{"id":52405,"date":"2023-09-15T20:55:57","date_gmt":"2023-09-15T20:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5259-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:57","slug":"stp5259-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5259-2020\/","title":{"rendered":"STP5259-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5259-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 652 \/ 110614 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 129) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio veintitr\u00e9s (23) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO, Magistrado \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, y el representante legal \u00a0judicial de BANCOLOMBIA \u00a0S.A., contra \u00a0el fallo proferido el 26 de febrero de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedi\u00f3 el \u00a0amparo constitucional solicitado por IVETH \u00a0EMILIA GARC\u00cdA Y\u00daNEZ, \u00a0frente a la citada Corporaci\u00f3n recurrente, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad, BANCOLOMBIA \u00a0S.A., SUVALOR S.A., \u00a0hoy VALORES \u00a0BANCOLOMBIA S.A., \u00a0Almacenes \u00c9xito S.A., CORFINSURA \u00a0S.A., \u00a0BBVA Valores Ganaderos S.A. y los se\u00f1ores EDGAR \u00a0VILLAREAL RIVERA y \u00a0SALOM\u00d3N \u00a0SMITH BARNEY. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Con ocasi\u00f3n de la pignoraci\u00f3n de 12551 acciones a \u00a0BANCOLOMBIA S.A., para garantizar unas obligaciones personales \u00a0adquiridas con esa entidad financiera, IVETH EMILIA GARC\u00cdA \u00a0Y\u00daNEZ promovi\u00f3 un proceso de responsabilidad civil \u00a0contra dicha instituci\u00f3n, pues \u00absin \u00a0mediar autorizaci\u00f3n\u00bb \u00a0de ella, \u00abprocedi\u00f3 \u00a0a entregarle al se\u00f1or \u00c9DGAR VILLARREAL el T\u00edtulo \u00a0No. 36019 que conten\u00eda las 12.551 acciones\u201d, \u00a0persona que seg\u00fan informe posterior rendido por ALMACENES \u00a0\u00c9XITO S.A., previa enajenaci\u00f3n, hizo efectivos \u00a0los t\u00edtulos. Adem\u00e1s, CORFINSURA \u00a0S.A., hoy BANCOLOMBIA S.A., \u00abrecibi\u00f3 \u00a0el valor de las 33.435 acciones f\u00edsicas \u00c9XITO (sic), \u00a0sin ser titular de las mismas[,] representadas en el T\u00edtulo \u00a0No. 36020\u00bb, \u00a0las cuales no fueron parte de un acuerdo conciliatorio celebrado \u00a0entre la actora y dicha empresa, en audiencia del 25 de mayo de 2004, \u00a0llevada a cabo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla, dentro de un proceso seguido en su contra, toda vez que \u00a0esa negociaci\u00f3n recay\u00f3 \u00fanicamente sobre 10.000 \u00a0acciones de Paz del R\u00edo y 29 acciones de Carulla Vivero, \u00a0administradas por Alianza Valores; 51.661 acciones de Almacenes \u00c9xito \u00a0S.A., administradas por BBVA Valores Ganaderos; 54.416 acciones \u00a0Valores Bavaria, administradas por Comicol; y 1.286 acciones de \u00a0CORFINSURA S.A., \u00a04.791 acciones privilegiadas de ISA y C\u00e9dulas \u00a0Suramericanas, administradas por SUVALOR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Seg\u00fan la promotora de la acci\u00f3n, el problema jur\u00eddico \u00a0que deb\u00eda dirimir la justicia ordinaria \u201cconsist\u00eda \u00a0en determinar exclusivamente con base en el documento que contiene la \u00a0conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes, la que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, si las acciones pretendidas en la demanda por mi \u00a0poderdante estaban o no comprendidas en esta, tal ella (sic) afirma \u00a0que no, o contrariamente, como lo indic\u00f3 la demandada, \u00e9stas \u00a0s\u00ed hicieron parte de ese acuerdo, lo que redujo el asunto a un \u00a0problema de interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de ese \u00a0pacto negocial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La demandante propuso como pretensiones: \u201c1.1.1.) \u00a0Declarar \u00a0que la actora es titular de 45.986 acciones de \u201cAlmacenes \u00c9xito \u00a0S.A.\u201d, correspondientes a 12.551 que pignor\u00f3 a \u00a0BANCOLOMBIA S.A., representadas en el t\u00edtulo No. 36.019; y \u00a033.435 que entreg\u00f3 a CORFINSURA S.A., representadas en el \u00a0t\u00edtulo 36.020; 1.1.2.) \u00a0Declarar que el ente demandado \u201cdispuso arbitrariamente\u201d \u00a0de dichas acciones, como quiera que, sin autorizaci\u00f3n de la \u00a0promotora del proceso, las entreg\u00f3 a SUVALOR S.A., hoy VALORES \u00a0BANCOLOMBIA S.A., para que las enajenara y le retornara los dineros \u00a0conseguidos con su enajenaci\u00f3n; 1.1.3.