{"id":52389,"date":"2023-09-15T20:55:56","date_gmt":"2023-09-15T20:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5207-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:56","slug":"stp5207-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5207-2020\/","title":{"rendered":"STP5207-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5207-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0828\/110783 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Henry \u00a0D\u00edaz Hern\u00e1ndez \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo interpuesto contra el Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El se\u00f1or Henry D\u00edaz Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la autoridad judicial aludida, para que se le \u00a0protejan los referidos derechos constitucionales, con fundamento en \u00a0los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El 28 de febrero de los corrientes, el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga emiti\u00f3 sentencia dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que interpuso contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Bucaramanga, con Funci\u00f3n de Conocimiento, identificada con el \u00a0radicado N\u00b0 2020-00016-00; sin embargo, como no hab\u00eda sido \u00a0notificado del mismo, el 3 de marzo siguiente fue personalmente al \u00a0despacho judicial aludido, donde la funcionaria encargada le \u00a0suministr\u00f3 la respectiva providencia con el \u00e1nimo de \u00a0que le tomara copia, pero en su criterio, no fue notificado \u00a0formalmente del mismo, como lo establece el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Como consider\u00f3 que no hab\u00eda sido notificado de la \u00a0decisi\u00f3n referida, qued\u00f3 a la espera de que el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga le enviara a su residencia \u00a0el oficio respectivo, en virtud de lo reglado en el art\u00edculo \u00a04\u00b0 del Decreto 0306 de 1992 que dispone la aplicaci\u00f3n de \u00a0los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0\u2013hoy C\u00f3digo General del Proceso-, siempre y cuando no \u00a0sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, de donde extrae que el \u00a0demandante o demandado no puede interponer recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra una decisi\u00f3n, antes de que se surta la notificaci\u00f3n \u00a0por estados o de manera personal. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Indica que en el caso concreto, cuando el accionante se presenta a \u00a0reclamar la sentencia de tutela, el Secretario del despacho fallador \u00a0debe hacer la respectiva notificaci\u00f3n formal; en cambio, si \u00a0solo entrega copia de la providencia, se entiende que la comunicaci\u00f3n \u00a0de la misma ser\u00e1 de forma escrita a trav\u00e9s de la \u00a0direcci\u00f3n suministrada por el interesado; de todas maneras, \u00a0dice que revis\u00f3 el sistema Justicia XXI y no encontr\u00f3 \u00a0anotaci\u00f3n alguna en la que el juzgado deje sin efectos la \u00a0notificaci\u00f3n enviada por correo o que en su lugar se surti\u00f3 \u00a0la misma con la entrega informal de la sentencia, por lo que qued\u00f3 \u00a0a la espera del oficio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Hasta el 7 de marzo de los corrientes, mediante el oficio N\u00b0 0416 \u00a0del 3 de marzo pasado, fue notificado por parte de la autoridad \u00a0judicial accionada, acerca de la sentencia de tutela del 28 de \u00a0febrero de 2020; en ese sentido, el 9 de marzo siguiente, \u00a0encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino establecido en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, interpuso el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n contra la providencia se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Con auto del 13 de marzo hoga\u00f1o, el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga, declar\u00f3 improcedente (sic) el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n, con el argumento de haberse notificado de la \u00a0misma desde el momento que le fue suministrada personalmente copia, \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al impedirle ejercer de plano su derecho de \u00a0defensa, comoquiera que desconoci\u00f3 lo reglado en los art\u00edculos \u00a030 y 16 del Decreto 2591 de 1992, los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 \u00a0del Decreto 0306 de 1992, as\u00ed como lo dispuesto en la \u00a0sentencias T 025 de 2018 y SU 159 de 2002, emanadas de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Por lo anterior, con escrito del 24 de marzo de los corrientes, \u00a0solicit\u00f3 al juzgado accionado la nulidad del auto del 13 de \u00a0marzo pasado; sin embargo, con decisi\u00f3n del 14 de abril \u00a0pasado, resolvi\u00f3 denegar dicha solicitud, aduciendo el mismo \u00a0argumento con que rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n propuesta, \u00a0decisi\u00f3n que constituye una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0procedimental absoluto y violaci\u00f3n al derecho de defensa al \u00a0apartarse de la ley regulatoria del tr\u00e1mite tutelar; asimismo, \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial, espec\u00edficamente de la sentencia SU \u00a0159 de 2002 del M\u00e1ximo \u00d3rgano Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales \u00a0y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0esta ciudad dejar sin efectos las decisiones emitidas el 13 de marzo \u00a0y el 14 de abril de 2020, para que en su lugar le conceda el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de tutela del \u00a028 de febrero pasado. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo al determinar que no existi\u00f3 quebranto a los derechos \u00a0del demandante al interior del tr\u00e1mite de tutela n.o \u00a068001-3109-005-2020-00016-00. