{"id":52393,"date":"2023-09-15T20:52:00","date_gmt":"2023-09-15T20:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp523-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:00","slug":"stp523-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp523-2020\/","title":{"rendered":"STP523-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP523-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108279. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 7 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, JHON \u00a0JAIRO VILLA VILLADA, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal de Neiva, el 7 de noviembre de 2019, a trav\u00e9s del \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada contra el \u00a0Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de aquella capital, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las piezas procesales se extrae que el actor ha sido condenado por la \u00a0justicia penal en dos oportunidades: la primera, el 6 de mayo de \u00a02005, cuando el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 \u00a0le impuso una pena de 26 a\u00f1os de prisi\u00f3n tras hallarlo \u00a0responsable del delito de homicidio agravado; la segunda, el 7 de \u00a0noviembre de 2014, fecha en la cual la misma autoridad le impuso 4 \u00a0a\u00f1os, 11 meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n como \u00a0culpable de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 14 de abril de 2016, el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Neiva acumul\u00f3 las sanciones y, en definitiva, \u00a0determin\u00f3 que la pena principal ser\u00eda de prisi\u00f3n \u00a0equivalente a 29 a\u00f1os, 8 meses y 17 d\u00edas, junto con la \u00a0correspondiente inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. Mediante \u00a0prove\u00eddo de 18 de noviembre de la misma anualidad, el juez \u00a0vigilante neg\u00f3 el beneficio de libertad condicional en favor \u00a0del condenado; sin embargo, el Tribunal de Neiva revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n y accedi\u00f3 a la liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de noviembre de 2018, la compa\u00f1era sentimental de JHON \u00a0JAIRO \u00a0inform\u00f3 al juzgado de ejecuci\u00f3n que este la hab\u00eda \u00a0agredido f\u00edsicamente, hechos que tambi\u00e9n puso en \u00a0conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; en \u00a0consecuencia, el 14 de diciembre de aquella anualidad, ese estrado \u00a0corri\u00f3 el traslado para que el condenado rindiera las \u00a0explicaciones pertinentes, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0477 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Fenecido el t\u00e9rmino, \u00a0el penado guard\u00f3 silencio, por lo que se le revoc\u00f3 la \u00a0libertad condicional a trav\u00e9s de interlocutorio de 22 de marzo \u00a0de 2019 y, en consecuencia, se libr\u00f3 en su contra orden de \u00a0captura, la cual se hizo efectiva el 13 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de providencia de 1\u00b0 de noviembre del a\u00f1o anterior, \u00a0el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Neiva neg\u00f3 \u00a0una solicitud de nulidad realizada por la defensa del sentenciado, \u00a0tras advertir que la revocatoria de la libertad condicional se \u00a0adelant\u00f3 con apego a las formalidades contenidas en la ley \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de tutela, el proponente argument\u00f3 que el juzgado \u00a0ejecutor orden\u00f3 su captura sin \u00a0precedentes ni delitos y \u00a0sin notificarlo en debida forma de la revocatoria de su libertad; \u00a0asimismo, a\u00f1adi\u00f3 que el despacho notific\u00f3 el \u00a0auto que neg\u00f3 la nulidad por estado, aunque lo correcto era \u00a0enterarlo de forma personal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 30 de octubre de 20191, \u00a0un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Neiva admiti\u00f3 \u00a0la queja y otorg\u00f3 a la autoridad accionada un plazo para \u00a0replicar las afirmaciones del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asistente Jur\u00eddico del Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Neiva argument\u00f3 que no existe \u00a0la vulneraci\u00f3n alegada por el convocante, pues la petici\u00f3n \u00a0de nulidad fue resuelta a trav\u00e9s de prove\u00eddo del pasado \u00a01\u00b0 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n se revis\u00f3 el \u00a0sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial2, \u00a0en donde solo existe constancia de la notificaci\u00f3n por estado \u00a0del auto que profiri\u00f3 el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Neiva, el 1\u00b0 de noviembre de 2019; sin embargo, aunque \u00a0no aparece registro de notificaci\u00f3n personal, lo cierto es que \u00a0el 21 de noviembre de 2019 esa providencia fue objeto de recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, respecto del \u00a0cual no se ha emitido pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Neiva, Sala de Decisi\u00f3n Penal, por \u00a0medio de sentencia de 7 de noviembre de 20193, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo tras estimar que, durante el \u00a0tr\u00e1mite de primer grado, la parte demandada dio soluci\u00f3n \u00a0a la petici\u00f3n que motiv\u00f3 el reparo, lo que