{"id":52400,"date":"2023-09-15T20:55:57","date_gmt":"2023-09-15T20:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5254-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:57","slug":"stp5254-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5254-2020\/","title":{"rendered":"STP5254-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5254-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0899 \/ 110852 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 129) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por LUZ STELLA COLORADO \u00a0CASTA\u00d1O contra la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo \u00a0de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante la cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral promovido por la accionante y el \u00a0Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>LUZ \u00a0STELLA COLORADO CASTA\u00d1O promovi\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones, para que se \u00a0declarara la nulidad del traslado del R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0con Prestaci\u00f3n Definida (RPM) al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual con solidaridad (RAIS), efectuado en 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 24 de mayo de 2017, el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Pereira accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n formulada. \u00a0En desacuerdo con esa postura, la demandada Porvenir la apel\u00f3 \u00a0y el 8 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0ese distrito la revoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la demandante, existi\u00f3 un vicio del consentimiento \u00a0debido al incumplimiento del deber de informaci\u00f3n por parte de \u00a0la AFP. Destac\u00f3, adem\u00e1s, que la sentencia emitida en \u00a0segunda instancia se apart\u00f3 del precedente establecido por la \u00a0Corte Suprema de Justicia respecto del tema. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que a trav\u00e9s de apoderado interpuso recurso de casaci\u00f3n, \u00a0el cual encuentra ineficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0pues \u201cen \u00a0este caso la considerable espera a su resoluci\u00f3n me est\u00e1 \u00a0produciendo cada d\u00eda que pasa un perjuicio irremediable por no \u00a0poder solicitar a\u00fan el reconocimiento pensional que me \u00a0corresponde\u201d, \u00a0pues en su criterio, re\u00fane los requisitos para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0Solicit\u00f3, por ende, que se deje sin efecto la providencia \u00a0cuestionada y se declare la ineficacia del traslado del r\u00e9gimen \u00a0de pensiones, as\u00ed mismo, se disponga el retorno a \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 27 de abril de 2020, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a la \u00a0autoridad judicial accionada y dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pereira manifestaron que la accionante interpuso el \u00a0recurso de casaci\u00f3n dentro del proceso 2016-00393, el cual se \u00a0encuentra pendiente de resolverse por la Sala especializada de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0y, reclam\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n porque no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de LUZ STELLA COLORADO. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el escenario \u00a0natural para dirimir la controversia es el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, que a\u00fan no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la demanda de tutela, espec\u00edficamente \u00a0en el desconocimiento del precedente judicial. Insisti\u00f3 en la \u00a0existencia actual de un perjuicio irremediable por la imposibilidad \u00a0de acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de \u00a0prima media. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, con la declaratoria de improcedencia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral vulnera su derecho a la igualdad, en tanto que, el 18 de \u00a0marzo de 2020 esa Sala especializada emiti\u00f3 el fallo de tutela \u00a0STL3196-2020 en el cual ampar\u00f3 bajo el argumento que \u201cdebe \u00a0flexibilizarse el requisito de subsidiariedad cuando se advierte una \u00a0rebeld\u00eda infundada y obstinada contra la jurisprudencia \u00a0consolidada de esta corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0que no existe ning\u00fan criterio diferenciador entre la petici\u00f3n \u00a0de amparo por ella promovida y la que resolvi\u00f3 de manera \u00a0favorable la Sala Laboral, ya sea porque el accionante desisti\u00f3 \u00a0del recurso de casaci\u00f3n o que se encuentre en curso el mismo, \u00a0pues en uno y en otro caso, \u201cel \u00a0recurso de casaci\u00f3n no se tiene por agotado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se revoque la decisi\u00f3n y se conceda el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para \u00a0tramitar y decidir la impugnaci\u00f3n de la tutela, por cuanto el \u00a0procedimiento involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0la accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el \u00a0proceso ordinario laboral 2016-00393-01, a un nuevo control por parte \u00a0del juez constitucional. Sin \u00a0embargo, ello no es posible, por cuanto la controversia no puede ser \u00a0resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda \u00a0corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del \u00a0proceso ordinario laboral, mediante la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n normativa por parte del funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n \u00a0como la pretendida \u00a0por la demandante \u00a0implicar\u00eda desconocer las decisiones que en ejercicio de sus \u00a0funciones \u00a0emiten las \u00a0autoridades competentes en \u00a0el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, \u00a0adelantados conforme a \u00a0la norma aplicable en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en esa oportunidad procesal, ante \u00a0el funcionario competente, donde \u00a0debe la accionante presentar \u00a0las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier \u00a0situaci\u00f3n que estime desconocedora de sus derechos \u00a0fundamentales. Por ende, el juez constitucional no est\u00e1 \u00a0habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso \u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la actuaci\u00f3n se estableci\u00f3 que contra la sentencia \u00a0laboral de segunda instancia, la demandante promovi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuyo estudio a\u00fan \u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite por la Sala especializada de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. No puede pretender, entonces, reemplazar ese \u00a0medio de impugnaci\u00f3n que es el mecanismo natural de defensa de \u00a0sus intereses, por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no es de recibo el argumento consistente en que, pese a \u00a0lo anteriormente mencionado, la tutela se torna viable ante la \u00a0posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, toda vez \u00a0que la decisi\u00f3n del recurso extraordinario puede prolongarse \u00a0en el tiempo y ante la expectativa de haber reunido los requisitos \u00a0necesarios para adquirir la pensi\u00f3n de vejez. Frente a tal \u00a0razonamiento, impera precisar que la materializaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0irreparable es meramente hipot\u00e9tica, ya que no es posible \u00a0determinar de antemano el tiempo en el que se desatar\u00e1 el \u00a0recurso aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco se prob\u00f3 \u00a0la existencia de situaci\u00f3n alguna que haga pensar en la \u00a0inminencia de sufrir un da\u00f1o irreversible o un \u00a0perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de \u00a0manera concreta, grave y espec\u00edfica los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora. \u00a0Ante \u00a0tal panorama, est\u00e1 claro que el perjuicio irremediable al que \u00a0alude la impugnante es incierto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, es manifiesto que LUZ STELLA COLORADO puede \u00a0solicitar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que \u00a0d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la regla excepcional\u00edsima de la \u00a0prelaci\u00f3n del fallo, con fundamento en las especiales \u00a0circunstancias a las que se refiere en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que dicho mecanismo fue dise\u00f1ado como una excepci\u00f3n a \u00a0la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los \u00a0asuntos puesto a consideraci\u00f3n de la judicatura, con el \u00a0prop\u00f3sito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de \u00a0los ciudadanos que, como asegura COLORADO CASTA\u00d1O, requiere \u00a0que su litigio sea resuelto con premura. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no puede predicarse la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad frente a presupuestos f\u00e1cticos distintos. Cierto es \u00a0que Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 18 de marzo de 2020 \u00a0flexibiliz\u00f3 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para analizar de fondo la pretensi\u00f3n de amparo de \u00a0los derechos de aquellas personas que efectuaron traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, pero \u00fanicamente, cuando los accionantes no hubieran \u00a0agotado todos los mecanismos de protecci\u00f3n al interior del \u00a0proceso laboral, como ocurri\u00f3 en la sentencia de tutela \u00a0STL3196 (Fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, es manifiesto que la afirmaci\u00f3n de la \u00a0accionante de que \u201ces \u00a0un caso f\u00e1cticamente id\u00e9ntico al m\u00edo, en donde \u00a0la accionante no ten\u00eda agotado el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, pero dadas las especiales circunstancias de ese caso \u00a0que tambi\u00e9n son predicables del m\u00edo\u201d carece \u00a0de solidez, al haberse constatado que LUZ STELLA COLORADO promovi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, lo que descarta la lesi\u00f3n a la igualdad \u00a0porque los supuestos son diferentes, tal y como se demostr\u00f3 \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, se itera, ante la existencia de un mecanismo vigente \u00a0de defensa ante el Tribunal de cierre, como activ\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, deber\u00e1 esperar el resultado del mismo y no \u00a0anticipar el an\u00e1lisis del caso a trav\u00e9s de una acci\u00f3n \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 6 de mayo de 2020, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por LUZ STELLA COLORADO CASTA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 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