{"id":52407,"date":"2023-09-15T20:55:58","date_gmt":"2023-09-15T20:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5262-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:58","slug":"stp5262-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5262-2020\/","title":{"rendered":"STP5262-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5262-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 968 \/ \u00a0110915 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 134) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por LILIANA SARMIENTO \u00a0PI\u00d1EROS contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo \u00a0de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante la cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 30 Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral promovido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0respaldar su petici\u00f3n, manifiesta, en s\u00edntesis, que \u00a0naci\u00f3 el 5 de julio de 1957 y se afili\u00f3 al r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida en el a\u00f1o de \u00a01980. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el 18 de agosto de 2000, se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad, administrado por Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, con posterioridad a ello, solicit\u00f3 a la administradora de \u00a0fondos mencionada su retorno al r\u00e9gimen inicial, no obstante \u00a0lo cual, dicha aspiraci\u00f3n le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, entonces, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral para lograr \u00a0que se declarara la ineficacia de su traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, materializada en el a\u00f1o 2000, toda vez que la misma \u00a0se efectu\u00f3 cuando ya contaba con 937 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0al extinto ISS y se produjo sin que el asesor de Colfondos S.A. \u00a0cumpliera el deber de informaci\u00f3n respecto a las consecuencias \u00a0de dicho acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que la demanda se asign\u00f3 por reparto al Juzgado Treinta \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que profiri\u00f3 \u00a0sentencia favorable a sus pretensiones el 5 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que, inconforme con la decisi\u00f3n del a quo, Colfondos S.A. \u00a0present\u00f3 contra la misma, recurso de apelaci\u00f3n, medio \u00a0de impugnaci\u00f3n que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 en prove\u00eddo de 15 de mayo de \u00a02018, en el que revoc\u00f3 \u00edntegramente el fallo materia de \u00a0alzada y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la demandada de las \u00a0peticiones del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 un \u00abvisible error de derecho\u00bb, \u00a0debido a que desconoci\u00f3 su pertenencia al r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n y, por dicha v\u00eda, olvid\u00f3 que pod\u00eda \u00a0trasladarse nuevamente al sistema general de pensiones administrado \u00a0por Colpensiones, en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, explica que el colegiado convocado aplic\u00f3 indebidamente \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, pese a que el proceso no \u00a0vers\u00f3 sobre prestaciones econ\u00f3micas ni factores \u00a0salariales a los cuales pudiese serle aplicado dicha figura extintiva \u00a0de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, pide que se protejan sus garant\u00edas presuntamente \u00a0conculcadas y solicita que, como medida orientada a restablecerlas, \u00a0se deje sin efecto la sentencia atacada y, en su lugar, se ordene a \u00a0la autoridad encausada proferir una decisi\u00f3n de reemplazo, \u00a0\u00abteniendo en cuenta todos y cada uno de los precedentes de la \u00a0Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 21 de enero de 2020, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a la \u00a0autoridad judicial accionada y dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0y, reclam\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n porque no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de LILIANA SARMIENTO. As\u00ed \u00a0mismo, destac\u00f3 que el mecanismo de protecci\u00f3n es \u00a0subsidiario y no una tercera instancia dentro de los procesos \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, que a\u00fan no ha sido \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda de \u00a0tutela, espec\u00edficamente en el desconocimiento del precedente \u00a0judicial. Insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales ante la ausencia de informaci\u00f3n por parte de \u00a0Colfondos para el traslado de r\u00e9gimen por parte de LILIANA \u00a0SARMIENTO PI\u00d1EROS. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, con la declaratoria de improcedencia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral le impone una carga inexistente ala accionante pues \u201cla \u00a0ley no subordina la prosperidad de una solicitud frente a la \u00a0violaci\u00f3n inminente de derechos fundamentales frente a la \u00a0norma procesal pero la sala, sin calificar la condici\u00f3n \u00a0particular de la accionante, todo lo contrario, prejuzg\u00f3\u201d. \u00a0Esa \u00a0condici\u00f3n especial, la sustenta en la leg\u00edtima \u00a0expectativa para obtener la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen \u00a0de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se revoque la decisi\u00f3n y se conceda el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en armon\u00eda con el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para \u00a0tramitar y decidir la impugnaci\u00f3n de la tutela, por cuanto el \u00a0procedimiento involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la \u00a0accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el \u00a0proceso ordinario laboral 2017-00005-01, a un nuevo control por parte \u00a0del juez constitucional. Sin \u00a0embargo, ello no es posible, por cuanto la controversia no puede ser \u00a0resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda \u00a0corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del \u00a0proceso ordinario laboral, mediante la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n normativa por parte del funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n \u00a0como la pretendida \u00a0por la demandante \u00a0implicar\u00eda desconocer las decisiones que en ejercicio de sus \u00a0funciones \u00a0emiten las \u00a0autoridades competentes en \u00a0el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, \u00a0adelantados conforme a \u00a0la norma aplicable en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en esa oportunidad procesal, ante \u00a0el funcionario competente, donde \u00a0debe la accionante presentar \u00a0las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier \u00a0situaci\u00f3n que estime desconocedora de sus derechos \u00a0fundamentales. Por ende, el juez constitucional no est\u00e1 \u00a0habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso \u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la actuaci\u00f3n se estableci\u00f3 que contra la sentencia \u00a0laboral de segunda instancia, la demandante promovi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuyo estudio a\u00fan \u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite por la Sala especializada de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. No puede pretender, entonces, reemplazar ese \u00a0medio de impugnaci\u00f3n que es el mecanismo natural de defensa de \u00a0sus intereses, por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no es de recibo el argumento consistente en que, pese a \u00a0lo anteriormente mencionado, la tutela se torna viable ante la \u00a0expectativa de haber reunido los requisitos necesarios para adquirir \u00a0la pensi\u00f3n de vejez. Frente a tal razonamiento, impera \u00a0precisar que no se \u00a0prob\u00f3 \u00a0la existencia de situaci\u00f3n alguna que haga pensar en la \u00a0inminencia de sufrir un da\u00f1o irreversible o un \u00a0perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de \u00a0manera concreta, grave y espec\u00edfica los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, resulta claro que est\u00e1 vedada la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional as\u00ed sea de manera transitoria para \u00a0sustituir la decisi\u00f3n que en derecho corresponda por parte del \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0es manifiesto que la accionante puede solicitar a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0que \u00a0d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la regla excepcional\u00edsima de la \u00a0prelaci\u00f3n del fallo, con fundamento en las especiales \u00a0circunstancias a las que se refiere en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que dicho mecanismo fue dise\u00f1ado como una excepci\u00f3n a \u00a0la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los \u00a0asuntos puestos a consideraci\u00f3n de la judicatura, con el \u00a0prop\u00f3sito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de \u00a0los ciudadanos que, como asegura SARMIENTO PI\u00d1EROS, requiere \u00a0que su litigio sea resuelto con premura. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 18 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por LILIANA SARMIENTO PI\u00d1EROS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5262-2020 \u00a0 Radicado 968 \/ \u00a0110915 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 134) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por LILIANA SARMIENTO \u00a0PI\u00d1EROS contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}