{"id":52399,"date":"2023-09-15T20:55:57","date_gmt":"2023-09-15T20:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5253-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:57","slug":"stp5253-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5253-2020\/","title":{"rendered":"STP5253-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5253-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0883 \/ 110836 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 129) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por MERCEDES M\u00c9NDEZ \u00a0CARBALLO respecto de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n y la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0reconocidos al interior del proceso declarativo de pertenencia \u00a0promovido por la accionante contra la Sociedad Manuel M\u00e9ndez y \u00a0CIA. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiere \u00a0la accionante que promovi\u00f3 demanda de pertenencia por \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio contra la \u00a0sociedad Manuel M\u00e9ndez Carballo y C\u00eda., cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Cartagena, el que por sentencia del 23 de enero de 2018, \u00a0acogi\u00f3 sus pretensiones, decisi\u00f3n que fue revocada el \u00a011 de octubre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena, para en su lugar absolver a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue \u00a0negado por el tribunal el 16 de noviembre de 2018, por carecer de \u00a0inter\u00e9s econ\u00f3mico; que interpuso reposici\u00f3n y, \u00a0en subsidio, queja, por lo que por auto del 25 de febrero de 2019, \u00a0dicha colegiatura decidi\u00f3 no reponer la providencia \u00a0cuestionada, y el 19 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil declar\u00f3 bien denegado el citado recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja de que el juez de apelaciones desech\u00f3 el dictamen \u00a0pericial rendido por Enith Barrios Alandete, y con el cual pretend\u00eda \u00a0demostrar \u00abel valor del justiprecio del inter\u00e9s para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n\u00bb, porque a juicio de esa \u00a0magistratura no cumpl\u00eda con las exigencias se\u00f1aladas en \u00a0el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso, pero \u00a0omiti\u00f3 apreciar que era \u00abun dictamen claro, preciso, \u00a0exhaustivo y detallado, lo que lo torna en un dictamen susceptible de \u00a0apropiarlo de confianza y de dotarlo de valor probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0si bien es cierto, con posterioridad a la entrega del dictamen se \u00a0advirti\u00f3 una serie de errores y omisiones en su elaboraci\u00f3n, \u00a0el 21 de noviembre de 2019, se procedi\u00f3 a radicar escrito de \u00a0subsanaci\u00f3n; no obstante, ello no fue tenido en cuenta por el \u00a0ad quem, por extempor\u00e1neo, lo cual es violatorio de las \u00a0garant\u00edas superiores, pues \u00abhubo por parte del \u00a0magistrado un apego excesivo a las ritualidades procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil al resolver el recurso de queja fue \u00a0\u00abm\u00e1s juiciosa\u00bb, porque analiz\u00f3 de manera \u00a0detallada todo el acervo probatorio; sin embargo, dej\u00f3 de \u00a0aplicar el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 444 del CGP, que \u00a0\u00abestipula que trat\u00e1ndose de bienes inmuebles el valor \u00a0ser\u00e1 el del aval\u00fao catastral del predio incrementado en \u00a0un cincuenta por ciento 50%\u00bb, y no apreci\u00f3 que \u00aben \u00a0el dictamen rendido por el perito, el cual fue ordenado por el juez \u00a0de primera instancia y sustentado por el perito durante la audiencia \u00a0de instrucci\u00f3n y juzgamiento, obrante en el expediente, se \u00a0se\u00f1alaron de manera clara y expresa las \u00e1reas de cada \u00a0piso del edificio M\u00e9ndez\u00bb, pues de lo contrario hubiese \u00a0concluido que el valor comercial del edificio ascend\u00eda a la \u00a0suma de $1.199.037.423, que dividida \u00abentre el \u00e1rea \u00a0total de todos los pisos que es 633.35 metros cuadrados, se hab\u00eda \u00a0obtenido el valor promedio de cada metro cuadrado del edificio\u00bb, \u00a0y con ello de los pisos 2, 3, 4 y la azotea. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en ocasi\u00f3n anterior present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0radicada con el n.\u00ba 2019-03237, con el fin de que se invalidara \u00a0la sentencia emitida el 11 de octubre de 2018, por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del referido \u00a0juicio de pertenencia, comoquiera que incurri\u00f3 en una indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, resguardo que fue desestimado en \u00a0segunda instancia por esta Sala de Casaci\u00f3n; que dicha \u00a0solicitud de amparo es diferente a la que impetra ahora, pues con \u00a0esta cuestiona el tr\u00e1mite dado al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, y en consecuencia, se deje sin efecto los prove\u00eddos \u00a0del 16 de noviembre de 2018, 25 de febrero de 2019 y 19 de junio de \u00a02019, y se ordene al tribunal censurado que profiera una nueva \u00a0decisi\u00f3n \u00abteniendo en cuenta el valor probatorio que ha \u00a0de d\u00e1rsele al dictamen pericial rendido por la perito Enith \u00a0Barrios Alandete\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 4 de febrero de 2020, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los \u00a0sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante insisti\u00f3 que los hechos motivo de la presente \u00a0acci\u00f3n son distintos a los resueltos en la providencia \u00a0STL16469-2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sociedad Manuel M\u00e9ndez y CIA S.C.S en liquidaci\u00f3n \u00a0se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, pues considera que la \u00a0accionante pretende imponer su criterio ante la negativa de las \u00a0instancias de conceder el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, Jos\u00e9 Manuel \u00d3scar Antonio M\u00e9ndez \u00a0Carballo, destac\u00f3 que la parte actora busca dejar sin efecto \u00a0una decisi\u00f3n proferida en derecho, a pesar de que el Tribunal \u00a0se ocup\u00f3 de valorar las pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito se limit\u00f3 a enviar el \u00a0proceso objeto de litigio en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Encontr\u00f3 \u00a0que las decisiones debatidas se ofrecen razonables y ajustadas a la \u00a0jurisprudencia y normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 la sentencia \u201cpor \u00a0considerar tener la raz\u00f3n en lo se\u00f1alado en la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a013 