{"id":52394,"date":"2023-09-15T20:55:57","date_gmt":"2023-09-15T20:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5240-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:57","slug":"stp5240-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5240-2020\/","title":{"rendered":"STP5240-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5240-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01162\/111092 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 143) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge \u00a0Aquiles Chica Lean, \u00a0en condici\u00f3n de Gobernador de la Comunidad Ind\u00edgena \u00a0Zen\u00fa \u00abTierra Santa\u00bb, adscrita al Resguardo Alto \u00a0San Jorge de La Apartada &#8211; C\u00f3rdoba, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a \u00a0la identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados Jhonatan \u00a0Giraldo Ort\u00edz, \u00a0el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], la c\u00e1rcel \u00a0de Gir\u00f3n y la Oficina de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y \u00a0Minor\u00edas del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se \u00a0tiene que el 30 de octubre de 2015 el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Anserma conden\u00f3 a Jhonatan \u00a0Giraldo Ort\u00edz a \u00a0280 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0homicidio y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de \u00a0fuego. Asimismo le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El sentenciado, quien se encuentra privado de la libertad en la \u00a0c\u00e1rcel de Gir\u00f3n, solicit\u00f3 el cambio de reclusi\u00f3n \u00a0a la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa \u00a0\u00abTierra Santa\u00bb, adscrita al Resguardo Alto San Jorge de \u00a0La Apartada (C\u00f3rdoba) y mediante auto del 1\u00ba de octubre \u00a0de 2018 el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga, neg\u00f3 su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n el condenado interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n. El \u00a0primero de ellos fue despachado de manera negativa el 18 de febrero \u00a0de 2019 y, el segundo, fue resuelto en forma desfavorable por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 9 de abril de esa \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Jorge \u00a0Aquiles Chica Lean, \u00a0en su condici\u00f3n de Gobernador de la Comunidad Ind\u00edgena \u00a0Zen\u00fa \u00abTierra Santa\u00bb, adscrita al Resguardo Alto \u00a0San Jorge de La Apartada \u2013 C\u00f3rdoba, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judiciales accionadas \u00a0por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la \u00a0identidad cultural, al negar el cambio de reclusi\u00f3n de \u00a0Jhonatan \u00a0Giraldo Ort\u00edz \u00a0a las instalaciones de dicho resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Referenci\u00f3 \u00a0que las demandadas est\u00e1n conculcando los derechos del miembro \u00a0de su comunidad, desconociendo que son un pueblo aut\u00f3nomo, con \u00a0gobierno, leyes, costumbres y procedimientos amparados por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y mientras sus actuaciones no \u00a0sean contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, poseen la facultad \u00a0de \u00absolicitar \u00a0a nuestros integrantes, reconocerlos y velar por sus derechos \u00a0fundamentales y mucho m\u00e1s si son privados de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la Comunidad Cartama de Marmato (Caldas) ha se\u00f1alado que \u00a0Jhonatan \u00a0Giraldo Ort\u00edz no \u00a0pertenece a ese resguardo, lo cual significa que el pueblo Zen\u00fa \u00a0\u00abTierra Santa\u00bb, adscrita al Resguardo Alto San Jorge de \u00a0La Apartada \u2013 C\u00f3rdoba, es la \u00fanica autoridad que \u00a0reconoce a Giraldo \u00a0Ort\u00edz \u00a0como comunero. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no se puede ignorar el aporte cultural que ha brindado dicha \u00a0persona desde el a\u00f1o 2005 cuando iniciaron la legalizaci\u00f3n \u00a0de su territorio, contribuyendo a su desarrollo \u00e9tnico y desde \u00a0esa fecha ha estado vinculado, al igual que sus ancestros y \u00a0descendencia familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el renombrado comunero lleva m\u00e1s de 2 a\u00f1os y 6 \u00a0meses sin tener contacto con los miembros del resguardo, ya que fue \u00a0trasladado a una zona apartada y la carencia de recursos econ\u00f3micos \u00a0no les ha permitido visitarlo, lo cual ha ocasionado su \u00abgran \u00a0decadencia emocional por la falta de contacto de su cultura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, conceder \u00abel \u00a0traslado del comunero ind\u00edgena Jhonatan Giraldo Ortiz para \u00a0nuestro territorio y pueda seguir cumpliendo con el resto de su pena \u00a0bajo nuestra supervisi\u00f3n de la guardia ind\u00edgena en el \u00a0centro de reflexi\u00f3n CAREI\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0indic\u00f3 que mediante auto del 9 de abril de 2020, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de negar el cambio de sitio de reclusi\u00f3n \u00a0reclamada por Jhonatan \u00a0Giraldo Ort\u00edz, tras \u00a0advertir que si bien el Cabildo Ind\u00edgena \u00abTierra