{"id":52402,"date":"2023-09-15T20:55:57","date_gmt":"2023-09-15T20:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5256-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:57","slug":"stp5256-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5256-2020\/","title":{"rendered":"STP5256-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5256-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 753 \/ 110712 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 129) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio veintitr\u00e9s (23) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada judicial de \u00a0MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL MELO MELO, contra \u00a0el fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada a instancia del \u00a0prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Palmira, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, igualdad y \u00a0principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral con radicado 7652031500120180004400. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL MELO MELO \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, para obtener el \u00a0reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, as\u00ed \u00a0como el respectivo retroactivo, por tener compa\u00f1era permanente \u00a0a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Palmira, despacho judicial que, mediante \u00a0sentencia del 18 de octubre de 2018, neg\u00f3 las pretensiones del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Buga, a trav\u00e9s de providencia de fecha 16 de \u00a0octubre de 2019, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0por considerar que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0A juicio del promotor del amparo, en las providencias emitidas por \u00a0las autoridades accionadas se configura una v\u00eda de hecho, por \u00a0cuanto no tuvieron en cuenta que es beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, a la vez que efectuaron una indebida \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, sobre las cuales concluyeron de \u00a0manera inadecuada la prescripci\u00f3n de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso con radicado 7652031500120180004400, \u00a0deje \u00a0sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y ordene \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que emita una nueva \u00a0decisi\u00f3n que resuelva, conforme a derecho, el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 4 de \u00a0marzo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las \u00a0autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d se opuso a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n, argumentando que se trata de una \u00a0controversia que ya fue dirimida por las autoridades competentes e \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s convocados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo del 18 de marzo del a\u00f1o \u00a0que avanza, neg\u00f3 el amparo deprecado tras establecer que la \u00a0providencia emitida por el tribunal demandado no es arbitraria o \u00a0infundada, sino acorde con la valoraci\u00f3n de las pruebas y \u00a0fruto de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente de las \u00a0normas sustantivas y procesales que regulan la tem\u00e1tica en \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada \u00a0la decisi\u00f3n, la apoderada del accionante la impugn\u00f3 \u00a0insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de \u00a0tutela y resaltando que, aunque el derecho pensional fue otorgado en \u00a0el a\u00f1o 2004, solo hasta febrero de 2017 Colpensiones reconoci\u00f3 \u00a0que su poderdante era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0por manera que la prescripci\u00f3n del derecho no hab\u00eda \u00a0operado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto 1983 de 2017, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso bajo estudio, MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL MELO MELO \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al tema \u00a0en discusi\u00f3n, interesa ilustrar que esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en pret\u00e9ritas oportunidades (CSJ \u00a0STP024-2017, Rad. 89663, 12 ene. 2017, CSJ STP9040-2017, Rad. 92438, \u00a022 jun. 2017, CSJ STP15610-2017, Rad. 94223, 28 sep. 2017, CSJ \u00a0STP8999-2018, Rad. 99442, 12 jul. 2018, entre otras), \u00a0ha destacado que en la Sentencia T-038 de 2016 la Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al resolver un caso \u00a0relacionado con la tem\u00e1tica de la prescripci\u00f3n del \u00a0incremento del 14% de la mesada pensional por c\u00f3nyuge a cargo, \u00a0explic\u00f3 que \u201cel \u00a0precedente de la Corte se encuentra divido, \u00a0en tanto, no existe una l\u00ednea jurisprudencial concordante, \u00a0uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisi\u00f3n, \u00a0como tampoco existe una jurisprudencia \u00a0en vigor que \u00a0resulte de obligatorio acatamiento para el operador jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia SU-310 \u00a0de 2017, \u00a0mediante la cual se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0virtud del mandato constitucional de in \u00a0dubio pro operario, la \u00a0interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s favorable a los \u00a0intereses de los pensionados, es aquella seg\u00fan la cual los \u00a0incrementos pensionales de que tratan los art\u00edculos 21 y 22 \u00a0del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo. \u00a0Aclar\u00e1ndose que las