{"id":52388,"date":"2023-09-15T20:55:56","date_gmt":"2023-09-15T20:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5206-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:56","slug":"stp5206-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5206-2020\/","title":{"rendered":"STP5206-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5206-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0642\/110604 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 138 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Cristian \u00a0Juli\u00e1n Rodr\u00edguez Saa, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente \u00a0a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 improcedente el amparo contra el \u00a0Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00abgarant\u00eda \u00a0del derecho material sobre el formal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Centro de Reclusi\u00f3n \u00a0Villahermosa de la capital del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De lo expuesto por el apoderado de la accionante se extrae que: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Cristian Juli\u00e1n Rodr\u00edguez Saa \u2013quien se encuentra \u00a0privado de libertad, porque desde la audiencia preliminar \u00a0le fue \u00a0impuesta detenci\u00f3n preventiva, intramuros &#8211; fue condenado \u00a0dentro del proceso 193 2010 04319, por los delitos de homicidio \u00a0agravado en grado de tentativa, en concurso homog\u00e9neo y porte \u00a0de armas de fuego de defensa personal, por parte del Juzgado 10\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, mediante \u00a0sentencia del 08 de septiembre de 2015, imponi\u00e9ndosele pena de \u00a0298 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0en providencia del 09 de junio \u00a0de 2017, contra la cual fue presentada demanda de Casaci\u00f3n, en \u00a0virtud de lo cual el proceso se encuentra en la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0bajo el radicado 51.149, \u00a0pendiente de estudio de admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Durante su detenci\u00f3n ha adelantado labores de redenci\u00f3n \u00a0de pena al interior del EPMSC ERE de Cali \u2013INPEC- en calidad de \u00a0\u2013procesado-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el a\u00f1o 2019, fue elevada solicitud ante el Juzgado 10\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Cali, con la finalidad de obtener redenci\u00f3n \u00a0de pena, para, posteriormente adelantar el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente para obtener el permiso administrativo de las 72 \u00a0horas, ante el cumplimiento \u00a0potencial de los presupuestos previstos en el art. 147 de la Ley 65 \u00a0de 1993 (modificado Ley 1709 de 2014), solicitud reiterada en el mes \u00a0de abril del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 20 de abril de 2020, fue emitida respuesta haciendo menci\u00f3n \u00a0que mediante auto de sustanciaci\u00f3n del 8 de noviembre de 2019 \u00a0se hab\u00eda negado dicha pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior considera vulnerados los derechos fundamentales ya \u00a0mencionados \u2013Art. 29, 228 y 229- superiores, por lo que \u00a0demanda: (i) que se AMPAREN los derechos al debido proceso, al acceso \u00a0ante la administraci\u00f3n de justicia y a la garant\u00eda del \u00a0derecho material sobre el formal en favor del PPL CRISTIAN JULIAN \u00a0RODRIGUEZ SAA; (ii) \u00a0se ORDENE al Juzgado 10\u00b0 Penal del Circuito \u00a0de Cali requerir al EPMSC ERE de Cali, el env\u00edo de los \u00a0c\u00f3mputos del accionante para su posterior estudio y \u00a0reconocimiento de redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 improcedente el amparo al \u00a0considerar que el auto del 8 de noviembre de 2019, emitido por la \u00a0autoridad accionada, se ajust\u00f3 a lo consagrado en los \u00a0art\u00edculos 97 \u00a0y 98 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que esas normas, refieren que los procesados pueden redimir pena por \u00a0ense\u00f1anza y estudio, pero s\u00f3lo podr\u00e1 computarse \u00a0una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver \u00a0sobre su libertad provisional por pena cumplida. Aspecto que, estim\u00f3, \u00a0aqu\u00ed se verifica, en tanto, la sentencia condenatoria est\u00e1 \u00a0en esta Corporaci\u00f3n pendiente de desatarse el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cristian Juli\u00e1n \u00a0Rodr\u00edguez Saa, \u00a0por \u00a0conducto de apoderado judicial, present\u00f3 memorial con el que \u00a0reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda, los cuales est\u00e1n \u00a0encaminados a se\u00f1alar que el Juzgado 10\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Cali, incurri\u00f3 en causales de procedibilidad al \u00a0haberse abstenido de efectuar la redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si el \u00a0Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito de Cali vulner\u00f3 los \u00a0derechos \u00a0al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0a la \u00abgarant\u00eda \u00a0del derecho material sobre el formal\u00bb \u00a0del accionante al abstenerse de resolver la solicitud de redenci\u00f3n \u00a0de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la redenci\u00f3n de pena \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 599 de 2000, establecen \u00a0los principios de las sanciones penales y las funciones de la pena, \u00a0\u00faltima que tiene como objetivos: la prevenci\u00f3n general, \u00a0la retribuci\u00f3n justa, la prevenci\u00f3n especial, la \u00a0reinserci\u00f3n social, y la protecci\u00f3n al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha analizado los fines constitucionales de la pena, dentro de \u00a0los cuales se encuentra la resocializaci\u00f3n (prevenci\u00f3n \u00a0especial). En la\u00a0sentencia C-261 de 1996,\u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la funci\u00f3n de \u00a0reeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social del condenado \u00a0constituye una obligaci\u00f3n institucional, pues guarda relaci\u00f3n \u00a0con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0en la\u00a0sentencia C-430 de 1996, este Tribunal estableci\u00f3 \u00a0que la pena tiene unos fines preventivo, representado en el \u00a0establecimiento de la sanci\u00f3n penal, retributivo que se \u00a0manifiesta con la imposici\u00f3n judicial de la pena y \u00a0resocializador que orienta la ejecuci\u00f3n de la misma, a partir \u00a0de principios humanistas contenidos en la Carta y en los tratados \u00a0internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la\u00a0sentencia C-144 de 1997, la m\u00e1xima guardiana de la \u00a0Constituci\u00f3n determin\u00f3 que las penas tienen como \u00a0finalidad la b\u00fasqueda de la resocializaci\u00f3n del \u00a0condenado, dentro del respeto por su autonom\u00eda y dignidad, \u00a0puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de Social y de \u00a0Derecho no es excluir al delincuente de la comunidad pol\u00edtica, \u00a0sino buscar su reinserci\u00f3n. Esta posici\u00f3n fue reiterada \u00a0en la\u00a0sentencia C-061 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el Legislador ha previsto que el trabajo, el \u00a0estudio y la ense\u00f1anza son medios para alcanzar el fin \u00a0resocializador de la pena y tienen la virtud de aminorar su tiempo de \u00a0duraci\u00f3n a trav\u00e9s de su redenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En este evento, se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad, de \u00a0manera que, corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n \u00a0del 8 de noviembre de 2019, emitida por el despacho accionado, \u00a0quebranta los derechos fundamentales incoados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Con ese prop\u00f3sito debe recordarse que, Cristian \u00a0Juli\u00e1n Rodr\u00edguez Saa, \u00a0fue condenado a la pena de 298 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0por el Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito de Cali, en virtud de los \u00a0delitos de tentativa de homicidio y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0en sentencia del 8 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n, la defensa del mencionado interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, la cual fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, el 9 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado inco\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0frente a la determinaci\u00f3n que le fue desfavorable, el cual \u00a0est\u00e1 pendiente de ser resuelto en la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del procesado, solicit\u00f3 ante el despacho de primera \u00a0instancia la redenci\u00f3n de penas, toda vez que, en su criterio, \u00a0el demandante ha descontado m\u00e1s de la tercera parte de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo del 8 de noviembre de 2019, el Juzgado 10\u00ba Penal \u00a0del Circuito de la capital del Valle del Cauca, resolvi\u00f3 \u00a0abstenerse de pronunciarse con respecto a la petici\u00f3n del \u00a0actor, al advertir que la sanci\u00f3n no estaba en firme, lo que \u00a0imped\u00eda acceder al pedimento del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0La Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y \u00a0ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que, \u00a0el canon 103A de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario, adicionado por el precepto 64 de la Ley \u00a01709 de 2014, determina que \u00abla \u00a0redenci\u00f3n de pena es un derecho que ser\u00e1 exigible una \u00a0vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos \u00a0para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redenci\u00f3n \u00a0de la pena, podr\u00e1n controvertirse ante los Jueces \u00a0competentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, los \u00a0art\u00edculos 97 y 98 de la Ley 65 de 1993, modificados por los \u00a0preceptos 60 y 61 de la Ley 1709 de 2014, al un\u00edsono en el \u00a0inciso 3\u00ba, consagran que \u00ablos \u00a0procesados tambi\u00e9n podr\u00e1n realizar actividades de \u00a0redenci\u00f3n pero \u00a0solo podr\u00e1 computarse una vez quede en firme la condena, salvo \u00a0que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena \u00a0cumplida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0atendiendo las normas trascritas en precedencia, en auto n.o \u00a0175 del 8 de noviembre de 2019, el Juzgado 10\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Cali, se abstuvo de resolver la solicitud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que se ajusta a los par\u00e1metros legales, en tanto, el despacho \u00a0accionado carece de competencia para pronunciarse sobre el pedimento \u00a0de la parte interesada, al advertirse que la condena no est\u00e1 \u00a0en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la autoridad demandada, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las diligencias se observa que el se\u00f1or Cristian \u00a0Juli\u00e1n Rodr\u00edguez Saa, \u00a0fue condenado por este Despacho, a la pena de DOSCIENTOS NOVENTA Y \u00a0OCHO (298) MESES Y QUINCE (15) D\u00cdAS DE PRISI\u00d3N, \u00a0mediante sentencia del 08 de septiembre de 2015, por los delitos de \u00a0Homicidio en concurso homog\u00e9neo con Homicidio en Grado de \u00a0tentativa y heterog\u00e9neo con el de Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico \u00a0o Porte o Tenencia de Armas de Fuego y Municiones en la modalidad de \u00a0portar, neg\u00e1ndose al sentenciado los subrogados de los \u00a0art\u00edculos 64 y 38B del C\u00f3digo Penal por improcedentes \u00a0en su caso, decisi\u00f3n que en este momento se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite de recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto \u00a0por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de la nueva normativa que introdujo el derecho a la redenci\u00f3n \u00a0(\u2026) implica que el condenado tiene una disposici\u00f3n \u00a0favorable para acceder a la rebaja de pena por trabajo, estudio, \u00a0ense\u00f1anza, deportes o actividades art\u00edsticas, y por \u00a0tanto, una vez se cumplan los requisitos exigidos para ella, no es \u00a0facultativo sino obligatorio para el Estado reconocerla (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dijo en precedencia el aqu\u00ed procesado se encuentra con una \u00a0condena emitida por este Despacho, la cual fuera confirmada por el \u00a0Tribunal Superior de Cali Sala Penal, pero lo cierto es que en la \u00a0actualidad dicha sentencia no se encuentra en firme lo que \u00a0imposibilita la redenci\u00f3n de pena solicitada, pues como qued\u00f3 \u00a0expuesto a pesar que este puede realizar actividades para redimir \u00a0dicho tiempo, s\u00f3lo puede comput\u00e1rsele una vez en firme \u00a0la condena, por lo que el Despacho se abstendr\u00e1 de resolver lo \u00a0atinente a la redenci\u00f3n reclamada por el defensor del Dr. \u00a0Cristian \u00a0Juli\u00e1n Rodr\u00edguez Saa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se descarta, en la determinaci\u00f3n citada, la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho que atente contra los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que la parte interesada no est\u00e9 de acuerdo con los \u00a0razonamientos consignados en la decisi\u00f3n que le fue \u00a0desfavorable, no deviene en el menoscabo de sus garant\u00edas, \u00a0pues su discrepancia jur\u00eddica no tiene la virtualidad de \u00a0validar la intervenci\u00f3n del juez de tutela en un asunto que ya \u00a0fue resuelto por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0decisi\u00f3n contraria a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el \u00a0peticionario son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello; no as\u00ed \u00a0ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar \u00a0como un instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. \u00a03 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier Rad. 51149. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5206-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0642\/110604 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 138 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Cristian \u00a0Juli\u00e1n Rodr\u00edguez Saa, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente \u00a0a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}