Santa\u00bb \u00a0de La Apartada [C\u00f3rdoba] reconoci\u00f3 como integrante al \u00a0sentenciado, tambi\u00e9n se evidenci\u00f3 que la Parcialidad \u00a0Cartama de Marmato [Caldas] lo reclam\u00f3 como integrante de la \u00a0comunidad \u00abpresent\u00e1ndose \u00a0concurrencia de solicitudes que da al traste con la pretensi\u00f3n \u00a0propuesta por el censor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que a pesar de reconocer que los pueblos ind\u00edgenas est\u00e1n \u00a0protegidos constitucionalmente y con base en sus propios mecanismos \u00a0de auto reconocimiento identitario se erige una presunci\u00f3n de \u00a0veracidad de la calidad de integrante de quien as\u00ed lo reclama, \u00a0por lo que no result\u00f3 viable admitir que el mismo individuo \u00a0pueda alegar su permanencia simult\u00e1nea a dos comunidades \u00a0ind\u00edgenas de etnias diferentes cuyos territorios ancestrales \u00a0se encuentran separados por m\u00e1s de 400 kil\u00f3metros, lo \u00a0cual implicar\u00eda la presencia de dos cosmovisiones paralelas en \u00a0cabeza de un solo individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, referenci\u00f3 que desde el factor personal no \u00a0fue posible inferirse que las garant\u00edas constitucionales de \u00a0Jhonatan \u00a0Giraldo Ort\u00edz \u00a0hayan sido menoscabadas en la medida en que no puede pretender hacer \u00a0parte de dos n\u00facleos identitarios con cosmovisiones, \u00a0costumbres, pr\u00e1cticas y autoridades distintas para servirse de \u00a0aquella que mejor se adapte a sus pretensiones en punto del lugar de \u00a0reclusi\u00f3n, raz\u00f3n por lo que solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Escribiente del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0remiti\u00f3 copia de las decisiones objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La Jefe (E) de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del \u00a0Interior solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional debido a que en la demanda de tutela no \u00a0se indica alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de esa \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referenci\u00f3 \u00a0que el colectivo ind\u00edgena Zen\u00fa \u00abTierra Santa\u00bb \u00a0no se encuentra registrado como comunidad o parcialidad, no obstante \u00a0cuanta con una solicitud de estudio etnol\u00f3gico para que sea \u00a0registrado. Respecto a Jhonatan \u00a0Giraldo Ort\u00edz, \u00a0referenci\u00f3 que no aparece reportado en las bases de datos de \u00a0auto-censos de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas ROM y \u00a0Minor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la igualdad y a la identidad cultural de la parte accionante, \u00a0al negar el cambio de sitio de reclusi\u00f3n de Jhonatan \u00a0Giraldo Ort\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver \u00a0el presente asunto, resulta necesario determinar si la parte actora \u00a0se encuentra \u00a0legitimada para promover acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela carece de formalidad \u00a0cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a \u00a0los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin \u00a0embargo, la situaci\u00f3n var\u00eda ostensiblemente ante \u00a0determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa de las Comunidades Ind\u00edgenas, \u00a0la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2019, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 dispone que \u201ctoda persona tendr\u00e1 \u00a0acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma \u00a0o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. En desarrollo \u00a0de este precepto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en jurisprudencia amplia y suficiente ha sostenido \u00a0con base en los art\u00edculos 7 y 70 de la Constituci\u00f3n, \u00a0que\u00a0\u201cla \u00a0comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser solamente una realidad \u00a0f\u00e1ctica y legal para pasar a ser sujeto de derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, ha precisado que las autoridades ancestrales, de \u00a0manera directa o por medio de apoderado, tienen la legitimidad de \u00a0interponer las acciones de tutela para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos, los cuales \u201cno se \u00a0reducen a los predicables de sus miembros individualmente \u00a0considerados, sino que tambi\u00e9n logran radicarse en la \u00a0comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0Es decir, \u201c(\u2026) estas comunidades son un sujeto colectivo \u00a0y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los \u00a0mismos derechos o intereses difusos o agrupados\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Como sujetos \u00a0titulares de derechos, las comunidades ind\u00edgenas a trav\u00e9s \u00a0de sus dirigentes y miembros, gozan de legitimidad para reclamar en \u00a0sede de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0seg\u00fan ha establecido la jurisprudencia constitucional3. \u00a0As\u00ed mismo, ha admitido que pueden hacerlo las \u00a0organizaciones\u00a0creadas \u00a0para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el \u00a0presente caso, Jorge \u00a0Aquiles Chica Lean, \u00a0en su condici\u00f3n