{"id":52408,"date":"2023-09-15T20:55:58","date_gmt":"2023-09-15T20:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5263-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:58","slug":"stp5263-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5263-2020\/","title":{"rendered":"STP5263-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5263- 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0924 \/ 110876 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por ALEXANDER \u00a0FL\u00d3REZ BANGUERA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 26 de mayo de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que neg\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados 8\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y 15 Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 12 Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad y la Fiscal\u00eda 60 Seccional de la Unidad de delitos \u00a0sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre \u00a0de 2018, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali la Fiscal\u00eda 60 Seccional \u00a0de esa ciudad le imput\u00f3 a ALEXANDER FL\u00d3REZ BANGUERA la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de actos sexuales abusivos con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. Seguidamente, el 30 de octubre siguiente, el Juzgado le \u00a0impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de \u00a02019, las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado 12 Penal \u00a0del Circuito. La audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 el 27 de febrero siguiente, la preparatoria el 15 \u00a0de mayo de 2019, sin que se haya podido dar inicio al juicio oral por \u00a0m\u00faltiples inconvenientes. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa del \u00a0acusado solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento con fundamento en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 307 del C.P.P. al considerar que ha transcurrido m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o de vigencia de la medida privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella petici\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 8\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali, que el 3 de marzo de 2020 \u00a0escuch\u00f3 la solicitud y el 9 de marzo siguiente neg\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n, pues concluy\u00f3 que la detenci\u00f3n \u00a0preventiva llevaba vigente menos de 365 d\u00edas, en tanto que se \u00a0deb\u00edan descontar los lapsos en los que la defensa solicit\u00f3 \u00a0aplazamiento de las audiencias, las fechas en las que el INPEC no \u00a0traslad\u00f3 al acusado y el cese de actividades por Asonal \u00a0Judicial. Adicionalmente, accedi\u00f3 a la pr\u00f3rroga de la \u00a0medida reclamada por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas fue apelada y en providencia del 15 de \u00a0abril de 2020, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali la confirm\u00f3 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora ALEXANDER \u00a0FL\u00d3REZ BANGUERA acude a la acci\u00f3n constitucional pues \u00a0considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en \u00a0una v\u00eda de hecho al negar la sustituci\u00f3n de la medida, \u00a0comoquiera que el plazo de duraci\u00f3n de la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad fue superado ampliamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0\u201cson \u00a0infundadas las dilaciones injustificadas que me atribuyen los \u00a0despachos objeto de esta acci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, censur\u00f3 la pr\u00f3rroga \u201coficiosa\u201d \u00a0de la medida de aseguramiento, toda vez que, la Fiscal\u00eda no \u00a0solicit\u00f3 audiencia preliminar para sustentar su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, por \u00a0consiguiente, que se amparen los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso y defensa, de manera que se ordene la \u00a0nulidad de las providencias censuradas y se acceda a la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 12 de mayo de 2020, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 8\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali hizo un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal objeto de censura y solicit\u00f3 se declare improcedente \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, pues durante el tr\u00e1mite \u00a0respet\u00f3 los derechos fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali resumi\u00f3 las \u00a0actuaciones adelantadas dentro del proceso con radicado 2018-16614. \u00a0Advirti\u00f3 que las diligencias se encuentran en la fase de \u00a0juicio oral y destac\u00f3 las m\u00faltiples situaciones que han \u00a0impedido su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali solicit\u00f3 se \u00a0declare improcedente la acci\u00f3n. Para el efecto, se remiti\u00f3 \u00a0a los fundamentos del auto de segunda instancia, a fin de resaltar el \u00a0cumplimiento de los presupuestos legales aplicables y la normativa \u00a0pertinente. Aport\u00f3 copia de la providencia emitida el 15 de \u00a0abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 60 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de las decisiones atacadas en la demanda \u00a0de tutela, puesto que la negativa de las instancias de conceder