del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por \u00a0la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es manifiesto que MERCEDES M\u00c9NDEZ \u00a0cuestiona los autos del 16 de noviembre de 2018 y 25 de febrero de \u00a02019 proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0por medio de los cuales neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n propuesto contra la sentencia de \u00a0segunda instancia emitida el 11 de octubre de 2018 al interior del \u00a0proceso declarativo de pertenencia que promovi\u00f3 contra la \u00a0Sociedad Manuel M\u00e9ndez y CIA, negativa que confirm\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil el 19 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Corte que en el presente asunto los razonamientos planteados en \u00a0las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues \u00a0est\u00e1n fundamentados en las disposiciones legales y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jur\u00eddico \u00a0con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal advirti\u00f3 que, a pesar de haberse aportado \u00a0un dictamen pericial, dicha prueba no re\u00fane las exigencias que \u00a0impone el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0pues el aval\u00fao presentado por la parte actora estim\u00f3 \u00a0que el valor total del inmueble es de $546.438.000. Sin embargo, la \u00a0demanda de pertenencia reca\u00eda sobre los pisos 2,3,4 y azotea \u00a0del edificio M\u00e9ndez y, no sobre la totalidad del predio. De \u00a0ah\u00ed que no era viable discriminar el valor real del objeto del \u00a0litigio y por ello, resultaba improcedente la concesi\u00f3n del \u00a0recurso propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, MERCEDES M\u00c9NDEZ interpuso los recursos \u00a0ordinarios. El 25 de febrero de 2019, el Tribunal mantuvo la \u00a0providencia y no concedi\u00f3 el recurso de alzada. Por tal \u00a0motivo, la demandante recurri\u00f3 a la queja, la cual resolvi\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil encontrando adecuada la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, la Sala especializada concluy\u00f3 que la negativa del \u00a0recurso extraordinario se debi\u00f3 a la ausencia de los \u00a0requisitos descritos en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en raz\u00f3n a la falta de demostraci\u00f3n \u00a0del valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente, \u00a0determinable a partir del monto de los perjuicios que la sentencia \u00a0ocasiona al impugnante \u201cestimados \u00a0al momento en que \u00e9sta se profiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil explic\u00f3 que el inter\u00e9s \u00a0para recurrir est\u00e1 supeditado a la tasaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0de la relaci\u00f3n jur\u00eddico sustancial que se concede o \u00a0niega en la sentencia (CSJ SC Exp.2002-00467, CSJ SC Exp. \u00a02012-01238). Dicho inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0al amparo del art\u00edculo 338 de la normatividad en cita es \u00a0m\u00ednimo en cuant\u00eda de 1.000 SMLMV, monto que para el a\u00f1o \u00a02018, cuando se profiri\u00f3 la sentencia cuestionada ascend\u00eda \u00a0a $781.242.000, cifra que, en todo caso, era inferior a la avaluada \u00a0en el dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, explic\u00f3 con posterioridad la recurrente aport\u00f3 \u00a0un nuevo peritazgo como lo permite el art\u00edculo 339 de la \u00a0codificaci\u00f3n referida, el mismo no cuenta con el m\u00e9rito \u00a0demostrativo ante el incumplimiento de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, \u00a0que el perito haya realizado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os, \u00a0si las tuviere. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los \u00a0que haya participado en la elaboraci\u00f3n de un dictamen pericial \u00a0en los \u00faltimos cuatro (4) a\u00f1os. Dicha lista deber\u00e1 \u00a0incluir el juzgado o despacho en donde se present\u00f3, el nombre \u00a0de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la \u00a0cual vers\u00f3 el dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma \u00a0parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del \u00a0dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el art\u00edculo \u00a050, en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Declarar si los ex\u00e1menes, m\u00e9todos, experimentos e \u00a0investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha \u00a0utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen \u00a0sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deber\u00e1 \u00a0explicar la justificaci\u00f3n de la variaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Declarar si los ex\u00e1menes, m\u00e9todos, experimentos e \u00a0investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que \u00a0utiliza en el ejercicio regular de su profesi\u00f3n u oficio. En \u00a0caso de que sea diferente, deber\u00e1 explicar la justificaci\u00f3n \u00a0de la variaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez m\u00e1s, explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n accionada que \u00a0dentro del expediente se acredit\u00f3 el aval\u00fao catastral \u00a0del inmueble por valor de $546.438.000, cifra que se debe actualizar \u00a0al 11 de octubre de 2018, cuando se profiri\u00f3 la sentencia \u00a0censurada y que determinar\u00eda el perjuicio ocasionado a la \u00a0demandante, mismo que, despu\u00e9s de la operaci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica correspondiente, arroj\u00f3 un estimativo de \u00a0$851.039.823, monto inferior al avalu\u00f3 de la totalidad del \u00a0edificio sin discriminar los pisos que fueron objeto del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, mal podr\u00eda admitirse, como argument\u00f3 de la \u00a0peticionaria, que tanto el Tribunal como la Sala Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, erraron en la valoraci\u00f3n de las pruebas, \u00a0pues, lo cierto es que no fueron debidamente allegadas al tr\u00e1mite. \u00a0Era deber de la interesada acreditar el derecho reclamado y soportar \u00a0debidamente sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (Art. 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 12 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MERCEDES M\u00c9NDEZ \u00a0CARBALLO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5253-2020 \u00a0 Radicado \u00a0883 \/ 110836 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 129) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por MERCEDES M\u00c9NDEZ \u00a0CARBALLO respecto 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