de Gobernador de la Comunidad Ind\u00edgena \u00a0Zen\u00fa \u00abTierra Santa\u00bb, adscrita al Resguardo Alto \u00a0San Jorge de La Apartada \u2013 C\u00f3rdoba, acude al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional al considerar que las decisiones \u00a0emitidas por las autoridades que vigilan la condena impuesta en \u00a0contra de Jhonatan \u00a0Giraldo Ort\u00edz, \u00a0trasgrede los derechos fundamentales de la comunidad, al negar el \u00a0cambio de sitio de reclusi\u00f3n del sentenciado, de la c\u00e1rcel \u00a0de Gir\u00f3n al Centro de Reflexi\u00f3n CAREI la Comunidad \u00a0tiene habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala considera que Chica \u00a0Lean \u00a0se encuentra facultado para promover el amparo, al estimar que las \u00a0demandadas desconocieron las garant\u00edas fundamentales del \u00a0pueblo ind\u00edgena que representa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T-780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo4. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, se tiene que el \u00a030 de octubre de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, \u00a0conden\u00f3 a Jhonatan \u00a0Giraldo Ortiz \u00a0a \u00a0280 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0homicidio en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte \u00a0de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0sentenciado solicit\u00f3 el cambio de centro de reclusi\u00f3n \u00a0de la Penitenciar\u00eda de Gir\u00f3n al Resguardo Zen\u00fa \u00a0del Alto San Jorge y del Cabildo \u201cTierra Santa de la Apartada\u201d, \u00a0al que pertenece. El 1 de octubre de 2018 el Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, neg\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n debido a que no existe claridad sobre la \u00a0condici\u00f3n de ind\u00edgena. Al respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Si \u00a0bien la Corte Constitucional ha reiterado que aunque la persona \u00a0permaneciente a una comunidad ind\u00edgena haya sido juzgada y \u00a0condenada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en el cumplimiento de \u00a0pena o medida preventiva, es esencial tener en cuenta la cosmovisi\u00f3n \u00a0ind\u00edgena, sus costumbres, sus pr\u00e1cticas y la finalidad \u00a0de la pena; en esta oportunidad el juzgado no accede a la solicitud \u00a0de cambio de reclusi\u00f3n a resguardo ind\u00edgena, pues no \u00a0existe claridad sobre la condici\u00f3n de ind\u00edgena del \u00a0sentenciado JHONATAN GIRALDO ORTIZ ni la etnia a la que pertenece, en \u00a0efecto: \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el 4 \u00a0de septiembre de 2017 la Parcialidad Ind\u00edgena Cartama, con \u00a0jurisdicci\u00f3n municipal de Marmato \u2013 Caldas perteneciente \u00a0a la Etnia Embera Cham\u00ed del Pueblo Embera de Caldas certifica \u00a0como comunero de la misma a JHONATAN GIRALDO ORTIZ: el 3 de julio de \u00a02018 el Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del Cabildo \u201cTierra \u00a0Santa\u201d La Apartad departamento de C\u00f3rdoba, hace constar \u00a0que el mismo aparece inscrito en la base de datos con el c\u00f3digo \u00a0118 y que es residente y natural de esa parcialidad Ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0observar dos comunidades ind\u00edgenas diferentes, con asiento en \u00a0diferente territorio lo certifican como perteneciente a su comunidad \u00a0en el t\u00e9rmino aproximado de 11 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0examinada la actuaci\u00f3n advierte el despacho que durante el \u00a0tr\u00e1mite procesal; declaratoria de persona ausente, \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, imputaci\u00f3n, medida de \u00a0aseguramiento etc\u2026, no fue manifestada ni por \u00e9l ni por \u00a0su defensa la condici\u00f3n de ind\u00edgena y en la etapa de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en la que le fue realizado un \u00a0diagn\u00f3ostico socio familiar por una profesional en Desarrollo \u00a0Familiar de la Universidad de Caldas para el estudio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, tampoco fue manifestada por el sentenciado ni por su \u00a0familia, ni por las personas contactadas, ni se reflej\u00f3 en los \u00a0documentos consultados por la profesional tal condici\u00f3n [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n Jhonatan \u00a0Giraldo Ort\u00edz \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de febrero de \u00a02019 el juez ejecutor mantuvo la decisi\u00f3n de negar el cambio \u00a0de centro reclusi\u00f3n, al estimar que si bien es cierto, el \u00a0sentenciado ha tenido contacto con la comunidad ind\u00edgena Zen\u00fa \u00a0\u00abTierra Santa\u00bb de la Apartada C\u00f3rdoba, porque \u00a0desde el 2001 frecuenta la finca ubicada en dicha regi\u00f3n \u00a0(donde al parecer vivi\u00f3 su abuela materna), tambi\u00e9n lo \u00a0es que no pertenece a esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que la comunidad, ni el condenado se encuentran \u00a0registrados en la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del \u00a0Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El 9 de abril \u00a0de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del \u00a0A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que \u00a0se\u00f1al\u00f3 fue que no se puede descartar la condici\u00f3n \u00a0de ind\u00edgena de Jhonatan \u00a0Giraldo Ort\u00edz, \u00a0por la mera ausencia de un requisito formal como lo es el registro \u00a0ante el Ministerio. Para tal efecto, reiter\u00f3 lo se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional en sentencia CC T-465-2012, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] en \u00a0materia probatoria es claro que cuando la aplicaci\u00f3n de una \u00a0norma en un caso concreto depende de que el destinatario acredite su \u00a0condici\u00f3n de ind\u00edgena, se tendr\u00e1 en \u00a0consideraci\u00f3n que dicha prueba debe permitirse respetando los \u00a0criterios establecidos por la propia comunidad seg\u00fan sus \u00a0propias costumbres, salvo que con ello se vulneren intereses de \u00a0superior jerarqu\u00eda. En otros t\u00e9rminos, a no ser que en \u00a0un caso particular la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0ind\u00edgena conforme a los medios establecidos por la propia \u00a0comunidad implique la vulneraci\u00f3n de intereses de superior \u00a0jerarqu\u00eda, se respetar\u00e1 la autonom\u00eda de la \u00a0comunidad para definir\u00a0las formas de probar que un determinado \u00a0individuo pertenece o no a ella. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, en t\u00e9rminos generales esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0aceptado la prevalencia de la identidad cultural de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas permitiendo que sean ellos mismos quienes dise\u00f1en \u00a0los mecanismos de prueba que consideran id\u00f3neos para la \u00a0acreditaci\u00f3n de su condici\u00f3n. Negar lo anterior no solo \u00a0ir\u00eda en contra del citado principio, sino que adem\u00e1s \u00a0amenazar\u00eda la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0y por ende sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, el Tribunal demandado indic\u00f3 que a pesar de que el \u00a0Cabildo Ind\u00edgena Zen\u00fa \u00abTierra Santa\u00bb de La \u00a0Apartada [C\u00f3rdoba], efectivamente reconoce como miembro al \u00a0sentenciado, lo cierto es que la Parcialidad Cartama de Marmato \u00a0[Caldas] tambi\u00e9n lo reclam\u00f3 como integrante de la \u00a0comunidad \u00aby \u00a0con ello se presenta la concurrencia de solicitudes que da al traste \u00a0con la pretensi\u00f3n del censor\u00bb. \u00a0Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0efecto, aunque el libelista se\u00f1al\u00f3 a la asistente \u00a0social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que \u201cel resguardo \u00a0\u201cCartama\u201d ubicado en el municipio de Marmato \u2013 \u00a0Caldas, lo quiso adoptar como comunero porque en ese momento resid\u00edan \u00a0en la vereda el Llano de Marmato\u201d (f.185), para la Sala refulge \u00a0con claridad que el tenor literal de la comunicaci\u00f3n remitida \u00a0no tiene el alcance restringido que aquel pretende dar. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el \u00a0primer documento expedido por el resguardo Cartama fue fechado en \u00a0septiembre 4 de 2017 (fs. 34 a 38 c.2) y por ello no resulta \u00a0veros\u00edmil que su naturaleza obedeciera a que un intento de \u00a0adopci\u00f3n por su residencia en la zona, cuando de la foliatura \u00a0se extrae que el sentenciado fue aprehendido fuera de la misma, esto \u00a0es, en la ciudad de Medell\u00edn (f. 185), de suerte que \u00a0dif\u00edcilmente se podr\u00eda estar reconociendo que viv\u00eda \u00a0en un territorio en el que al menos desde hac\u00eda tres a\u00f1os \u00a0no estaba presente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0explicaci\u00f3n entregada por el impugnante se torna del todo \u00a0inviable, m\u00e1xime cuando al examinar el tenor literal del \u00a0derecho de petici\u00f3n que remitir\u00e1 el resguardo Cartama \u00a0al entonces despacho vig\u00eda \u2013Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales- \u00a0se evidencia que la \u00a0autoridad ind\u00edgena reivindica el ejercicio de su gobierno \u00a0propio y la puesta en marcha de mecanismos de control social \u00a0dirigidos a los comuneros de su etnia, ofreciendo al respecto los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ante esto se lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones: b) que las \u00a0din\u00e1micas de traslado de nuestros \u00a0comuneros \u00a0al interior de los diferentes establecimientos penitenciarios est\u00e1n \u00a0generando la p\u00e9rdida masiva de cultura, el exterminio de la \u00a0estructura familiar, y la p\u00e9rdida total del arraigo cultural y \u00a0las pr\u00e1cticas sociales \u00e9tnicamente diferenciales [\u2026] \u00a0por los cual es \u00a0nuestra consideraci\u00f3n que la permanencia de nuestros \u00a0comuneros \u00a0en el EPMSC de Riosucio Caldas reduce considerablemente el da\u00f1o \u00a0cultural y probabilidad de enajenaci\u00f3n. (\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del \u00a0p\u00e1rrafo rese\u00f1ado, refulge inconcuso que el resguardo \u00a0Cartama de Marmato, en todo momento utiliza un plural inclusivo para \u00a0dar cuenta de la integraci\u00f3n del sentenciado a la comunidad, \u00a0pues no de otra manera se puede entender el