{"id":52382,"date":"2023-09-15T20:55:56","date_gmt":"2023-09-15T20:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5188-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:56","slug":"stp5188-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5188-2020\/","title":{"rendered":"STP5188-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5188-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109078 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 131) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Fanny, \u00a0Paul, \u00a0Marcos \u00a0y Sa\u00fal \u00a0Fraynd, \u00a0quienes acuden a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la \u00a0sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual les neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes en el proceso identificado con el n\u00b0 \u00a0110010203000-2014-01635-00 instaurado por el Departamento de \u00a0Servicios Financieros del Estado de la Florida, Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica en contra de accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Marcos \u00a0Fraynd Szyler, Paul, Saul y Fanny Fraynd \u00a0Rabinovich \u00a0promovieron el mecanismo de amparo que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, que le fue transgredido durante el \u00a0proceso n.\u00ba 11001-02-03-000-2014-01635-00 \u00a0objeto \u00a0de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que The Aries Insurance Company, Inc. era una compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros perteneciente a Onyx Insurance Group \u2013 OIG; que \u00a0dicha sociedad fue constituida en la Florida, licenciada y regulada \u00a0por el Departamento de Servicios Financieros de La Florida; que el 9 \u00a0de mayo de 2002 The Aries entr\u00f3 en proceso concursal por orden \u00a0de la Corte del Circuito para el Segundo Circuito Judicial del \u00a0Condado de Le\u00f3n, y design\u00f3 al Departamento de Servicios \u00a0Financieros de la Florida, como secuestre de la empresa, y que dicho \u00a0proceso fue voluntario con el fin de recuperar los dineros adeudados \u00a0por las re-aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que en el proceso concursal les fue suspendido sus poderes como \u00a0directivos de la empresa The Aries, pero permanecieron como \u00a0directivos activos de Onyx Underwriters; que el 10 de mayo de 2002, \u00a0el liquidador de la misma, observ\u00f3 discordancias entre el \u00a0efectivo disponible y el valor de sobregiros; y que el 14 de \u00a0noviembre de 2002, la Corte del Circuito para el Segundo Circuito \u00a0Judicial del Condado de Le\u00f3n, emiti\u00f3 orden de \u00a0liquidaci\u00f3n de The Aries. \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron \u00a0que con ocasi\u00f3n de lo anterior el 8 de abril de 2010, el \u00a0Departamento de Seguros de La Florida los demand\u00f3 por 4,6 \u00a0millones de d\u00f3lares, m\u00e1s intereses y por $39.452.346 \u00a0d\u00f3lares m\u00e1s intereses perjudiciales, por incumplimiento \u00a0del Estatuto de La Florida, en su calidad de administradores por su \u00a0\u00abpresunta responsabilidad en las distribuciones no permitidas\u00bb \u00a0y que, la demanda correspondi\u00f3 al Juzgado del Circuito 11 \u00a0Judicial en y para el Condado de Miami-Dade Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Dijeron \u00a0que dicho Juzgado los consider\u00f3 responsables con el liquidador \u00a0por el \u00absupuesto incumplimiento de sus obligaciones fiduciarias \u00a0como directivos de Aries\u00bb; que los conden\u00f3 a pagar \u00a0$4.608.000 d\u00f3lares, m\u00e1s los intereses prejudiciales a \u00a0la tasa legal, as\u00ed como los intereses post-juicio a una tasa \u00a0de inter\u00e9s simple del 6% anual, y que el liquidador deb\u00eda \u00a0presentar dentro de los diez d\u00edas siguientes a la sentencia \u00a0final los c\u00e1lculos actuales de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron \u00a0que apelaron la decisi\u00f3n ante la Corte de Apelaciones del \u00a0Tercer Distrito, Estado de La Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica; \u00a0que se confirm\u00f3 el 20 de junio de 2012 en su integridad; que \u00a0se interpuso en el a\u00f1o 2014 proceso en el que se solicit\u00f3 \u00a0exequ\u00e1tur de la sentencia de La Florida; y que el 9 de julio \u00a0de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, concedi\u00f3 por sentencia el exequ\u00e1tur \u00a0\u00abargumentando que se cumplen todos los requisitos para dar \u00a0aplicaci\u00f3n de la sentencia del estado de Florida en el \u00a0territorio Nacional\u00bb y que, con ello sus bienes siempre van a \u00a0ser perseguidos por el Departamento de Servicios Financieros del \u00a0Estado de La Florida de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0como