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0no existi\u00f3 indebida notificaci\u00f3n del fallo que se \u00a0emiti\u00f3 al interior de ese diligenciamiento, toda vez que \u00e9ste \u00a0se materializ\u00f3 el 3 de marzo de la presente anualidad, cuando \u00a0el demandante se acerc\u00f3 directamente al juzgado accionado a \u00a0solicitar copia de la decisi\u00f3n, por tanto, la impugnaci\u00f3n \u00a0que present\u00f3 el 9 siguiente, fue extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Henry D\u00edaz \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0de la demanda, encaminados a determinar que existi\u00f3 indebida \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia emitida dentro del radicado \u00a0n.o \u00a068001-3109-005-2020-00016-00. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga vulner\u00f3 los \u00a0derechos al debido y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0proceso del interesado, dentro de la acci\u00f3n de tutela n.o \u00a068001-3109-005-2020-00016-00. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia \u00a0del amparo frente a otra de la misma naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por regla \u00a0general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia \u00a0que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular esa Corporaci\u00f3n, en sentencia CC 200-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la Corte, a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Selecci\u00f3n \u00a0o de Revisi\u00f3n ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea \u00a0dictando la correspondiente sentencia o excluy\u00e9ndolo de \u00a0revisi\u00f3n mediante Auto (y \u00e9ste no ha sido insistido), \u00a0tal determinaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre \u00a0tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es \u00a0entonces jur\u00eddicamente imposible promover otra acci\u00f3n \u00a0de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos \u00a0por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de \u00a0competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por \u00a0contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en fallo SU-154\/06, \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra \u00a0cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los \u00a0jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n \u00a0que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de \u00a0hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo \u00a0especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00a0\u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Para la Sala \u00a0es importante destacar en primer lugar, que un \u00a0Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el \u00a0individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema \u00a0descansa, impone unas cargas puntuales a los funcionarios que conocen \u00a0la actuaci\u00f3n judicial en cualquiera de sus especies, las que \u00a0no son distintas a la satisfacci\u00f3n de unos fines \u00a0constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0esas obligaciones est\u00e1 la de dar publicidad a la decisi\u00f3n \u00a0que pone fin a un determinado tr\u00e1mite, no s\u00f3lo frente a \u00a0la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la \u00a0actuaci\u00f3n judicial, como quiera que con ello se le otorga la \u00a0posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a trav\u00e9s \u00a0de los recursos del caso, de all\u00ed que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0(\u2026) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de \u00a0ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se constituye como \u00abel \u00a0acto material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se \u00a0ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la \u00a0finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan as\u00ed \u00a0atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses\u00bb2; \u00a0de lo cual se infiere que, entra\u00f1a los derechos fundamentales \u00a0de defensa, debido proceso y contradicci\u00f3n, de tal suerte que \u00a0el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En este evento Henry \u00a0D\u00edaz Hern\u00e1ndez \u00a0acude \u00a0al amparo en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para \u00a0dejar sin efecto los autos emitidos el 13 de marzo y 14 de abril de \u00a02020, a trav\u00e9s del cual el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Bucaramanga, declar\u00f3 extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero y \u00a0neg\u00f3 la nulidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumento de su pretensi\u00f3n, alude el demandante, que existi\u00f3 \u00a0indebida notificaci\u00f3n del fallo al interior de ese tr\u00e1mite \u00a0constitucional, lo que incidi\u00f3 a la hora de impugnar la \u00a0determinaci\u00f3n que le fue adversa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a resolver las censuras de D\u00edaz \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0es necesario verificar cu\u00e1l \u00a0fue tr\u00e1mite de comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que \u00a0resolvi\u00f3 el amparo a interior del radicado n.o \u00a068001-3109-005-2020-00016-00. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n allegados a \u00a0la actuaci\u00f3n se conoce que, efectivamente, Henry \u00a0D\u00edaz Hern\u00e1ndez present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n constitucional con el objeto de que se deje sin efectos \u00a0la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal de Bucaramanga, dentro del proceso n.o \u00a068001-6106-056-2012-00080. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n correspondi\u00f3 al despacho 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad y una vez surtido el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, esa c\u00e9lula judicial en determinaci\u00f3n \u00a0del 28 de febrero del a\u00f1o que trascurre, determin\u00f3 \u00a0negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de marzo, D\u00edaz \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0se present\u00f3 ante esa autoridad con el objeto de averiguar \u00a0sobre la determinaci\u00f3n en cita, por ello se le hizo entrega de \u00a0la copia correspondiente, al tiempo que se dej\u00f3 constancia \u00a0secretarial de ese evento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 siguiente, el actor present\u00f3 impugnaci\u00f3n y el 13 de \u00a0marzo fue declarada extempor\u00e1nea. Ante esa situaci\u00f3n \u00a0D\u00edaz \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0present\u00f3 solicitud de nulidad, la cual fue resuelta de forma \u00a0desfavorable el 14 de abril, al advertir que no existi\u00f3 \u00a0irregularidad en la comunicaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, refulge que no existi\u00f3 irregularidad en las \u00a0diligencias adelantadas por el juzgado accionado con respecto a la \u00a0notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el amparo \u00a0impetrado por el demandante, toda vez que \u00e9ste mismo acudi\u00f3 \u00a0a las instalaciones del juzgado accionado a solicitar copia del fallo \u00a0que le fue adverso, actuaci\u00f3n que se concret\u00f3 el 3 de \u00a0marzo de 2020, como \u00e9l mismo lo reconoce, es decir, que en ese \u00a0momento se perfeccion\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n, pues a voces \u00a0del decreto 2591 de 1995, \u00e9sta debe surtirse por el medio m\u00e1s \u00a0expedito, el cual en este caso lo fue la entrega de la sentencia al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, ha se\u00f1alado que dicha comunicaci\u00f3n \u00a0es v\u00e1lida al interior de la tutela y, no lesiona ninguna de \u00a0las garant\u00edas del demandante. Al respecto, ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha \u00a0iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver \u00a0el caso concreto, pues durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habr\u00eda \u00a0lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento \u00a0ya hubiese concluido, a iniciar otra acci\u00f3n con el fin de \u00a0restablecer el derecho violado. Esa notificaci\u00f3n, como las de \u00a0las dem\u00e1s providencias que se dicten en el curso del proceso, \u00a0ya lo ha se\u00f1alado la ley (art. 30 del Decreto 2591 de 1991) y \u00a0reafirmado la Corte, no requiere ser personal, pues se puede hacer \u00a0por telegrama o por otro medio que resulte ser expedito[14] y que, en \u00a0el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento. Incluso aun en el \u00a0evento en que dicha notificaci\u00f3n no se realice por parte del \u00a0juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque al \u00a0despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual constituye \u00a0una forma de notificaci\u00f3n subsidiaria-, lo cierto es que ese \u00a0prop\u00f3sito de la notificaci\u00f3n, cual es hacerle conocer a \u00a0las partes sobre el contenido de lo decidido y darles la posibilidad \u00a0de defensa y de controvertir, se ha satisfecho. En ese caso el \u00a0derecho a la contradicci\u00f3n no se ha vulnerado en cuanto los \u00a0t\u00e9rminos s\u00f3lo empezar\u00edan a contar a partir del \u00a0d\u00eda siguiente a la fecha en que se tuvo conocimiento de la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora bien, a voces del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0dentro de los tres \u00a0d\u00edas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n el fallo \u00e9ste podr\u00e1 ser \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como en este caso la decisi\u00f3n que despach\u00f3 \u00a0de forma desfavorable las pretensiones del actor se emiti\u00f3 el \u00a028 de febrero de la presente anualidad y, fue notificada a la parte \u00a0interesada el 3 de marzo, \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino para impugnarla transcurri\u00f3 el 4, \u00a05 y \u00a06 \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que el escrito radicado el 9 de marzo a trav\u00e9s del cual \u00a0el actor pretend\u00eda recurrir la determinaci\u00f3n, es todas \u00a0luces, extempor\u00e1nea, precisamente, por dicha situaci\u00f3n \u00a0el juzgado en auto del 13 de ese mes, as\u00ed lo declar\u00f3. \u00a0Incluso, a pesar de la nulidad invocada por el interesado, ese \u00a0tr\u00e1mite se mantuvo inc\u00f3lume por el demandado al no \u00a0evidenciarse irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, \u00a0resulta \u00a0relevante precisar que, luego de haberse surtido la impugnaci\u00f3n \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela de la cual discrepa el actor, el \u00a0cuerpo colegiado accionado, est\u00e1 pendiente de remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional3, \u00a0corporaci\u00f3n que debe definir si es procedente o no \u00a0seleccionarlo para su eventual revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede \u00a0pronunciar esta Sala de Decisi\u00f3n sin invadir precisos \u00e1mbitos \u00a0de competencia, porque a\u00fan puede \u00a0ser sujeto de control eventual por parte del \u00f3rgano cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y en caso de que \u00a0dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisi\u00f3n, \u00a0la firma accionante puede solicitar a los magistrados titulares de \u00a0esa Corporaci\u00f3n o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo \u00a0de insistencia correspondiente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a051 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al subsistir esa alternativa en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a03 \u00a0de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del estado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emergencia declarado por el Gobierno Nacional por el Covid-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en todo \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio nacional a trav\u00e9s de los acuerdos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PCSJA20-11517, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PCSJA20-11532. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5207-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0828\/110783 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Henry \u00a0D\u00edaz Hern\u00e1ndez \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 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