reclamo elevado para \u00a0preservar la identidad cultural y prevenir su exterminio, as\u00ed \u00a0como la alusi\u00f3n al auto reconocimiento como criterio subjetivo \u00a0de identificaci\u00f3n por parte de GIRALDO ORTIZ respecto a la \u00a0comunidad ind\u00edgena solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden, est\u00e1 claro que si bien la autonom\u00eda de las \u00a0comunidades ind\u00edgenas est\u00e1 protegida \u00a0constitucionalmente y con base en sus propios mecanismos de auto \u00a0reconocimiento identitario se erige una presunci\u00f3n respecto de \u00a0la veracidad de la condici\u00f3n ind\u00edgena de quien as\u00ed \u00a0lo reclama, tambi\u00e9n es cierto que no resulta viable admitir \u00a0que el mismo individuo pueda alegar su permanencia simult\u00e1nea \u00a0a dos comunidades ind\u00edgenas \u00a0de etnias diferentes \u2013la \u00a0Embera Cham\u00ed del Pueblo Embera de Caldas y la Zen\u00fa de \u00a0La Apartada- cuyos territorios ancestrales se encuentran separados \u00a0por m\u00e1s de 400 kil\u00f3metros, lo cual implicar\u00eda la \u00a0presencia de dos cosmovisiones paralelas. \u00a0[Negrillas \u00a0fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0no s\u00f3lo dos comunidades ind\u00edgenas reclaman su \u00a0permanencia a cada una de ellas, si no que la \u00faltima en hacer \u00a0el requerimiento, valga decir, la Zen\u00fa de Tierra Santa, La \u00a0Apartada, pese a se\u00f1alar que el sentenciado se encontraba \u00a0cesado al interior del Cabildo y expedir una pluralidad de medios de \u00a0convicci\u00f3n para el caso, no respondi\u00f3 la solicitud que \u00a0elevara la asistente social del centro de servicios administrativos \u00a0en el sentido de indicar la \u201cfecha en que se produjo dicho \u00a0censo [\u2026] y los criterios adoptados para reconocerlo como hijo \u00a0o comunero de ese resguardo\u201d con lo cual dej\u00f3 de indicar \u00a0un elemento de vital importancia al momento de determinar la invocada \u00a0pertenencia del reo a su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, dicho cuerpo colegiado se\u00f1al\u00f3 que \u00a0resultaba llamativo, los antecedentes que obran en el expediente \u00a0sobre Jhonatan \u00a0Giraldo Ort\u00edz y \u00a0las manifestaciones realizadas por la Comunidad Zen\u00fa Tierra \u00a0Santa de la Apartada [C\u00f3rdoba], quienes mediante \u00a0comunicaciones remitidas entre junio y julio de 2018 indicaron en el \u00a0acta de reconocimiento que contiene las declaraciones de 2 testigos \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0sentenciado \u201creside y es natural de esta comunidad\u201d \u00a0(f.25) cuando el expediente da cuenta con suficiencia que aquel naci\u00f3 \u00a0en Marmato, Caldas (f.8 c.3), cabecera municipal en donde termin\u00f3 \u00a0el bachillerato, desplegaba su actividad laboral y resid\u00eda con \u00a0sus menores hijos y su progenitora, tal como se desprende el \u00a0diagnostico socio familiar (fs. 1 a 15 c.1.) elaborado a instancias \u00a0del despacho ejecutor de Manizales con base en el cual deneg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Este contexto \u00a0impide afirmar que el impugnante ostentara plurales identidades \u00a0culturales asentadas en dos comunidades diversas, ubicadas en \u00a0territorios alejados geogr\u00e1ficamente \u00a0y con instituciones \u00a0independientes y aut\u00f3nomas en el seno de cada una de ellas y \u00a0por ello llama la atenci\u00f3n que durante la totalidad del \u00a0trasegar procesal, el penado no elevara petici\u00f3n alguna \u00a0encaminada a ejercer sus derechos como presunto integrante de alguna \u00a0de las comunidades ind\u00edgenas que lo han reclamado como \u00a0miembro. \u00a0<\/p>\n<p>Tan inusitado \u00a0proceder lleg\u00f3 al punto que a\u00fan en fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal que le fuera impuesta, GIRALDO ORTIZ se \u00a0limit\u00f3 a deprecar redenci\u00f3n de pena para \u00a0posteriormente, en mayo 2 de 2017, demandar a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado judicial la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en virtud de su alegada condici\u00f3n de padre cabeza \u00a0de familia, la cual reiter\u00f3 a trav\u00e9s de manuscrito en \u00a0el que afirma tener conocimiento de un traslado pr\u00f3ximo a otro \u00a0centro penitenciario pero sin hacer menci\u00f3n alguna a su \u00a0pretendida condici\u00f3n de miembro de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0se tiene que al verse frustrada la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, en septiembre 4 de 2017 arrib\u00f3 al proceso \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la Parcialidad Ind\u00edgena \u00a0Cartama de Marmato, Caldas, mediante la cual pon\u00eda en \u00a0conocimiento que \u201cla permanencia de nuestros comuneros en el \u00a0EPMSC de Riosucio Caldas reduce considerablemente el da\u00f1o \u00a0cultural y probabilidad de enajenaci\u00f3n\u201d y por ello \u00a0requer\u00eda \u201cque el comunero ind\u00edgena JHONATAN \u00a0GIRALDO ORTIZ [\u2026] se le garantice su permanencia dentro del ya \u00a0mencionado establecimiento penitenciario, al igual que sus derechos \u00a0\u00e9tnicos al interior del mismo\u201d hay que al interior del \u00a0resguardo no exist\u00edan las condiciones