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar \u00a0al convocado, como consecuencia de lo anterior, de un lado, a \u00a0entregar a la demandante las referidas acciones, junto con \u201clas \u00a0utilidades, dividendos[,] emolumentos y rendimientos que produjeron \u00a0(\u2026) desde cuando se dispuso arbitrariamente de las mismas [y] \u00a0hasta cuando se verifique [su] entrega (\u2026)\u201d; y, de otro, \u00a0a pagarle los perjuicios que con su conducta le irrog\u00f3. En \u00a0subsidio de la precedente solicitud, reclam\u00f3 que de ser \u00a0imposible la devoluci\u00f3n f\u00edsica de las acciones, se \u00a0imponga al banco la obligaci\u00f3n de restituirle el precio de las \u00a0mismas, seg\u00fan el \u201cvalor que tengan en el momento del \u00a0pago\u201d, as\u00ed como el de \u201clos dividendos, utilidades, \u00a0emolumentos y rendimientos que (\u2026) hayan producido\u201d \u00a0desde su indebida apropiaci\u00f3n y hasta cuando se cancele su \u00a0importe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 25 de junio de 2013, resolvi\u00f3 \u201cdesestimar \u00a0los mecanismos defensivos esgrimidos por el banco demandado con \u00a0relaci\u00f3n a las 12.551 acciones de Almacenes \u00c9xito S.A., \u00a0representadas en el t\u00edtulo 36.019; declar\u00f3 probadas las \u00a0excepciones de ausencia de nexo de causalidad y ausencia de culpa con \u00a0respecto a las 33.435 acciones representadas en el t\u00edtulo \u00a036.019\u201d; \u00a0como consecuencia de lo anterior, indic\u00f3 que el banco \u00a0demandado est\u00e1 obligado a entregarle a la actora el valor de \u00a0las 12.551 acciones y neg\u00f3 las pretensiones relacionadas con \u00a0las 33.435 acciones de Almacenes \u00c9xito S.A. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Inconformes con la decisi\u00f3n, ambas partes apelaron. Al \u00a0resolver la alzada, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, con providencia del 29 de abril de 2014, \u00a0modific\u00f3 la determinaci\u00f3n de primera instancia, en \u00a0el sentido de declarar: a) \u00abno \u00a0probadas las excepciones de \u2018Ausencia de nexo de causalidad\u2019, \u00a0\u2018Ausencia de culpa de Bancolombia\u2019 [y] \u00a0\u2018Cosa Juzgada\u2019 propuestas por Bancolombia\u00bb; \u00a0b) \u00a0\u00abque Iveth Garc\u00eda Yunez es titular de 45986 acciones \u00a0ordinarias de Almacenes \u00c9xito S.A., y que la Corporaci\u00f3n \u00a0Financiera Nacional [y] \u00a0Suramericana \u00a0S.A. Corfinsura (hoy Banco de Colombia S.A. Bancolombia[)], \u00a0dispuso de esas 45986 acciones ordinarias de Almacenes \u00c9xito \u00a0S.A. sin que la actora le entregara estipulaci\u00f3n o pacto \u00a0expreso de transferencia de dichas acciones\u00bb; c) \u00a0\u00abQue Bancolombia deber\u00e1 restituir a la actora 45986 \u00a0acciones ordinarias de Almacenes \u00c9xito S.A., dentro de los 6 \u00a0d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia. [Q]ue \u00a0se conden[a] \u00a0a Bancolombia al pago de las utilidades, dividendos[,] \u00a0emolumentos y rendimientos que produjeron dichas acciones desde \u00a0cuando se dispuso de las mismas hasta cuando se verifique la entrega \u00a0de las acciones f\u00edsicas \u00e9xito (sic)\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, no conden\u00f3 \u00abal \u00a0pago de perjuicios diferentes[,] \u00a0dado que no fueron enunciados ni acreditados en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, la Sala Civil accionada, \u00a0al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por \u00a0BANCOLOMBIA \u00a0S.A., \u00a0decidi\u00f3 casar la decisi\u00f3n de segundo grado, revocar el \u00a0fallo emitido por el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla y negar la totalidad de pretensiones formuladas por la \u00a0aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0A juicio de la parte actora, la Corporaci\u00f3n demandada incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por desconocimiento de su propio \u00a0precedente judicial, pues de manera reiterada ha sostenido en varias \u00a0de sus providencias que los art\u00edculos 1602, 1618 a 1621 y 1624 \u00a0del C\u00f3digo Civil no ostentan la calidad de normas \u00a0sustanciales; no obstante, aunque el cargo propuesto por el \u00a0recurrente se bas\u00f3 en la supuesta violaci\u00f3n indirecta \u00a0de dichas disposiciones, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, resolvi\u00f3 la controversia de fondo, sin tener \u00a0en cuenta que el art\u00edculo 374 de CPC, modificado por el \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2282 de 1989, \u00a0vigente para el \u00a0momento en que se interpuso el recurso de casaci\u00f3n, refiere \u00a0que cuando se trata de la causal primera deben se\u00f1alarse \u201clas \u00a0normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u201d. