{"id":52392,"date":"2023-09-15T20:55:56","date_gmt":"2023-09-15T20:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5228-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:56","slug":"stp5228-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5228-2020\/","title":{"rendered":"STP5228-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5228-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111648 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por VIVIAN \u00a0GIOVANNA PINEDA CARDOZO, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso y principios \u00a0constitucionales, \u00a0dentro \u00a0del proceso penal con radicado No. 110016000028201801870 01, que se \u00a0sigue en su contra por el delito de homicidio, con circunstancia de \u00a0mayor punibilidad, (art. 103 y 58-7 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a027 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a03\u00aa Especializada, el delegado del Ministerio P\u00fablico, el \u00a0apoderado de la accionante Yesid \u00a0Eduardo Amado Caicedo, el representante de la v\u00edctima, as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Convoca \u00a0a la Sala determinar si el Tribunal y el Juzgado demandados \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al improbar el \u00a0preacuerdo suscrito con la Fiscal\u00eda \u00a0proceso penal con radicado No. 110016000028201801870-01, \u00a0pues en su criterio tal acuerdo estaba \u00abrevestid[o] \u00a0de legalidad \u00a0y cumple con los lineamientos de orden legal y jurisprudencial\u00bb \u00a0para \u00a0su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 24 de julio de 2020 se dispuso avocar conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela ordenando correr traslado de la demanda a la \u00a0autoridad judicial accionada y dem\u00e1s partes vinculas al \u00a0proceso, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 adujo que no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que la \u00a0confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n recurrida se efectu\u00f3 \u00a0\u00aben \u00a0raz\u00f3n a que los t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n \u00a0hab\u00edan desconocido los presupuestos procesales para su \u00a0procedencia, en especial por concederse un doble beneficio a la \u00a0procesada\u00bb, \u00a0lo cual resultaba improcedente a la luz de los criterios \u00a0jurisprudenciales se\u00f1alados entre otras en la sentencia CSJ \u00a0Rad. 45594 del 5 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en virtud a los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, la presente demanda de tutela resultaba improcedente. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 negar el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento hizo un recuento del \u00a0tr\u00e1mite impartido al proceso y sostuvo que la negativa de \u00a0impartir aprobaci\u00f3n del preacuerdo se fundament\u00f3 en el \u00a0doble beneficio que se conceder\u00eda a la procesada en caso de \u00a0aceptarse lo propuesto por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0explic\u00f3 que \u00ab[e]n \u00a0el presente caso, se acus\u00f3 a la se\u00f1ora Pineda Cardozo \u00a0una circunstancia de mayor punibilidad del art\u00edculo 57 (\u2026) \u00a0no se aval\u00f3 el preacuerdo suscrito entre las partes, pues se \u00a0acordaron dos beneficios, reconocer la circunstancia de ira del Art \u00a057 C.P., y tomar el m\u00ednimo del quantum punitivo del delito de \u00a0homicidio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El representante de v\u00edctimas manifest\u00f3 que lo resuelto \u00a0por las instancias en el proceso penal se ajust\u00f3 a \u00a0los postulados legales y constitucionales que rigen la materia y \u00a0negar \u00a0por \u00a0improcedente y por inexistencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VIVIAN \u00a0GIOVANNA PINEDA CARDOZO, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0fin de resolver lo planteado y en atenci\u00f3n que se trata de una \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial, es preciso \u00a0indicar que su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante.<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab&#8230;si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, [que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceso ritual manifiesto, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto le impide a las personas el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0la parte accionante considera que sus derechos fundamentales est\u00e1n \u00a0siendo vulnerados en atenci\u00f3n a que se improb\u00f3 el \u00a0preacuerdo realizado con la Fiscal\u00eda, insistiendo que lo \u00a0pactado goza de total legalidad y contempla un solo beneficio o dos \u00a0como lo pretender hacer ver los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, se procedi\u00f3 \u00a0por parte de esta Sala a examinar cuidadosamente las pruebas \u00a0aportadas por la demandante, entre las que se resalta el acta de \u00a0preacuerdo de 8 de abril de 2019, as\u00ed como la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la acusaci\u00f3n, el 4 de junio de 2018, en el inmueble ubicado \u00a0en la Calle 1D No. 27- 29 piso 4 de esta ciudad, VIVIAN \u00a0GIOVANNA PINEDA CARDOZO, \u00a0haciendo uso de un arma corto punzante, caus\u00f3 lesiones en el \u00a0t\u00f3rax a su compa\u00f1ero sentimental Cesar \u00a0Augusto Posada Parada, \u00a0que momentos despu\u00e9s causaron su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamentos en esos hechos, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n y posterior acusaci\u00f3n contra \u00a0la accionante \u00a0atribuy\u00e9ndole \u00a0el delito de homicidio con circunstancias de mayor punibilidad -art. \u00a0103 y 58-7 del C\u00f3digo Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que aparentemente hubiese culminado la audiencia de que trata el \u00a0art\u00edculo 339 del C.P.P., la Fiscal\u00eda, coadyubada por la \u00a0defensa, solicit\u00f3 al juez de conocimiento la variaci\u00f3n \u00a0de la diligencia con miras a impartir aprobaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo suscrito con PINEDA \u00a0CARDOZO. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los elementos de juicio allegados a estas diligencias, lo acordado \u00a0consist\u00eda en declarar \u00a0responsable a la procesada como autora del delito atribuido, con \u00a0circunstancia de mayor punibilidad, y concederle en virtud del \u00a0preacuerdo, la circunstancia de ira o intenso dolor contemplada en el \u00a0art\u00edculo 57 del C.P., aplicando tal disminuci\u00f3n al \u00a0m\u00ednimo de sanci\u00f3n privativa de la libertad contemplada \u00a0para la conducta acusada, permitiendo el aumento hasta otro tanto de \u00a0la pena por las circunstancia de mayor punibilidad una vez fijada la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se explic\u00f3 en el preacuerdo elaborado por las partes que, para \u00a0la dosificaci\u00f3n punitiva, el juzgador deb\u00eda partir \u00abde \u00a0la pena m\u00ednima contemplada para el delito de homicidio, esto \u00a0es 208 meses de prisi\u00f3n, que al darle aplicaci\u00f3n a las \u00a0circunstancias de ira como beneficio por el presente preacuerdo debe \u00a0determinarse la sexta parte de tal pena, teniendo entonces como pena \u00a0a imponer 34 meses, sin embargo debe tener en cuenta las \u00a0circunstancias de mayor punibilidad, por lo cual se aumentara (sic) \u00a0la pena en 6 meses, teniendo entonces que la pena a imponer a la \u00a0se\u00f1ora VIVIAN GIOVANNA PINEDA CARDOSO (sic) identificada con \u00a0C.C. 52.520.015, ser\u00eda de 40 meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el tribunal y juzgado accionados, lo pactado comport\u00f3 un doble \u00a0beneficio y por tanto incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n legal \u00a0descrita en el art\u00edculo 351 de la Ley 599 de 2000. Ello por \u00a0cuanto no le era permitido a la Fiscal\u00eda aumentar hasta en \u00a0otro tanto la sanci\u00f3n acordada con la procesada, como si se \u00a0tratase de un concurso de conductas punibles (art. 31 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de los juzgadores, la Fiscal\u00eda otorg\u00f3 a la \u00a0procesada un doble beneficio comoquiera que adem\u00e1s de la \u00a0circunstancia de atenuaci\u00f3n, acord\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n m\u00ednima, lo que ciertamente comporta una \u00a0doble reducci\u00f3n de pena. En consecuencia, improbaron el \u00a0preacuerdo celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0tales decisiones son las que la actora se\u00f1ala como \u00a0vulneradoras de sus derechos, indicando que no hubo un doble \u00a0beneficio y que lo acordado estuvo revestido \u00a0de legalidad \u00a0y cumple con los lineamientos de orden legal y jurisprudencial para \u00a0su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre \u00a0el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, previo a emitir \u00a0una sentencia anticipada ya sea en virtud de un allanamiento a cargos \u00a0o de un preacuerdo, le corresponde al juez de conocimiento constatar \u00a0que \u00a0la actuaci\u00f3n del delegado de la Fiscal\u00eda se encuentre \u00a0ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a