para mantenerlo privado \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0teniendo en consideraci\u00f3n la alta condena a la que hab\u00eda \u00a0sido sometido y en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n n\u00b0. \u00a0902186 de julio 4 de 2017, el sentenciado fue trasferido desde el \u00a0aludido pan\u00f3ptico hacia al situado en Gir\u00f3n, Santander, \u00a0estancia durante la cual surgi\u00f3 la llamativa nueva solicitud \u00a0presentada por el Cabildo Local Ind\u00edgena Zen\u00fa de Tierra \u00a0Santa que reclamaba su permanencia simult\u00e1nea a la comunidad y \u00a0demandaba el cumplimiento de la sanci\u00f3n privativa en su \u00a0territorio, ya que all\u00ed presuntamente s\u00ed se daban las \u00a0condiciones para la restricci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Conforme con las anteriores consideraciones, la Sala estima que \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por Jorge \u00a0Aquiles Chica Lean, \u00a0en condici\u00f3n de Gobernador de la Comunidad Ind\u00edgena \u00a0Zen\u00fa \u00abTierra Santa\u00bb, adscrita al Resguardo Alto \u00a0San Jorge de La Apartada &#8211; C\u00f3rdoba, \u00a0las providencias emitidas por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, son razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de \u00a0Jhonatan Giraldo Ortiz \u00a0encaminadas a purgar la pena impuesta en su contra, en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n habilitado por dicho pueblo ind\u00edgena, lo \u00a0cierto es que las autoridades judiciales accionadas luego de admitir \u00a0que es posible autorizar el traslado de las personas privadas de la \u00a0libertad que sean miembros de tales comunidades, determinaron que en \u00a0el proceso hab\u00edan solicitudes de dos parcialidades en las que \u00a0reconocen como integrante a Giraldo \u00a0Ort\u00edz, aspecto \u00a0que resulta inadmisible pues se trata de dos etnias diferentes cuyos \u00a0territorios ancestrales est\u00e1n ubicados a m\u00e1s de 400 \u00a0kil\u00f3metros de distancia, \u00ablo \u00a0cual implicar\u00eda la presencia de dos cosmovisiones en cabeza de \u00a0un solo individuo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no pretende desconocer los derechos \u00a0jurisdiccionales reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0a las comunidades ind\u00edgenas (Cfr. Art\u00edculo 246). Sin \u00a0embargo, esas prerrogativas no se pueden convertir en un abuso del \u00a0derecho, al pretender que se admita a una persona como ind\u00edgena \u00a0cuando en realidad no pertenece a esa comunidad y es reclamado por \u00a0otro pueblo ancestral de diferente cosmovisi\u00f3n, como sucede en \u00a0este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0actividad deslegitima el ejercicio de dicha jurisdicci\u00f3n \u00a0especial y demuestra el af\u00e1n de Jhonatan \u00a0Giraldo Ort\u00edz \u00a0por ser reconocido como ind\u00edgena sin importar la colectividad \u00a0que lo admita como miembro, lo cual desdibuja el elemento que \u00a0justifica la protecci\u00f3n de la identidad cultural, la que es \u00a0concebida como \u00abla \u00a0conciencia que se tiene de compartir ciertas creaciones, \u00a0instituciones y comportamientos colectivos de un determinado grupo \u00a0humano al cual se pertenece y que tiene una cosmovisi\u00f3n \u00a0distinta y espec\u00edfica\u00bb \u00a0[Corte Constitucional, sentencia CC T-792-2012]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, \u00a0con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones adoptadas en sede de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como una instancia m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la \u00a0parte accionante haya sido discriminada por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre las \u00a0ordenes de traslado del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo \u00a073 \u00a0de la Ley 65 de 1993 prev\u00e9 que la Direcci\u00f3n del INPEC \u00a0tiene la facultad discrecional \u00a0para decidir, de oficio o por solicitud de los directores de las \u00a0c\u00e1rceles, sobre el traslado de las personas privadas de la \u00a0libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0facultad no es absoluta, raz\u00f3n por la que dicha instituci\u00f3n \u00a0debe adoptar una decisi\u00f3n razonable, motivada y fundada en una \u00a0de las causales consagradas en el art\u00edculo 75 de la Ley \u00a065 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 20145, \u00a0so pena de ser considerada arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en reiteradas oportunidades6 \u00a0ha sostenido que dicha decisi\u00f3n es \u00a0injustificada, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>(a) vulnera \u00a0derechos fundamentales no restringibles, \u00a0<\/p>\n<p>(b) emite \u00f3rdenes \u00a0de traslado o niega los mismos sin motivo expreso; \u00a0<\/p>\n<p>(c) niega los \u00a0traslados bajo el \u00fanico argumento de no ser la unidad familiar \u00a0una causal establecida en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario y, \u00a0<\/p>\n<p>(d) emite \u00f3rdenes \u00a0de traslado o niega los mismos con fundamento en la discrecionalidad \u00a0que le otorga la normatividad, sin m\u00e1s argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En lo que