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la Sala accionada fue m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la conciliaci\u00f3n judicial celebrada entre las \u00a0partes, en vez de ajustarse estrictamente a ella, para concluir una \u00a0aparente interpretaci\u00f3n equivocada por parte del tribunal, que \u00a0en realidad no existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se infiere que la demandante acude al \u00a0juez de tutela para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso con radicado 08001310300520070000300 \u00a0y \u00a0deje \u00a0sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0al resolver el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 17 de \u00a0febrero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las \u00a0autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, se limit\u00f3 a manifestar que, el 25 de junio de 2013, \u00a0profiri\u00f3 sentencia dentro del proceso 08001310300520070000300, \u00a0la \u00a0cual fue apelada y posteriormente sometida a recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0representante legal judicial de BANCOLOMBIA \u00a0S.A. se \u00a0opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n teniendo en cuenta que el \u00a0proceso civil en debate se surti\u00f3 con plenas garant\u00edas \u00a0para las partes y observando la normatividad aplicable al caso \u00a0concreto; as\u00ed mismo, sostuvo que la providencia cuestionada ya \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y no puede convertirse este \u00a0mecanismo excepcional, en una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un breve recuento \u00a0de las actuaciones surtidas a su cargo y se abstuvo de pronunciarse \u00a0sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO, de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0para manifestar que se atiene a los argumentos contenidos en la \u00a0sentencia SC3416-2019, \u00a0proferida por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0apoderado especial de Almacenes \u00c9xito S.A. alleg\u00f3 \u00a0memorial solicitando una pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino concedido \u00a0en el auto de vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite, para emitir \u00a0pronunciamiento de fondo respecto de la inconformidad planteada por \u00a0la actora. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo del 26 de febrero del a\u00f1o \u00a0que avanza, tras considerar que la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por desconocimiento de su \u00a0propio precedente judicial, al emitir la sentencia del 23 de agosto \u00a0de 2019, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada y, como \u00a0consecuencia de ello, dispuso \u201cdejar \u00a0sin valor ni efecto la providencia SC3416-2019, y ORDENAR \u00a0a \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes al \u00a0recibo del expediente emita una nueva decisi\u00f3n en la que \u00a0decida lo pertinente al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Bancolombia S.A. contra la sentencia proferida por la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla el 29 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario que \u00a0promovi\u00f3 en su contra Iveth Emilia Garc\u00eda Y\u00fanez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada \u00a0la decisi\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0magistrado \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO, integrante \u00a0de la Sala demandada, la impugn\u00f3 se\u00f1alando que la \u00a0acci\u00f3n es improcedente, por cuanto la parte actora no agot\u00f3 \u00a0los mecanismos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para \u00a0controvertir, en el debido momento procesal, la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n por el motivo que hoy alega en sede de \u00a0tutela. De otra parte, sostuvo que la Sala a \u00a0quo \u00a0incurri\u00f3 en un error al considerar que existi\u00f3 un \u00a0desconocimiento del precedente judicial, pues \u00e9ste se predica \u00a0respecto de sentencias y no de autos, como los se\u00f1alados en la \u00a0providencia aqu\u00ed recurrida, para respaldar el pedimento de la \u00a0ciudadana accionante, los que, en todo caso, corresponden a la \u00a0soluci\u00f3n de un caso