consecuencia de los hechos narrados: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de julio \u00a0de 2019 en el tr\u00e1mite especial de exequ\u00e1tur iniciado \u00a0por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de la \u00a0Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica contra MARCOS FRAYND y \u00a0otros (\u2026).NEGAR el exequ\u00e1tur de la sentencia del 13 de \u00a0abril de 2011 proferida por el Juzgado del Circuito del Circuito No. \u00a011 y en y para el Condado de Miami \u2013Dade, solicitado por el \u00a0Departamento de Servicios Financieros del estado de la Florida, \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la \u00a0providencia \u00a0que se pretende atacar por esta v\u00eda, no es arbitraria o \u00a0caprichosa, toda vez que en aquella se estudiaron los requisitos para \u00a0conceder el exequatur, esto es la reciprocidad, la naturaleza del \u00a0prove\u00eddo a homologar, la no afectaci\u00f3n de derechos \u00a0reales, la adecuaci\u00f3n con el orden p\u00fablico local, la \u00a0ejecutoria de la decisi\u00f3n, la autenticidad y legalizaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, la competencia, cosa juzgada y prohibici\u00f3n de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0y determin\u00f3 adem\u00e1s que no se hab\u00eda presentado \u00a0vulneraci\u00f3n alguna al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional en la que se \u00a0pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las \u00a0autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una \u00a0tercera instancia en la que se imponga un criterio jur\u00eddico o \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria por muy respetables los argumentos en \u00a0que se soporte. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fanny, \u00a0Paul, \u00a0Marcos \u00a0y Sa\u00fal \u00a0Fraynd, \u00a0por conducto de apoderado judicial, presentaron memorial con el que \u00a0reiteraron los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de \u00a0los accionantes, \u00a0dentro del proceso especial de exequatur adelantado en contra de \u00a0\u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El amparo solicitado por los accionantes, radica en su inconformidad \u00a0respecto a lo considerado frente \u00a0a cada uno de los requisitos exigidos para la concesi\u00f3n del \u00a0exequatur, efectuada \u00a0mediante decisi\u00f3n del 9 de julio de 2019 [SC2476-2019]2, \u00a0en la que, el Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrado justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, resuelve \u00a0conceder \u00a0el exequ\u00e1tur de la sentencia de 13 de abril de 2011 proferida \u00a0por el Juzgado del Circuito del Circuito n.\u00b0 11 en y para el \u00a0Condado de Miami-Dade, Florida, confirmada el 20 de junio de 2012 por \u00a0la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito de la misma \u00a0circunscripci\u00f3n, en el proceso n.\u00b0 06-08827 CA40. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionan \u00a0la reciprocidad, la naturaleza del prove\u00eddo a homologar, la no \u00a0afectaci\u00f3n de derechos reales, la adecuaci\u00f3n con el \u00a0orden p\u00fablico local, la ejecutoria de la decisi\u00f3n, la \u00a0autenticidad y legalizaci\u00f3n de la sentencia, la competencia, \u00a0la cosa juzgada y prohibici\u00f3n de non \u00a0bis in \u00eddem, y \u00a0la salvaguardia del debido proceso, \u00a0frente a los cuales se \u00a0advierte que la parte accionante debi\u00f3 exteriorizar sus \u00a0reparos respecto a la decisi\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0contemplado en el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo General de \u00a0Proceso, del cual no hicieron uso, por \u00a0lo que desecharon la herramienta jur\u00eddica a su alcance y \u00a0perdieron la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto suplantar \u00a0los mecanismos de defensa judicial del interesado y s\u00f3lo puede \u00a0ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Adicionalmente, \u00a0la Sala estima que los argumentos \u00a0de la autoridad accionada son coherentes y est\u00e1n conforme con \u00a0la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales \u00a0le permitieron conceder el exequ\u00e1tur de la sentencia del 13 de \u00a0abril de 2011 proferida por el Juzgado del Circuito n.\u00b0 11 en y \u00a0para el Condado de Miami-Dade, Florida, confirmada el 20 de julio de \u00a02012 por la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito de la misma \u00a0circunscripci\u00f3n, en el proceso n.\u00b0 06-08827CA40. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicho cuerpo colegiado, abord\u00f3 todos y cada uno de \u00a0los puntos cuestionados por los accionantes, y tal y como lo encontr\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo los \u00a0argumentos planteados por la Sala Civil hom\u00f3loga, responden al \u00a0estudio de las pruebas y alegaciones allegadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0sintetizadas en decisi\u00f3n del 9 de julio de 2019, y que \u00a0iniciaron su estudio a partir de la posibilidad de reconocer una \u00a0decisi\u00f3n del extranjero en nuestro Pa\u00eds, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ahora \u00a0bien, la correspondencia legislativa, indistintamente que sea \u00a0normativa o jurisprudencial, no se funda en el supuesto de que en \u00a0ambas naciones se haya reconocido una decisi\u00f3n de su \u00a0semejante, sino que basta que sea posible dicha homologaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el derecho interno de cada pa\u00eds. As\u00ed se \u00a0infiere del art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, el cual establece que \u00ab[l]as sentencias\u2026 \u00a0pronunciadas en un pa\u00eds extranjero\u2026 tendr\u00e1n en \u00a0Colombia la fuerza\u2026 que all\u00ed se reconozca a las \u00a0proferidas en Colombia\u00bb. En otras palabras, el an\u00e1lisis \u00a0que debe hacerse es esencialmente abstracto, sin imponerse la \u00a0demostraci\u00f3n de fallos concretos en que as\u00ed se haya \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0entendimiento diferente har\u00eda nugatorio el exequatur, pues \u00a0tendr\u00eda que esperarse un primer pronunciamiento en el \u00a0extranjero en que se reconozca un prove\u00eddo nacional para \u00a0procederse de manera correlativa, lo que no es propiamente una \u00a0decisi\u00f3n de estado, por requerirse de la previa iniciativa \u00a0procesal de eventuales interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el argumento de los convocados al proceso, en el sentido de \u00a0que no se prob\u00f3 que en Estados Unidos de Am\u00e9rica haya \u00a0prosperado un exequatur de un fallo colombiano, resulta irrelevante \u00a0para probar el requerimiento bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Abordaron tambi\u00e9n \u00a0el estudio de la ejecutoria de la decisi\u00f3n que se pretende \u00a0tener como v\u00e1lida en nuestro pa\u00eds: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Res\u00e1ltese \u00a0que los profesionales en derecho son di\u00e1fanos en atribuir al \u00a0fallo el car\u00e1cter de inmutable, bajo la idea de que, una vez \u00a0se agot\u00f3 la apelaci\u00f3n, no se promovieron nuevos \u00a0recursos que pudieran afectar la intangibilidad de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0que encuentran respaldo en el Mandato de la Corte de Apelaciones del \u00a0Distrito de Florida, proceso DCA#3D11-1789, en el que se orden\u00f3, \u00a0\u00abdespu\u00e9s de la debida consideraci\u00f3n [y] habiendo \u00a0la Corte dado su opini\u00f3n\u00bb, \u00abque se ejecute la \u00a0sentencia de la causa\u00bb (folio 9), lo cual trasluce que los \u00a0recursos que pod\u00edan interponerse en contra de la misma fueron \u00a0agotados, pues de otra forma no se ordenar\u00eda la devoluci\u00f3n \u00a0del proceso al inferior para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este documento, Barclay Cale \u00a0declar\u00f3 que, una vez se profiri\u00f3 \u00a0el mandato de ejecuci\u00f3n por parte de la Corte de Apelaciones, \u00a0la decisi\u00f3n denominada \u00abfinal judgment\u00bb se hizo \u00a0firme y, por tanto, se excluye la posibilidad de nuevas apelaciones \u00a0(minuto 02:40:00 y siguientes de la audiencia de 27 de septiembre de \u00a02018); y agreg\u00f3, al responder sobre la viabilidad de que la \u00a0sentencia pudiera ser modificada, que la \u00fanica posibilidad era \u00a0promover una acci\u00f3n ante la Corte Suprema del Estado de la \u00a0Florida dentro de los 30 d\u00edas siguientes, la cual no fue \u00a0interpuesta, de all\u00ed que se emitiera la orden de cumplimiento \u00a0para la ejecuci\u00f3n (minuto 02:48:38 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso ante la no \u00a0comparecencia personal de Marcos \u00a0Fraynd al proceso adelantado en el exterior expuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Con \u00a0todo, el se\u00f1or Marcos Fraynd aleg\u00f3 una indebida \u00a0notificaci\u00f3n en el proceso adelantado en el exterior, en tanto \u00a0fue deportado de Estados Unidos de Am\u00e9rica el 24 de julio de \u00a02007 y esto le impidi\u00f3 ser convocado al proceso, as\u00ed \u00a0como controvertir las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, como se manifest\u00f3 en el auto de 13 de julio de 2017, \u00a0es un punto pac\u00edfico la expulsi\u00f3n del territorio \u00a0estadounidense del citado ciudadano, en