mesadas causadas y no reclamadas \u00a0oportunamente, s\u00ed prescriben conforme a la regla general de \u00a0prescripci\u00f3n de las acreencias laborales contenida en el \u00a0art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00bb. \u00a0No \u00a0obstante, la propia Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0Auto \u00a0320 \u00a0de 2018, declar\u00f3 la nulidad de la aludida sentencia \u00a0de unificaci\u00f3n \u00a0por \u00a0resultar violatoria del debido proceso, luego de exponer que no \u00a0abord\u00f3 el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005, ni analiz\u00f3 \u00a0los argumentos de Colpensiones dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0Por ende, orden\u00f3 la expedici\u00f3n de una sentencia de \u00a0reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Alto Tribunal emiti\u00f3 la Sentencia SU-140 \u00a0de 2019, \u00a0con la cual remplaz\u00f3 la SU-310 \u00a0de 2017 y \u00a0zanj\u00f3 la discusi\u00f3n propuesta por el promotor de este \u00a0amparo, precisando lo siguiente en torno a los incrementos previstos \u00a0en el Decreto 758 de 1990: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate \u00a0de derechos adquiridos antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a01993, el derecho a los incrementos pensionales que previ\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareci\u00f3 del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico por virtud de su derogatoria org\u00e1nica; \u00a0todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos \u00a0resultar\u00edan incompatibles con el art\u00edculo 48 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica luego de que \u00e9ste fuera reformado por el \u00a0Acto legislativo 01 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la discusi\u00f3n relativa a la prescriptibilidad de la \u00a0acci\u00f3n tendiente a la obtenci\u00f3n de dichos incrementos \u00a0resulta inane pues la prescripci\u00f3n extintiva s\u00f3lo puede \u00a0operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando \u00a0los anteriores postulados al caso concreto, conviene recordar que el \u00a0escrito de tutela, la apoderada del actor refiri\u00f3 que \u201cel \u00a0se\u00f1or MIGUEL \u00c1NGEL MELO MELO al cumplir los requisitos \u00a0del art\u00edculo \u00a012 del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0radic\u00f3 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez el d\u00eda 14 de abril de 2003 ante el Instituto de Seguros \u00a0Sociales I.S.S.\u201d \u00a0y m\u00e1s adelante precis\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0001524 del 11 de marzo de 2004 le fue concedida la prestaci\u00f3n \u00a0\u201ca \u00a0partir del 15 de abril de 2003, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0en aplicaci\u00f3n por remisi\u00f3n del art\u00edculo 31 de la \u00a0Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el promotor del amparo ten\u00eda derecho, en los \u00a0t\u00e9rminos contemplados en la sentencia SU-140 \u00a0de 2019, \u00a0al incremento del 14% sobre su mesada por persona a cargo, por cuanto \u00a0la pensi\u00f3n le fue reconocida conforme al Decreto 758 de 1990. \u00a0Empero, la prescripci\u00f3n oper\u00f3, como de manera acertada \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal de Buga, toda vez que la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d la formul\u00f3 el 11 de diciembre de \u00a02017, esto es, 13 a\u00f1os despu\u00e9s de que le fuera \u00a0reconocida la pensi\u00f3n con fundamento en el Acuerdo 049 de \u00a01990, de lo que dan cuenta las pruebas arrimadas al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0nada interesa en el sub-lite \u00a0si, como refiere la apoderada recurrente, solo hasta marzo de 2017 \u00a0Colpensiones reconoci\u00f3 que su prohijado era beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues el derecho pensional \u00a0siempre estuvo causado y reconocido desde el a\u00f1o 2004 de \u00a0conformidad con el Decreto 758 de 1990, sobre lo cual no hubo \u00a0discusi\u00f3n. Por consiguiente, desde esa \u00e9poca el actor \u00a0estuvo en posibilidad de haber reclamado oportunamente a la entidad \u00a0el incremento del 14% sobre su mesada, pero no lo hizo, descuido que \u00a0ha desembocado en las consecuencias de las que hoy se lamenta en sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como sucede en \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n de \u00a0unas normas que, m\u00e1s all\u00e1 de las respetables \u00a0consideraciones personales del accionante, no alcanzan a plantear un \u00a0asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal \u00a0decisi\u00f3n es inherente, pretendiendo continuar el debate en \u00a0sede constitucional como si la acci\u00f3n de tutela fuera una \u00a0instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es \u00a0posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Palmira obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se advierta, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 18 de marzo de 2020, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL MELO MELO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5256-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 753 \/ 110712 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 129) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio veintitr\u00e9s (23) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada judicial de \u00a0MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL MELO MELO, contra 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