concreto y no constituyen una regla de \u00a0aplicaci\u00f3n para asuntos similares. Precis\u00f3 que el \u00a0car\u00e1cter sustancial de las normas invocadas en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, lo determina el tipo de controversia planteada al \u00a0interior de dicho proceso, de manera que fue palmario que \u201cla \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1618 a 1620 del \u00a0C\u00f3digo Civil por parte del tribunal en el caso sometido a su \u00a0composici\u00f3n, comport\u00f3 el desconocimiento del referido \u00a0derecho del banco y, adicionalmente, que esa Corporaci\u00f3n \u00a0dispensara protecci\u00f3n legal a la actora en relaci\u00f3n con \u00a0unos bienes \u2013 las acciones de Almacenes \u00c9xito S.A.- que \u00a0ella hab\u00eda adquirido con los dineros fruto del il\u00edcito \u00a0que cometi\u00f3 y que ella misma confes\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0recurri\u00f3 el fallo el apoderado especial de BANCOLOMBIA \u00a0S.A. quien \u00a0aleg\u00f3 que la promotora del amparo no cumpli\u00f3 con el \u00a0presupuesto de subsidiariedad para que la acci\u00f3n fuera \u00a0procedente, toda vez que no interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto que admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, para \u00a0oponerse a ello en virtud de la presunta deficiencia en la \u00a0formulaci\u00f3n del cargo. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que no \u00a0existi\u00f3 ninguna violaci\u00f3n del precedente judicial \u00a0horizontal por parte de la Sala accionada, pues no desconoci\u00f3 \u00a0\u201cninguna \u00a0providencia pasada cuya ratio decidendi diera lugar a interpretar \u00a0que, al estudiarse de fondo un cargo de casaci\u00f3n fundado en \u00a0normas aparentemente insustanciales, impidiera comprender que estas \u00a0tienen dimensiones sustanciales que crean, modifiquen o extinguen \u00a0situaciones jur\u00eddicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto 1983 de 2017, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, advierte \u00a0la Sala, prima \u00a0facie, \u00a0que raz\u00f3n les asiste a los recurrentes al encontrar que en el \u00a0caso concreto no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, que \u00a0tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se establece que la aqu\u00ed \u00a0accionante, \u00a0en el marco del proceso ordinario de responsabilidad civil \u00a008001310300520070000300, \u00a0una vez fue admitida la demanda de casaci\u00f3n promovida por \u00a0BANCOLOMBIA \u00a0S.A., \u00a0mediante auto del 16 de septiembre de 2015, no acudi\u00f3 al \u00a0recurso de reposici\u00f3n que proced\u00eda contra dicha \u00a0providencia, en orden a controvertir las normas sobre las cuales \u00a0estaban sustentados los cargos formulados por la entidad, las que en \u00a0su concepto no ten\u00edan el linaje de sustanciales. Al incurrir \u00a0en dicha omisi\u00f3n, evit\u00f3 que el funcionario judicial a \u00a0cargo examinara de fondo el disenso que le asiste en relaci\u00f3n \u00a0con la naturaleza de las disposiciones invocadas como violadas por el \u00a0censor y determinara, eventualmente, la inadmisi\u00f3n de la \u00a0demanda por no satisfacer las exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, tampoco manifest\u00f3 inconformidad frente al \u00a0mismo aspecto que hoy reprocha en sede de tutela, durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado del libelo, lo cual se constata con la lectura de la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda presentada por la apoderada de la \u00a0actora, allegada a estas diligencias, de la cual se advierte, sin \u00a0lugar a duda, que no hubo oposici\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0supuesta naturaleza no sustancial de los art\u00edculos del C\u00f3digo \u00a0Civil que sirvieron de fundamento a los dos cargos propuestos, \u00a0desperdiciando, de ese modo, otra oportunidad procesal para ventilar \u00a0su desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0encuentra \u00a0la Sala que la parte accionante pudo opugnar desde un principio la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos ahora en el escrito de tutela, \u00a0relacionados con la estirpe de los c\u00e1nones del C\u00f3digo \u00a0Civil que aparentemente no satisfac\u00edan la calidad de \u00a0sustanciales requerida y su incidencia en la formulaci\u00f3n de \u00a0los cargos. Eso sin contar con que IVETH \u00a0EMILIA GARC\u00cdA Y\u00daNEZ \u00a0no ofreci\u00f3 ni una incipiente explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 \u00a0no acudi\u00f3 a los prenombrados mecanismos, previstos por el \u00a0legislador al interior del propio tr\u00e1mite del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo citado en precedencia, no encuentra la Corte que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil haya incurrido en una v\u00eda de hecho en \u00a0su sentencia, por desconocimiento de su propio precedente judicial, \u00a0como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0concreto, interesa recordar que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n surgi\u00f3 en nuestro ordenamiento como \u00a0instrumento por excelencia para centralizar y unificar los fallos \u00a0judiciales a nivel nacional, delegando en la Corte Suprema de \u00a0Justicia la labor de mantener el orden jur\u00eddico y social a \u00a0trav\u00e9s de la jurisprudencia como fuente de derecho y \u00a0complementaria de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Como expresi\u00f3n \u00a0de ello, aparecen conceptos como el de doctrina probable y precedente \u00a0judicial, como herramientas para mantener la uniformidad en las \u00a0decisiones adoptadas por los Jueces de la Rep\u00fablica, como \u00a0derecho de los ciudadanos y garant\u00eda de seguridad del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, \u00a0contemplado en la Ley 169 de 1886, art\u00edculo 4\u00ba, instituto \u00a0jur\u00eddico hoy refrendado con el art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso; dicha norma \u00a0estableci\u00f3 que \u201cTres \u00a0decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de \u00a0Casaci\u00f3n sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina \u00a0probable, y los Jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos, \u00a0lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la doctrina en caso \u00a0de que juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores\u201d; \u00a0la misma disposici\u00f3n autoriza \u00a0expresamente a la Corte Suprema de Justicia para variar la doctrina \u00a0probable, cuando desee realizar correcciones sobre la posici\u00f3n \u00a0que hubiese sentado con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, ampliamente tratado por la jurisprudencia constitucional en \u00a0sentencias como la C-836\/01, \u00a0C-335\/08, C-816\/11, C-621\/15 y SU-354\/17, \u00a0considerado como causal espec\u00edfica de procedencia excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando \u00a0es desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este \u00faltimo, interesa precisar que el Alto Tribunal ha \u00a0definido el precedente judicial como \u201cla \u00a0sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, \u00a0que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades \u00a0judiciales al momento de emitir un fallo\u201d1. \u00a0Por tanto, seg\u00fan la propia Corte Constitucional, \u201cprima \u00a0facie\u00a0el defecto por desconocimiento del precedente \u00fanicamente \u00a0podr\u00eda configurarse en raz\u00f3n de la contradicci\u00f3n \u00a0con sentencias y no con autos\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando \u00a0los anteriores postulados al caso concreto, es claro que, a primera \u00a0vista, los precedentes citados por la Sala a \u00a0quo, \u00a0esto es, las providencias AC961-2016, \u00a0AC4260-2018 y AC8777-2019, \u00a0as\u00ed como otras de la misma naturaleza invocadas por la \u00a0promotora del amparo, corresponden a autos interlocutorios que, \u00a0dentro de los respectivos procesos, han determinado la admisi\u00f3n \u00a0o inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0gracia de discusi\u00f3n y si se pensara que los precedentes \u00a0judiciales, frente a espec\u00edficas problem\u00e1ticas, tambi\u00e9n \u00a0pueden estar conformados por autos de tal \u00edndole, no puede \u00a0dejarse de lado que su pertinencia est\u00e1 condicionada a que se \u00a0trate de asuntos similares resueltos por la misma autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal derrotero, del examen de las providencias tra\u00eddas a \u00a0colaci\u00f3n, no puede predicarse la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica id\u00e9ntica entre el debate \u00a0abordado en tales pronunciamientos y el que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala en esta oportunidad, en especial respecto del linaje de \u00a0los art\u00edculos 1618, 1619 y 1620, que corresponde a los que la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada consider\u00f3 efectivamente violados \u00a0por