\u00e9rmino de 8 a\u00f1os, con el \u00fanico fin \u00a0de tramitar y decidir los recursos de casaci\u00f3n que determine \u00a0la Sala Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que \u00a0sin duda ha desembocado en un mejoramiento respecto del cumplimiento \u00a0de los t\u00e9rminos legales para resolver los recursos \u00a0extraordinarios a cargo de esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, \u00a0la Corte Constitucional en providencia \u00a0T-945A\/08 sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe \u00a0entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural (Negrillas \u00a0propias de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0por improcedente el amparo constitucional deprecado por \u00c1NGELA \u00a0NOGUERA ARRIETA, \u00a0de \u00a0conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5264-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 1098 \/ 111036 \u00a0 Acta No. 134 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., junio treinta (30) de dos mil veinte (2020). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1NGELA \u00a0NOGUERA ARRIETA, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}