tiene que ver con los reclusos, si bien la \u00a0unidad familiar es uno de los derechos que se encuentran \u00a0restringidos, en virtud de la p\u00e9rdida de la libertad, el mismo \u00a0no puede ser suprimido, pues la incidencia positiva \u00a0del contacto del interno con su familia durante su tratamiento \u00a0penitenciario \u00a0es indispensable y necesaria para su resocializaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0si en el grupo familiar existen menores de edad. Sobre ello, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC-T154-2017, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0restricci\u00f3n justificada del derecho a la unidad familiar, no \u00a0exime de responsabilidad al Estado en su papel de garante de los \u00a0derechos que las personas privadas de la libertad que no pueden \u00a0ejercer plenamente por su condici\u00f3n7, \u00a0raz\u00f3n por la cual, \u201c\u2026 debe procurar por el \u00a0mantenimiento de los v\u00ednculos filiales, facilitando en la \u00a0medida de lo posible la participaci\u00f3n del recluso con su \u00a0familia y el contacto permanente con la misma (\u2026)\u201d.8 \u00a0En consecuencia, las medidas y\/o decisiones que afecten esta garant\u00eda \u00a0constitucional, deber\u00e1n adoptarse y ejercerse con \u00a0base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.9 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, recuerda esta Corporaci\u00f3n que el derecho a la unidad \u00a0familiar es \u00a0particularmente relevante cuando el grupo est\u00e1 integrado por \u00a0menores de edad, pues \u201c\u2026 \u2018es a trav\u00e9s de la \u00a0familia que los ni\u00f1os pueden tener acceso al cuidado, el amor, \u00a0la educaci\u00f3n y las condiciones materiales m\u00ednimas para \u00a0desarrollarse en forma apta\u201910; \u00a0derechos que, a la postre, podr\u00edan verse seriamente amenazados \u00a0en la media en que se rompa la unidad familiar y no se adopten las \u00a0medidas que correspondan y que coadyuven a evitar tal rompimiento o \u00a0que faciliten su posible restablecimiento.\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a044 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que \u00a0\u201cson \u00a0derechos fundamentales de los ni\u00f1os: (\u2026) tener \u00a0una familia y no ser separado de ella (\u2026)\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, prev\u00e9 que \u201clos \u00a0derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los \u00a0dem\u00e1s.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o dispone que \u201cLos Estados \u00a0Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 \u00a0separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y \u00a0contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es \u00a0contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en Sentencia T-669 de 2012, la Corte Constitucional al \u00a0estudiar el caso de una persona que solicitaba el \u00a0traslado del Establecimiento Penitenciario en el que se encontraba \u00a0recluido a uno ubicado en los municipios de Jamund\u00ed, Palmira o \u00a0Buga, cerca al lugar de residencia de sus ni\u00f1os12, \u00a0consider\u00f3 que si \u00a0bien la decisi\u00f3n de la autoridad carcelaria no fue arbitraria \u00a0y se encuentra ajustada a derecho, lo cierto es que al estudiar la \u00a0solicitud el INPEC debi\u00f3 analizar las especial\u00edsimas \u00a0condiciones en que se encuentra el n\u00facleo familiar del actor, \u00a0con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De la \u00a0informaci\u00f3n obrante en el expediente, se observa que Jhonatan \u00a0Giraldo Ort\u00edz \u00a0se encontraba privado de la libertad en la Penitenciar\u00eda de \u00a0Riosucio (Caldas), cuya ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica lo \u00a0beneficiaba para tener contacto con los miembros de su familia, en \u00a0especial, con sus hijos menores de edad (de 7 y 12 a\u00f1os de \u00a0edad), quienes viven en Marmato (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 902186 del 4 de julio de 2017, el \u00a0INPEC orden\u00f3 el traslado del interno a la c\u00e1rcel de \u00a0Gir\u00f3n (Santander), en virtud de la fase en la que debe ser \u00a0recluido. Si bien, en principio podr\u00eda considerarse que no se \u00a0trata de una actuaci\u00f3n administrativa arbitraria, tambi\u00e9n \u00a0lo es que la misma desconoci\u00f3 las especiales condiciones de \u00a0Jhonatan \u00a0Giraldo Ort\u00edz, \u00a0al ordenar su internamiento en un lugar lejano a donde se encuentran \u00a0ubicados los miembros de su familia, en especial, sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00abcuando \u00a0el acercamiento familiar no es una causal de traslado de \u00a0establecimiento carcelario conforme lo dispuesto en la Ley 65 de \u00a01993, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u00a0ante la presencia de menores de edad, como ocurre en el caso\u00a0sub \u00a0examine, \u00a0el INPEC debe considerar, bajo criterios de necesidad, razonabilidad \u00a0y proporcionalidad, la situaci\u00f3n espec\u00edfica en que se \u00a0encuentra el interno y su n\u00facleo familiar, con el fin de no \u00a0desintegrarlo, aun cuando el derecho a la unidad familiar es una de \u00a0las garant\u00edas que resulta limitada con ocasi\u00f3n de la \u00a0reclusi\u00f3n en un establecimiento penitenciario\u00bb [Corte \u00a0Constitucional, sentencia CC-T-669-2012].