configura \u00a0una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0el actor insisti\u00f3 en que el juzgado le notific\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad por \u00a0estado, cuando lo correcto era hacerlo personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Exigi\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0emitido por la Sala Penal del Tribunal de Neiva, por ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, JHON \u00a0JAIRO VILLA VILLADA \u00a0critica al Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva porque considera que el auto 1\u00b0 de noviembre \u00a0de 2019, por medio del cual esa autoridad le neg\u00f3 una \u00a0solicitud de nulidad, le fue notificado por estado y no \u00a0personalmente, como lo ordena la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 178 de la Ley 600 \u00a0de 2000 prev\u00e9 que las \u00a0notificaciones al \u00a0sindicado privado de la libertad, \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado cuando act\u00faen \u00a0como sujetos procesales y al Ministerio P\u00fablico se \u00a0har\u00e1n de forma personal. \u00a0Asimismo, \u00a0el articulo 184 ejusdem \u00a0indica \u00a0que la \u00a0notificaci\u00f3n a quien se halle privado de la libertad se \u00a0har\u00e1 en el establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, seg\u00fan se extrae del expediente, VILLA \u00a0VILLADA \u00a0fue capturado el 13 de julio de 2019 y, por consiguiente, estaba \u00a0privado de la libertad en un establecimiento de reclusi\u00f3n en \u00a0el momento en que se notific\u00f3 el interlocutorio en menci\u00f3n. \u00a0Igualmente, como qued\u00f3 anotado en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes, pese a que el juzgado dispuso remitir \u00a0copias a la Oficina Jur\u00eddica del EPMSC de Neiva, para su \u00a0incorporaci\u00f3n a la hoja de vida del interno y para su entrega \u00a0al mismo, solo \u00a0existe registro de la notificaci\u00f3n por estado, lo que ocurri\u00f3 \u00a0entre el 13 y el 18 de noviembre del a\u00f1o anterior, con \u00a0constancia de ejecutoria del 21 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, pese al error en la notificaci\u00f3n, tambi\u00e9n se \u00a0advirti\u00f3 que el 21 de noviembre de 2019 se interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la \u00a0determinaci\u00f3n objeto de inconformidad, por lo que la \u00a0notificaci\u00f3n ha de entenderse realizada por conducta \u00a0concluyente, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 181 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se hubiere omitido la notificaci\u00f3n, o \u00a0se hubiere hecho en forma irregular, \u00a0se entender\u00e1 cumplida si la persona hubiere actuado en la \u00a0diligencia o en el tr\u00e1mite a que se refiere la decisi\u00f3n \u00a0o \u00a0interpuesto recurso contra ella \u00a0o de cualquier forma la mencione en escrito, audiencia o diligencia \u00a0que obre en el expediente. Se considerar\u00e1 notificada \u00a0personalmente dicha providencia en la fecha de la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito o de la realizaci\u00f3n de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la fecha, seg\u00fan el sistema de consulta, la actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra al despacho a la espera de un pronunciamiento frente al \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, la solicitud de amparo es improcedente porque \u00a0mediante \u00a0la tutela no es posible suplantar al funcionario competente en un \u00a0proceso ordinario para exponer cuestiones que todav\u00eda son \u00a0objeto de debate. En sentencia CC SU-026\/12, dijo la Corte \u00a0Constitucional dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es, en \u00a0principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean lesionados \u00a0en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00a0\u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo \u00a0jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a partir de la \u00a0utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que buscan \u00a0garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el juez de tutela no puede emitir un pronunciamiento \u00a0prematuro al interior de una actuaci\u00f3n en curso, toda vez que, \u00a0se insiste, no es prop\u00f3sito \u00a0de esta acci\u00f3n convertirse en una instancia adicional al \u00a0proceso en un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que \u00a0una actuaci\u00f3n no consulte los intereses del actor ni atienda \u00a0su singular criterio frente al objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, acceder a las pretensiones del tutelante, \u00a0implicar\u00eda una \u00a0interferencia injustificada en la \u00f3rbita de competencia de las \u00a0autoridades ordinarias, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0apelado, pero por las razones que anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 6 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 3 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 19 a 21 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP523-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108279. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 7 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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