la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento intramural por una \u00a0no privativa, corresponde a las maniobras de la defensa, tiempo que \u00a0se descont\u00f3 del conteo y que es inferior a un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda 66 Judicial II Penal se\u00f1al\u00f3 que \u00a0desconoce las providencias objeto de litigio en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo. Para \u00a0la Corporaci\u00f3n las decisiones atacadas no transgredieron las \u00a0garant\u00edas del actor y por ende el juez de tutela no puede \u00a0intervenir en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo al respecto, \u00a0que los jueces accionados, en decisiones motivadas y ajenas a \u00a0cualquier arbitrariedad, se\u00f1alaron que la solicitud elevada \u00a0por el accionante no hab\u00eda satisfecho las exigencias para \u00a0conceder la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, al \u00a0tenor del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 307 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0supuesta v\u00eda de hecho en la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento, hall\u00f3 lo decidido ajustado a la normatividad y \u00a0a la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo. En esencia, reiter\u00f3 las \u00a0inconformidades planteadas en el escrito de tutela. Agreg\u00f3 que \u00a0\u201cel \u00a0contenido de la providencia objeto de ataque, se aparta de la \u00a0esencialidad del principio de favorabilidad y debido proceso\u201d. \u00a0 Insisti\u00f3 \u00a0que con la negativa del amparo se le est\u00e1 dando un trato \u00a0regresivo, inconstitucional y desigual. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se advertir\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n penal que \u00a0se adelanta contra ALEXANDER \u00a0FL\u00d3REZ BANGUERA \u00a0por el delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os \u00a0con circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corte tiene establecido que las determinaciones \u00a0concernientes a las medidas de aseguramiento se definen con la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en sede de \u00a0garant\u00edas. Por ello, su car\u00e1cter definitivo las tornan \u00a0susceptibles de examen a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CSJ STP7721, 11 Jun 2019, Rad. 104439). \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, procede la Sala a verificar que los autos controvertidos \u00a0se encuentren ajustados a la vigencia de la medida de aseguramiento y \u00a0que la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos por parte de las \u00a0autoridades judiciales accionadas, sean acorde con la normatividad \u00a0aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, encuentra \u00a0la Sala que, aunque los Juzgados 8\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y 15 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Cali incurrieron en un defecto \u00a0material, al \u00a0resolver la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0descontando el t\u00e9rmino en el que el acusado no fue trasladado \u00a0por el INPEC y los d\u00edas de asamblea por parte de Asonal \u00a0Judicial, tal yerro no reporta la trascendencia suficiente para que \u00a0ALEXANDER FL\u00d3REZ recobre su libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos y, por tanto, no hay lugar a conceder el amparo \u00a0pretendido por los motivos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para los jueces de \u00a0garant\u00edas de primera y segunda \u00a0instancia, la concesi\u00f3n \u00a0de la sustituci\u00f3n de la medida privativa de la libertad al \u00a0amparo del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 307 de la Ley \u00a0906 de 2004 no tuvo vocaci\u00f3n de prosperar, debido a que el \u00a0procesado desde el 30 de agosto de 2018 cuando se le impuso la medida \u00a0de aseguramiento intramural y hasta el 9 de marzo de 2020, sumaba 491 \u00a0d\u00edas privado de su libertad, c\u00f3mputo del cual \u00a0descontaron 244 d\u00edas para un total de 251 (sic) d\u00edas de \u00a0vigencia de la referida medida. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0verificaron que entre el 27 de febrero de 2019 al 15 de mayo \u00a0siguiente -77 d\u00edas-, la defensa solicit\u00f3 aplazamiento \u00a0de la audiencia preparatoria y, por ende, restaron ese periodo del \u00a0conteo definitivo de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0suspendieron 47 d\u00edas, comprendidos desde el 11 de julio de \u00a02019 hasta el 26 de agosto, en tanto que, la fiscal\u00eda no \u00a0asisti\u00f3 y el INPEC dej\u00f3 de trasladar a FL\u00d3REZ \u00a0BANGUERA y, desde el 25 de julio de 2019 al 26 de agosto la defensa \u00a0solicit\u00f3 aplazamiento del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0descontaron el t\u00e9rmino transcurrido desde el 2 de octubre de \u00a02019 al 30 de enero de 2020, para un total de 120 d\u00edas. \u00a0Dicha \u00a0sumatoria, se desprende de las asambleas realizadas por Asonal \u00a0Judicial y del 8 de octubre de 2019 en adelante, como consecuencia de \u00a0la inasistencia del defensor y aplazamiento de esa parte que \u00a0impidieron que la audiencia de juicio oral se realizara en las fechas \u00a0programadas por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Bien se ve que las \u00a0instancias incurrieron en un error al restar tiempo por causas no \u00a0atribuibles