tanto los apoderados \u00a0judiciales de ambas partes asintieron en este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esta situaci\u00f3n por s\u00ed misma es insuficiente \u00a0para tener por conculcado el derecho de defensa de Marcos Fraynd, en \u00a0tanto su participaci\u00f3n procesal se efectiviz\u00f3 por medio \u00a0de su apoderado judicial, quien intervino e hizo m\u00faltiples \u00a0s\u00faplicas al interior de la causa en beneficio de su prohijado. \u00a0Recu\u00e9rdese la explicaci\u00f3n de Jos\u00e9 I. Astigarra, \u00a0frente a la posibilidad de notificar a una persona deportada de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0sistema legal norteamericano, dentro de \u00e9ste el sistema \u00a0floridano\u2026, no es un sistema tan formal como es (sic) otros \u00a0sistemas\u2026, lo que es m\u00e1s importante en el sistema de \u00a0valores\u2026 es que una parte est\u00e9 en sobreaviso de lo que \u00a0est\u00e1 pasando\u2026 [por tanto] se considera que una vez una \u00a0parte comparece, participa en un proceso, que no tiene que ser \u00a0personalmente, sino a trav\u00e9s de designar un apoderado, su \u00a0abogado, las notificaciones de ah\u00ed en adelante pueden ser a su \u00a0abogado\u2026 En el caso de alguien que haya sido deportado, si \u00a0ellos tienen abogados la notificaci\u00f3n puede seguir d\u00e1ndose \u00a0a su abogado; suponiendo que no hay abogado\u2026 lo que contempla \u00a0el sistema\u2026 es la cuesti\u00f3n de\u2026 actual notice, es \u00a0decir, si est\u00e1 de hecho en conocimiento de que es lo que ha \u00a0pasado\u2026, especialmente en un caso como este en el cual los \u00a0Fraynd hab\u00edan participado, se hab\u00edan defendido y hab\u00edan \u00a0recurrido\u2026 (minuto 05:27:04 a 05:29:27 de la audiencia de 27 \u00a0de septiembre de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0que se reafirma por las Consideraciones de hecho y de derecho y \u00a0conclusiones de derecho despu\u00e9s del juicio sin jurados, ya que \u00a0el juzgador de primer grado puso de presente que \u00abLos \u00a0Demandados, Marcos \u00a0Fraynd, \u00a0Paul Fraynd, Saul Fraynd y Fanny Fraynd fueron \u00a0representados por el abogado Alan P. Dagen. \u00a0La \u00a0Corte oy\u00f3 el testimonio \u00a0de numerosos testigos, llamados \u00a0tanto por el Demandante como por \u00a0el abogado de los Demandados, admiti\u00f3 \u00a0evidencia, \u00a0oy\u00f3 los alegatos de los abogados, revis\u00f3 las peticiones \u00a0y memorandos de ley\u00bb \u00a0(negrilla fuera de texto, folio 122). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0agrega que el estado -case docket- del Tribunal del Distrito de \u00a0Apelaciones de la Florida da cuenta de m\u00faltiples actuaciones \u00a0de Alan P. Dagen, tales como \u00abpresentaci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00abmoci\u00f3n \u00a0de ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para presentar el escrito \u00a0inicial\u00bb, \u00abescrito de m\u00e9ritos inicial\u00bb, y \u00a0\u00abmoci\u00f3n de ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para \u00a0presentar el escrito de contestaci\u00f3n\u00bb (folios 433 a 435, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el abogado Barclay Cale manifest\u00f3 que el accionado fue \u00a0notificado por correo certificado, remitido por el Secretario del \u00a0Condado, situaci\u00f3n que, en todo caso, qued\u00f3 superada \u00a0por la intervenci\u00f3n de su apoderado de defensa en el proceso \u00a0(minuto 02:25:02 y siguientes de la audiencia de 27 de septiembre de \u00a02018). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, fulgura que el se\u00f1or Marcos Fraynd, al margen de la \u00a0viabilidad de comparecer personalmente al tr\u00e1mite judicial \u00a0-aspecto que no fue rechazado ni asentido por ninguna de las partes-, \u00a0design\u00f3 un representante judicial y \u00e9ste intervino en \u00a0su nombre, raz\u00f3n para entender salvaguardado su debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que los accionantes \u00a0buscan \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la Sala Civil y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n mediante la cual se concedi\u00f3 el exequ\u00e1tur \u00a0de la sentencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por los peticionarios son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 72 a 92 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5188-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109078 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 131) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Fanny, \u00a0Paul, \u00a0Marcos \u00a0y Sa\u00fal \u00a0Fraynd, \u00a0quienes acuden a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}