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, la Sala amparar\u00e1 el derecho a la unidad \u00a0familiar de Jhonatan \u00a0Giraldo Ort\u00edz. En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 al Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], que\u00a0dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente \u00a0para efectuar el traslado de Giraldo \u00a0Ort\u00edz \u00a0a un establecimiento carcelario del Departamento de Caldas que sea \u00a0cercano al lugar de residencia de sus hijos menores, con el fin de \u00a0garantizar el contacto permanente con su n\u00facleo familiar y que \u00a0cumpla las condiciones de seguridad conforme a la fase en la que se \u00a0encuentra clasificado el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 3, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge \u00a0Aquiles Chica Lean, \u00a0en condici\u00f3n de Gobernador de la Comunidad Ind\u00edgena \u00a0Zen\u00fa \u00abTierra Santa\u00bb, adscrita al Resguardo Alto \u00a0San Jorge de La Apartada \u2013 C\u00f3rdoba, en lo que respecta \u00a0al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Amparar el derecho a la unidad familiar de \u00a0Jhonatan Giraldo Ort\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ordenar al Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], que\u00a0dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente \u00a0para efectuar el traslado de Giraldo \u00a0Ort\u00edz \u00a0a un establecimiento carcelario del Departamento de Caldas que sea \u00a0cercano al lugar de residencia de sus hijos menores, con el fin de \u00a0garantizar el contacto permanente con su n\u00facleo familiar y que \u00a0cumpla las condiciones de seguridad conforme a la fase en la que se \u00a0encuentra clasificado el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesta en la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-380 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes. Reiterada en las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-383 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-769 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009 (M.P. Nilson Pinilla), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-379 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-154 de 2009, T-769 de 2009, ambas del M.P. Nilson Pinilla, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en la sentencia T-379 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-652 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAUSALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE TRASLADO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son causales del traslado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de las consagradas en el C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal, las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el m\u00e9dico legista. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario por razones de orden interno del establecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Disciplina lo apruebe, como est\u00edmulo a la buena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta del interno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario para descongestionar el establecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario por razones de seguridad del interno o de los otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-232 de 2012, T-439 de 2013 y T-017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-002 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-017 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-669 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-026 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En aquella oportunidad, el accionante manifest\u00f3 que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padre de tres menores, abandonados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su madre debido a la dif\u00edcil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atravesaba la familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras de su detenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraban baj\u00f3 el cuidado de una vecina en el municipio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenaventura, Valle del Cauca. Aleg\u00f3, que desde su captura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tiene contactos con ellos ni ha podido coadyuvar en su desarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral toda vez que, tanto sus hijos como la encargada de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuidado, carecen de recursos econ\u00f3micos que les permitan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufragar los gastos de desplazamiento de Buenaventura, Valle del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cauca, a Quibd\u00f3, Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5240-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01162\/111092 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 143) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge \u00a0Aquiles Chica Lean, \u00a0en condici\u00f3n de Gobernador de la Comunidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}