las normas que \u00a0regulan el tema en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Al respecto, en \u00a0sentencia CSJ SP2073-2020, 24 jun. 2020, rad. 52227, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el tr\u00e1mite ordinario, la imposibilidad de controlar \u00a0materialmente la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, en el \u00a0momento en que se realizan esas actividades de la Fiscal\u00eda, no \u00a0afecta de ninguna manera la funci\u00f3n de los jueces de \u00a0verificar, en la sentencia, si los cargos fueron demostrados m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable y si \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se ajusta al principio de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, en los tr\u00e1mites orientados a la \u00a0obtenci\u00f3n de condenas anticipadas, bien por allanamiento a \u00a0cargos o en virtud de los acuerdos logrados por la Fiscal\u00eda y \u00a0la defensa, la imposibilidad de controlar materialmente la imputaci\u00f3n \u00a0y la acusaci\u00f3n no inhabilita a los juzgadores para verificar \u00a0los presupuestos legales de la condena, pues ello afectar\u00eda la \u00a0esencia misma de la funci\u00f3n jurisdiccional\u00bb (Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido indic\u00f3 que existen l\u00edmites a la \u00a0Fiscal\u00eda para conceder beneficios a trav\u00e9s del \u00a0preacuerdo, cuando se realiza exclusivamente para rebajar la pena o \u00a0mejorar la condici\u00f3n del procesado en cualquier otro sentido. \u00a0Ello por cuando en algunas ocasiones el acuerdo celebrado entre las \u00a0partes hace \u00abreferencia \u00a0a normas penales no aplicables al caso, con el \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las caracter\u00edsticas de esta modalidad, expres\u00f3 la \u00a0Sala, es que tiene como \u00fanica finalidad establecer el monto de \u00a0la rebaja, as\u00ed no se pretende que el juez le atribuya una \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica que no corresponda, sino que \u00a0acceda al beneficio que se otorga a trav\u00e9s del preacuerdo, por \u00a0lo tanto, concluy\u00f3, \u00absu \u00a0viabilidad legal solo podr\u00eda verse afectada ante concesiones \u00a0desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresi\u00f3n de los \u00a0derechos del procesado o de otras formas de violaci\u00f3n de los \u00a0derechos de las v\u00edctimas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras textuales sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0se opta por este mecanismo, realmente no se presenta una situaci\u00f3n \u00a0problem\u00e1tica en cuanto a la correspondencia entre los hechos y \u00a0su calificaci\u00f3n jur\u00eddica (como en el evento analizado \u00a0en el numeral anterior). Los debates relevantes se centran en el \u00a0monto de la rebaja, pues el hecho de establecer la misma a partir de \u00a0la alusi\u00f3n a normas penales m\u00e1s favorables (que no \u00a0corresponden a los hechos aceptados), puede dar lugar a descuentos \u00a0punitivos desbordados (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis: (i) en esta modalidad de acuerdo no se pretende que \u00a0el juez, al emitir la condena, le imprima a los hechos aceptados una \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica que no corresponde, lo que \u00a0elimina cualquier debate acerca de la correspondencia entre los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes y la norma penal aplicada; \u00a0(ii) ello la diferencia de la modalidad de acuerdo analizada en el \u00a0ac\u00e1pite anterior; (iii) la alusi\u00f3n a normas penales que \u00a0no corresponden tiene como \u00fanica finalidad establecer el monto \u00a0de la rebaja; (iv) bajo esta variante, el debate no se centra en la \u00a0correspondencia entre los hechos y su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0sino en el monto del beneficio que finalmente se otorga a trav\u00e9s \u00a0de la alusi\u00f3n a las consecuencias punitivas previstas en \u00a0normas penales que no se avienen a los hechos aceptados por las \u00a0partes; (v) por tanto, su \u00a0viabilidad legal solo podr\u00eda verse afectada ante concesiones \u00a0desproporcionadas, \u00a0sin perjuicio de la trasgresi\u00f3n de los derechos del procesado \u00a0o de otras formas de violaci\u00f3n de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas; y (vi) el acuerdo debe ser suficientemente claro, \u00a0para evitar debates innecesarios sobre sus t\u00e9rminos, la \u00a0concesi\u00f3n de subrogados, etc\u00e9tera\u00bb4. \u00a0(Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en primer lugar, el juzgado y tribunal