la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resulta imperioso destacar que la jurisprudencia de \u00a0anta\u00f1o de la Sala de Casaci\u00f3n Civil ha sostenido que \u00a0son normas sustanciales aquellas que \u00a0\u00aben \u00a0raz\u00f3n de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica concreta, \u00a0declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas \u00a0tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal \u00a0situaci\u00f3n\u00bb (CSJ, \u00a0SC, sentencias del 19 de diciembre de 1999, 9 de marzo de 1995, 30 de \u00a0agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999, y 3 de septiembre \u00a0de 2004, entre otras). Por \u00a0manera que no resulta complejo deducir que el car\u00e1cter de \u00a0ciertas normas \u2013 \u00a0sustancial o no sustancial- estar\u00e1 \u00a0determinado por el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta definici\u00f3n y retornando al sub-lite, \u00a0debemos recordar que el casacionista propuso dos cargos en su \u00a0demanda: \u00a0el primero, por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos \u00a01602 y 1618 a 1622 y 1624 del C\u00f3digo Civil, por indebida \u00a0aplicaci\u00f3n, a consecuencia de errores de hecho en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas; el segundo, la violaci\u00f3n por \u00a0la misma v\u00eda de los art\u00edculos 1602 y 1618 \u00eddem, \u00a0\u00abcomo \u00a0consecuencia del error de derecho en que incurri\u00f3 el tribunal \u00a0en la apreciaci\u00f3n aislada de las pruebas \u2026 por \u00a0violaci\u00f3n de los art\u00edculos 187 y 178 del C. de P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la parte actora, en el escrito de tutela, luego de hacer \u00a0una exposici\u00f3n detallada de los hechos, sostuvo claramente que \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico que deb\u00eda dirimir la justicia \u00a0ordinaria \u201cconsist\u00eda \u00a0en determinar exclusivamente con base en el documento que contiene la \u00a0conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes, la que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, si las acciones pretendidas en la demanda por mi \u00a0poderdante estaban o no comprendidas en esta, tal ella (sic) afirma \u00a0que no, o contrariamente, como lo indic\u00f3 la demandada, \u00e9stas \u00a0s\u00ed hicieron parte de ese acuerdo, lo que redujo el asunto a un \u00a0problema de interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de ese \u00a0pacto negocial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, si bien los art\u00edculos 1618, 1619 y 1620 del \u00a0C\u00f3digo Civil contienen reglas \u00a0de hermen\u00e9utica para la interpretaci\u00f3n de los \u00a0contratos, su linaje deviene sustancial para la soluci\u00f3n de la \u00a0controversia planteada al interior del proceso de responsabilidad \u00a0civil 08001310300520070000300, \u00a0precisamente, \u00a0por lo mismo que afirma la quejosa: porque lo que los funcionarios \u00a0judiciales estaban llamados a determinar era el alcance de la \u00a0conciliaci\u00f3n celebrada entre \u00a0IVETH \u00a0EMILIA GARC\u00cdA Y\u00daNEZ \u00a0y \u00a0BANCOLOMBIA \u00a0S.A., \u00a0ante el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla el 25 de \u00a0mayo de 2004, de manera que la aplicaci\u00f3n adecuada o indebida \u00a0de tales normas, al \u00a0caso concreto, \u00a0resultaba relevante y determinante de la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0puesta de presente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, conviene recordar, in \u00a0extenso, \u00a0la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 23 de \u00a0febrero de 1961, en la cual la Corporaci\u00f3n, al abordar una \u00a0tem\u00e1tica similar a la aqu\u00ed propuesta, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0realidad, los preceptos de hermen\u00e9utica contenidos en el \u00a0T\u00edtulo 13 del Libro 49 del C\u00f3digo Civil no regulan \u00a0ning\u00fan contrato ni consagran derechos concretos, pero esta \u00a0circunstancia no basta para justificar la tesis de que esas normas \u00a0son meras reglas facultativas de l\u00f3gica, tesis que conduce a \u00a0reconocerle al juez la libertad de aplicarlas u omitirlas y de dar a \u00a0las convenciones el sentido que mejor le parezca, con desconocimiento \u00a0de la. intenci\u00f3n de las partes y menoscabo de la fuerza \u00a0obligatoria de las mismas convenciones. Antes \u00a0que todo, dichas normas son disposiciones de orden legal, esto es, \u00a0preceptos positivos de observancia obligatoria. La ley no da \u00a0consejos, sino que establece normas de conducta, bien para los \u00a0particulares, ora para los funcionarios encargados de aplicarla. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, no est\u00e1n s\u00f3lo destinadas a \u00a0encauzar la actividad mental del juzgador en la ex\u00e9gesis de \u00a0las convenciones, sino que van tambi\u00e9n dirigidas a los \u00a0particulares, quienes tienen el deber de precisar sus relaciones \u00a0contractuales en la forma que responda mejor a los fines pr\u00e1cticos \u00a0o econ\u00f3micos que con la contrataci\u00f3n persiguen. En \u00a0tercer lugar, no \u00a0son simples normas formales, sino preceptos que se\u00f1alan las \u00a0nociones, factores y conceptos que el juez ha de tener en cuenta para \u00a0descubrir la intenci\u00f3n de las partes contratantes, para \u00a0apreciar la naturaleza jur\u00eddica de las convenciones y para \u00a0determinar los efectos de \u00e9stas, \u00a0&#8220;funci\u00f3n augusta que toca con las m\u00e1s altas \u00a0prerrogativas humanas&#8221;. (LXXVII, 2.138-2.139, 150). \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0c\u00e1nones no consagran en verdad derechos concretos, pero s\u00ed \u00a0indican las circunstancias que el int\u00e9rprete debe considerar \u00a0en el proceso l\u00f3gico de puntualizar cu\u00e1les son esos \u00a0derechos en cada caso particular. Por esta raz\u00f3n la Corte \u00a0calific\u00f3 alguna vez esas reglas como &#8220;un tratado sobre \u00a0interpretaci\u00f3n de los contratos, que se distingue por su \u00a0unidad y sabidur\u00eda&#8221;. (XLII, 1.899, 343). Todo lo cual \u00a0tiende a demostrar que las normas de hermen\u00e9utica revisten \u00a0car\u00e1cter obligatorio y que su desconocimiento puede conducir \u00a0al sentenciador a quebrantar preceptos sustanciales y a incurrir as\u00ed \u00a0en errores jur\u00eddicos. En este supuesto es obvio que la \u00a0infracci\u00f3n de esas reglas interpretativas puede dar lugar a un \u00a0cargo en casaci\u00f3n cuando a consecuencia de ella se produce \u00a0tambi\u00e9n el quebranto de una ley sustancial, como antes se \u00a0anot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0huelga recordar que, en materia de interpretaci\u00f3n de \u00a0contratos, la violaci\u00f3n de ley sustancial puede provenir no \u00a0s\u00f3lo del desconocimiento de los preceptos de hermen\u00e9utica, \u00a0como viene explicado, sino tambi\u00e9n de los errores de hecho o \u00a0de derecho que se cometan en la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0referentes a la convenci\u00f3n que se discute. \u00a0La interpretaci\u00f3n y la prueba no se confunden porque tienen \u00a0funciones y finalidades diferentes. La primera consiste en \u00a0desentra\u00f1ar el sentido, la significaci\u00f3n o el alcance \u00a0de las declaraciones de voluntad o el comportamiento de las partes \u00a0con el fin de determinar los efectos jur\u00eddicos de aquellas o \u00a0de \u00e9ste. Es una funci\u00f3n l\u00f3gica que busca \u00a0establecer las relaciones de derecho que nacen de una declaraci\u00f3n \u00a0de voluntad o de la conducta de una persona. La prueba tiene otra \u00a0funci\u00f3n distinta, como es poner de manifiesto el acaecimiento \u00a0y la existencia de determinados hechos; demostrar que ha ocurrido un \u00a0suceso, que se ha producido una declaraci\u00f3n de voluntad, que \u00a0se ha observado cierta conducta, es decir, llevar al conocimiento del \u00a0juez los supuestos f\u00e1cticos, los elementos de hecho de la \u00a0cuesti\u00f3n, caso o problema cuya soluci\u00f3n se le pide. La \u00a0prueba pone de relieve los hechos, las expresiones orales o escritas \u00a0de los contratantes, el comportamiento de una persona, y la \u00a0interpretaci\u00f3n analiza estos elementos, desentra\u00f1a su \u00a0significado y su alcance e infiere las consecuencias que producen en \u00a0el campo jur\u00eddico. Obvio es que la prueba puede influir en la \u00a0interpretaci\u00f3n y en la determinaci\u00f3n de los efectos \u00a0jur\u00eddicos de un hecho o de un contrato, porque la presencia o \u00a0la ausencia de ciertos elementos altera los supuestos de hecho y con \u00a0ello las consecuencias que dimanan de los mismas. De aqu\u00ed que, \u00a0en punto de interpretaci\u00f3n contractual, pueda ocurrir la \u00a0infracci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de los \u00a0errores de hecho o de derecho que se cometan en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Tratando \u00a0de estas mismas cuestiones la Corte sintetiz\u00f3 as\u00ed su \u00a0doctrina en casaci\u00f3n de 24 de marzo