{"id":52381,"date":"2023-09-15T20:55:56","date_gmt":"2023-09-15T20:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5185-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:56","slug":"stp5185-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5185-2020\/","title":{"rendered":"STP5185-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5185-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108931 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Emiro \u00a0Montejo Ca\u00f1izares, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, respecto del fallo \u00a0proferido el 6 de diciembre del a\u00f1o anterior, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a trav\u00e9s del cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 contra de la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Especializada de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados Robinson \u00a0Leonardo Barbosa Solano, \u00a0los Juzgados 2\u00ba Civil Municipal de Oca\u00f1a (Norte de \u00a0Santander), 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, \u00a0la Secretar\u00eda Municipal de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de \u00a0Convenci\u00f3n (Norte de Santander) el Juez Coordinador del Centro \u00a0de Servicios Judiciales de los Juzgados Pertenecientes al Sistema \u00a0Penal Acusatorio, la Secretar\u00eda del Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado \u00a0ambos de Bucaramanga y el Administrador del Fondo Especial para la \u00a0Administraci\u00f3n de Bienes de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Seccional de Magdalena Medio-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Indic\u00f3 la apoderada del accionante que ante el Juzgado Segundo \u00a0Civil Municipal de Oca\u00f1a (Norte de Santander) se adelanta el \u00a0proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda, impetrado por \u00a0aqu\u00e9l contra Robinson Leonardo Barbosa S\u00e1nchez -sic-, \u00a0dentro del cual se decret\u00f3 como medida cautelar el embargo y \u00a0secuestro del veh\u00edculo de placas TAI-284 de propiedad de \u00e9ste \u00a0\u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 6 de mayo de 2019 procedi\u00f3 a radicar ante la Oficina de \u00a0la Secretar\u00eda Municipal de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de \u00a0Convenci\u00f3n, Norte de Santander la cautela antes rese\u00f1ada, \u00a0que fuera inscrita seg\u00fan indica en el Certificado de Libertad \u00a0y Tradici\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que al tenerse conocimiento que el automotor se encontraba retenido \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda Primera Especializada del Magdalena \u00a0Medio, solicit\u00f3 a trav\u00e9s del juzgado que el mismo fuera \u00a0puesto a disposici\u00f3n de la causa civil, a lo cual respondi\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda que ello no era procedente en tanto respecto de \u00a0ese bien exist\u00eda orden de comiso a su favor, decretado \u00a0mediante sentencia de 23 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que v\u00eda correo electr\u00f3nico solicit\u00f3 nuevamente a \u00a0la agencia fiscal poner a disposici\u00f3n el mentado automotor, \u00a0dada la negligencia con la que hab\u00eda actuado dicha instituci\u00f3n \u00a0al no ejecutar la orden como lo dispone la ley procesal penal, sin \u00a0embargo, contrario a ello, el ente acusador procedi\u00f3 a radicar \u00a0ante la Secretar\u00eda Municipal de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito \u00a0de Convenci\u00f3n (Norte de Santander) la orden de comiso \u00a0decretada en la referida providencia lo que en su criterio vulner\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, neg\u00f3 el \u00a0amparo al encontrar que la decisi\u00f3n de comiso respecto al \u00a0cami\u00f3n de placas TAI 284 obedeci\u00f3 a sentencia \u00a0condenatoria ejecutoriada emitida por el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bucaramanga, en el proceso seguido contra \u00a0Robinson \u00a0Leonardo Barbosa Solano, por \u00a0el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que si lo pretendido por el accionante es dejar sin efectos el acto \u00a0administrativo en el que se registr\u00f3 la novedad del comiso y \u00a0el cambio de destinaci\u00f3n del bien de particular a oficial, la \u00a0parte interesada debe acudir a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Emiro Montejo \u00a0Ca\u00f1izares por \u00a0intermedio de su apoderada, present\u00f3 memorial en el que \u00a0insiste \u00a0en sus pretensiones constitucionales, debido a la afectaci\u00f3n \u00a0de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o \u00a0existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC T-477 \u00a0del 19 de mayo de 2004: \u00ab&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto \u00a0bajo estudio, se desprende que la inconformidad del accionante radica \u00a0en la negativa de entrega o devoluci\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0cami\u00f3n de placas TAI -284, por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n al Juzgado 2\u00b0 Civil de Oca\u00f1a, \u00a0dentro del proceso ejecutivo que el accionante instauro contra \u00a0Robinson \u00a0Leonardo Barbosa Solano, \u00a0en atenci\u00f3n a que ese veh\u00edculo fue objeto de comiso \u00a0definitivo dentro de un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De manera preliminar, conviene precisar que la figura del comiso est\u00e1 \u00a0consagrada en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano como una disposici\u00f3n que comporta \u00a0la privaci\u00f3n definitiva del dominio de un bien o de un \u00a0derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculaci\u00f3n \u00a0del objeto con un hecho antijur\u00eddico, que \u00a0puede ser un delito o una falta administrativa. Dicha restricci\u00f3n, \u00a0origina el correlativo desplazamiento de su titularidad al Estado. \u00a0(Sentencia \u00a0CC C-782\/12). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone \u00a0que la citada medida cobija los bienes y recursos del penalmente \u00a0responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del \u00a0il\u00edcito, o en aquellos utilizados o destinados a ser usados en \u00a0los delitos dolosos como medio o instrumento para su ejecuci\u00f3n, \u00a0\u00absin \u00a0perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos \u00a0o los terceros de buena fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la ley \u00a0procesal penal prev\u00e9 la incautaci\u00f3n \u00a0y la ocupaci\u00f3n \u00a0como \u00a0medidas cautelares de car\u00e1cter material sobre bienes \u00a0susceptibles de comiso; y la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo \u00a0en calidad de medida jur\u00eddica, cuyo prop\u00f3sito es \u00a0garantizar que pueda hacerse efectivo el comiso. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaciones \u00a0que proceder\u00e1n cuando se tengan motivos fundados para inferir \u00a0que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un \u00a0delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que \u00a0han sido utilizados o est\u00e9n destinados a ser utilizados como \u00a0medio o instrumento de este tipo de \u00edlicitos, \u00a0o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser \u00a0restituidos al sujeto pasivo, a las v\u00edctimas o a terceros. \u00a0(Art. \u00a083 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Descendiendo al debate que concita la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0debe se\u00f1alarse que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al Juez \u00a0constitucional de primera instancia, cuando evidenci\u00f3 que la \u00a0negativa de la Fiscal\u00eda de poner a disposici\u00f3n del \u00a0proceso ejecutivo el cami\u00f3n reclamado por el accionante, no \u00a0obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa, sino \u00a0al acatamiento de lo dispuesto en la sentencia emitida dentro del \u00a0radicado 68190600000220800050, por el Juez 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga, en contra de Robinson \u00a0Leonardo Barbosa Solano, \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, que se encuentra en firme y en la cual de orden\u00f3 \u00a0el comiso definitivo de ese automotor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay duda de que el cami\u00f3n objeto de reclamo de \u00a0devoluci\u00f3n fue objeto de comiso definitivo, en atenci\u00f3n \u00a0a la sentencia del 23 de octubre de 2018, emitida mucho tiempo antes \u00a0que la orden de embargo y secuestro dictada por el Juez 2\u00b0 Civil \u00a0Municipal de Oca\u00f1a, del 3 de mayo de 2019, cuando el bien ya \u00a0no era de propiedad de Robinson \u00a0Leonardo Barbosa Solano, contra \u00a0quien se adelanta el ejecutivo, sino que hab\u00eda quedado \u00a0cobijado con la figura del comiso definitivo y seg\u00fan obra en \u00a0la actuaci\u00f3n, desde febrero de ese mismo a\u00f1o, el ente \u00a0acusador dispuso iniciar el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0contra ese veh\u00edculo1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, y ahora, frente a la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la entrega del rodante, \u00a0en efecto, tal como lo precis\u00f3 la Sala a \u00a0quo, \u00a0este mecanismo constitucional resulta improcedente en atenci\u00f3n \u00a0al principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si \u00a0su pretensi\u00f3n es cuestionar el acto administrativo que \u00a0registr\u00f3 la novedad del comiso y la destinaci\u00f3n del \u00a0bien, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el cuerpo colegiado de \u00a0Bucaramanga, la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es \u00a0el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podr\u00e1 \u00a0decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n que considera lesiva de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y as\u00ed restablecer el \u00a0derecho; con \u00a0la posibilidad de solicitar, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n del \u00a0mismo, actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y \u00a0siguientes de la Ley 1437 de 20112 \u00a0y que en virtud del canon 233 ej\u00fasdem \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0suspensi\u00f3n provisional, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0CC SU-355\/15, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1437 de \u00a02011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una regulaci\u00f3n \u00a0diferente en materia de suspensi\u00f3n provisional de los efectos \u00a0de un acto administrativo. Seg\u00fan esa norma podr\u00e1 \u00a0tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se fundamente en la violaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se \u00a0realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracci\u00f3n \u00a0surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u00a0con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas \u00a0allegadas con la solicitud. Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se \u00a0pretende el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos \u00a0sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n \u00a0a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento claro con t\u00e9rminos \u00a0espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite a la solicitud de \u00a0suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto medida cautelar- (art. \u00a0233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n especial para que la \u00a0autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares \u00a0de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el tr\u00e1mite que \u00a0como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro a \u00a0partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor que \u00a0gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al \u00a0exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0\u201csurja del an\u00e1lisis del acto demandado\u201d y su \u00a0confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las disposiciones \u00a0invocadas. Que la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender \u00a0un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando \u00a0todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n \u00a0prima facie para afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto \u00a0el juez debe evaluar con detalle la situaci\u00f3n y a partir de \u00a0ello motivar adecuadamente su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener el \u00a0perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n de los demandados y, por ello, descarta la \u00a0viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n transitorio, al guardar identidad en los efectos \u00a0que se pretenden soportar. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0emerge claro que el actor equivoc\u00f3 la v\u00eda para elevar \u00a0sus reclamos, puesto que sus pretensiones las deb\u00eda postular \u00a0al interior del proceso que culmin\u00f3 con la orden de comiso \u00a0definitivo, y ahora, cuenta con la opci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho y no por medio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto a la afectaci\u00f3n del patrimonio del actor, es el \u00a0proceso ejecutivo 54498405300220190021900, el escenario para buscar \u00a0el pago de las acreencias que Robinson \u00a0Leonardo Barbosa Solano, le \u00a0pueda adeudar, y no la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda \u00a0vez que acoger el planteamiento del accionante, esto es, que por v\u00eda \u00a0de tutela se ordene la devoluci\u00f3n del automotor incautado; \u00a0implicar\u00eda desconocer las decisiones que en ejercicio de sus \u00a0funciones emiten las autoridades judiciales competentes, en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos que se han adelantado bajo el rigor \u00a0del procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0conllevar\u00eda a que \u00a0todas las providencias que se tomen en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0penal est\u00e9n siempre forzadas a la eventual revisi\u00f3n de \u00a0un juez ajeno a ella. Como si se tratara de una instancia superior o \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5185-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108931 \u00a0 Acta No. 102 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Emiro \u00a0Montejo Ca\u00f1izares, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, respecto del fallo \u00a0proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}