a la defensa, as\u00ed como los d\u00edas de paro \u00a0judicial, ya que ese criterio desconoce el par\u00e1grafo 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 317 del C.P.P.1 \u00a0en el entendido que si bien se trata de circunstancias que impiden \u00a0notoriamente el tr\u00e1mite penal, lo cierto es que son \u00a0atribuibles a la administraci\u00f3n de justicia y no al privado de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el \u00a0caso particular, tal defecto pierde relevancia porque la medida de \u00a0aseguramiento permanec\u00eda vigente aun si los referidos d\u00edas \u00a0no hubieran sido descontados del respectivo c\u00f3mputo, seg\u00fan \u00a0el plazo se\u00f1alado en la disposici\u00f3n normativa que \u00a0motiv\u00f3 la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n, pues la \u00a0sumatoria arroja un total de 282 d\u00edas, que es inferior a la \u00a0vigencia m\u00e1xima de la medida de aseguramiento, al tenor del \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 307 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0pr\u00f3rroga de la medida, la encontraron acorde con la \u00a0normatividad y la jurisprudencia aplicable, ya que se trata de un \u00a0delito contra la libertad sexual de una ni\u00f1a y la fiscal\u00eda \u00a0la reclam\u00f3 antes de su vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n \u00a0a que dicho \u00a0t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse, \u00aba \u00a0solicitud del fiscal o del apoderado de la v\u00edctima, hasta por \u00a0el mismo t\u00e9rmino inicial, \u00a0vencido \u00a0el cual, el juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda, de la defensa o del apoderado de la v\u00edctima \u00a0podr\u00e1 \u00a0sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que \u00a0se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de \u00a0la libertad\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016 (que modific\u00f3 \u00a0la Ley 1760 de 2015, mediante la cual se adicion\u00f3 el par\u00e1grafo \u00a01 al art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004), abre paso no solo a \u00a0la sustituci\u00f3n de esa medida por una no privativa de la \u00a0libertad, sino que permite prorrogarla en determinados eventos hasta \u00a0por el mismo t\u00e9rmino inicial cuando: (i) el proceso se surta \u00a0ante la justicia penal especializada, (ii) sean 3 o m\u00e1s los \u00a0acusados contra quienes estuviere vigente la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, (iii) se trate de investigaci\u00f3n o juicio de actos \u00a0de corrupci\u00f3n de los que trata la Ley 1474 de 2011, (iv) o de \u00a0cualquiera de las conductas previstas en el t\u00edtulo IV del \u00a0libro segundo de la Ley 599 de 2000, tal y como sucede en el presente \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Fiscal\u00eda estaba legitimada para reclamar la pr\u00f3rroga \u00a0con posterioridad a la negativa de la sustituci\u00f3n elevada por \u00a0la defensa, sin que ello hubiera sido un acto oficioso del juez de \u00a0garant\u00edas como se constat\u00f3 en las decisiones \u00a0censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0queja formulada por ALEX\u00c1NDER FL\u00d3REZ BANGUERA de \u00a0constituir una v\u00eda de hecho la pr\u00f3rroga de la medida \u00a0decretada por los jueces de instancia, no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar pues tal actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros \u00a0legales y jurisprudenciales necesarios para que se ampl\u00ede por \u00a0un t\u00e9rmino igual, en raz\u00f3n a la naturaleza del delito y \u00a0al estar vigente la medida inicial al amparo del art\u00edculo 307 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0las razones expuestas en precedencia, imponen confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 26 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Penal \u00a0del \u00a0Tribunal Superior de Cali \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0ALEXANDER \u00a0FL\u00d3REZ BANGUERA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0317. CAUSALES DE LIBERTAD. [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAR\u00c1GRAFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminar por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0maniobras dilatorias del acusado o su defensor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se contabilizar\u00e1n dentro de los t\u00e9rminos contenidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los numerales 5 y 6 de este art\u00edculo, los d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleados en ellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajenos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez o a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia se iniciar\u00e1 o reanudar\u00e1 cuando haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparecido dicha causa y a m\u00e1s tardar en un plazo no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior a la mitad del t\u00e9rmino establecido por el legislador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 317. (Destaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5263- 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0924 \/ 110876 \u00a0 Acta 134 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por ALEXANDER \u00a0FL\u00d3REZ BANGUERA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}