de 1955: &#8220;En \u00a0consecuencia, la interpretaci\u00f3n de un contrato por el Tribunal \u00a0de instancia, es motivo de casaci\u00f3n, con base en el inciso \u00a0primero del ordinal 19 del art\u00edculo 520 del C. Judicial, \u00a0cuando el sentenciador ha violado las normas sustantivas en la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la convenci\u00f3n o en la \u00a0determinaci\u00f3n de sus efectos, \u00a0o, con base en el inciso segundo del ordinal 19 del citado art\u00edculo, \u00a0cuando la interpretaci\u00f3n ha sido consecuencia de un evidente y \u00a0flagrante error de hecho o de un error de derecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas concernientes al negocio jur\u00eddico&#8221;. \u00a0(LXXIX, 2.151, 797). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de. la doctrina anterior aparece pues, que, en punto de \u00a0interpretaci\u00f3n de los contratos, es \u00a0viable un cargo en casaci\u00f3n \u00a0en estos tres casos: 1\u00ba Por error jur\u00eddico: a) Cuando hay \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley del contrato frente a los \u00a0preceptos que regulan su naturaleza y sus efectos. b) Cuando \u00a0la infracci\u00f3n se produce por consecuencia del quebranto de las \u00a0normas de hermen\u00e9utica contractual. \u00a0Estos dos supuestos est\u00e1n comprendidos en el inciso primero \u00a0del ordinal primero del art\u00edculo 520 del C. Judicial. 2\u00ba \u00a0Cuando hay violaci\u00f3n indirecta de preceptos sustanciales por \u00a0error manifiesto de hecho en el campo probatorio. 3\u00ba Cuando se \u00a0infringe tambi\u00e9n indirectamente una disposici\u00f3n \u00a0sustancial por causa de un error de derecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas allegadas al proceso. Estos dos \u00faltimos casos \u00a0se rigen por el inciso segundo del ordinal primero del citado \u00a0art\u00edculo 520.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, puede concluirse, sin duda alguna, que, \u00a0haber identificado para la soluci\u00f3n de esta espec\u00edfica \u00a0controversia, los art\u00edculos 1618, 1619 y 1620 del C\u00f3digo \u00a0Civil, normas de interpretaci\u00f3n contractual, como de estirpe \u00a0sustancial es una decisi\u00f3n razonable, pues de su observancia \u00a0debida depend\u00eda si la parte demandante ten\u00eda derecho a \u00a0lo reclamado, esto es, \u00a0el reintegro de unas acciones, con sus \u00a0correspondientes dividendos, utilidades y rendimientos, o, por el \u00a0contrario, BANCOLOMBIA \u00a0S.A. no \u00a0estaba llamado a rembolsar nada de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en este asunto en particular, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0no fue en contrav\u00eda de los criterios sentados por dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, sino que su providencia es fruto de una labor \u00a0hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n probatoria razonables. Por \u00a0consiguiente, al no \u00a0aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por parte de la \u00a0autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que, adem\u00e1s de que \u00a0la parte demandante no hizo uso oportuno de los recursos ordinarios \u00a0que ten\u00eda a su alcance, la decisi\u00f3n acusada no denota \u00a0proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a este mecanismo \u00a0excepcional escogido. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0expuesto, se impone para la Sala revocar la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia y, en su lugar, negar la protecci\u00f3n \u00a0reclamada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia del 26 \u00a0de febrero de 2020 mediante \u00a0la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado por IVETH \u00a0EMILIA GARC\u00cdA Y\u00daNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. NEGAR \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n constitucional invocada por la \u00a0ciudadana IVETH \u00a0EMILIA GARC\u00cdA Y\u00daNEZ, \u00a0conforme \u00a0 se \u00a0 precis\u00f3 \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-053\/15. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-142\/19. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5259-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 652 \/ 110614 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 129) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio veintitr\u00e9s (23) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO, Magistrado \u00a0de la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}