demandados se \u00a0encontraban jur\u00eddicamente facultados para constatar si \u00a0lo acordado por las partes se justaba a los par\u00e1metros fijados \u00a0sobre la materia en la Ley 906 de 2004; y en segundo t\u00e9rmino, \u00a0de encontrar que la Fiscal\u00eda se extralimit\u00f3 otorgando \u00a0un doble beneficio que dio lugar a una rebaja desproporcionada, o que \u00a0lo pactado trasgredi\u00f3 los derechos del procesado desatendiendo \u00a0su deber de actuar con la debida diligencia, lo procedente era \u00a0improbar el preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aspectos aqu\u00ed se\u00f1alados tambi\u00e9n fueron \u00a0analizados en el proceso penal, aunque en otros t\u00e9rminos, \u00a0concluy\u00e9ndose que en efecto lo acordado desbord\u00f3 los \u00a0par\u00e1metros \u00a0fijados legal y jurisprudencialmente en materia de preacuerdos, lo \u00a0que a la postre desconoci\u00f3 el principio de legalidad que \u00a0conllev\u00f3 a adoptar la decisi\u00f3n que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la accionante no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas se \u00a0hubiesen fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo, y en atenci\u00f3n \u00a0a que improbado el preacuerdo se dispuso remitir nuevamente las \u00a0diligencias al juez penal, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo \u00a0invocado por desconocimiento del requisito se subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Devuelto \u00a0el proceso al juez penal del circuito, a efectos de continuar con el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente, se constata en cabeza de la \u00a0accionante suficientes medios de defensa judicial id\u00f3neos para \u00a0sacar avante su tesis, replantear, si as\u00ed lo quiere, los \u00a0t\u00e9rminos del preacuerdo e incluso, en caso de discrepar con la \u00a0decisi\u00f3n que se adopte en primera instancia, podr\u00e1 \u00a0formular el recurso ordinario o extraordinario que corresponda ante \u00a0el superior funcional y exponer los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de \u00a0tutela5\u00bb, \u00a0y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad6\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, sin el \u00e1nimo de desconocer las \u00a0razones que motivaron a la parte actora a promover la presente \u00a0demanda, no puede olvidarse que al juez constitucional no le es \u00a0permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios \u00a0competentes, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0arbitraria de la jurisdicci\u00f3n constitucional y una \u00a0indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento de \u00a0los principios de juez natural, independencia y autonom\u00eda de \u00a0los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, recuerda la Sala que la Carta Pol\u00edtica (Art. 86) \u00a0no le otorg\u00f3 a la tutela el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de esta acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados7\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta razonable concluir que no se cumplen con los \u00a0requisitos generales ni espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, pues (i) el \u00a0proceso penal se encuentra en curso y es ese el escenario id\u00f3neo \u00a0para que la accionante debata las inconformidades que durante su \u00a0tr\u00e1mite se suscitan y (ii) no advertirse defecto procedimental \u00a0que haga procedente este mecanismo excepcional, pues como se dijo, \u00a0independientemente que se comparta o no la decisi\u00f3n censurada, \u00a0no se observa arbitrario, caprichoso o inconsulto lo resuelto por el \u00a0juzgado y tribunal demandados. \u00a0En consecuencia, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir copia \u00a0de lo aqu\u00ed resuelto al proceso penal con radicado No. \u00a0110016000028201801870-01 que se sigue contra la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-355\/17. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. Sentencias T-462de2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-1031 de 2001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2073-2020, 24 jun. 2020, rad. 52227. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1343\/01. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-265\/14. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-025\/97. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5228-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111648 \u00a0 Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por VIVIAN \u00a0GIOVANNA PINEDA CARDOZO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}