{"id":52377,"date":"2023-09-15T20:55:56","date_gmt":"2023-09-15T20:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5160-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:56","slug":"stp5160-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5160-2020\/","title":{"rendered":"STP5160-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5160-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0882\/110835 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 131) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado judicial del GIMNASIO \u00a0LATINOAMERICANO DE CARTAGENA frente \u00a0a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al Juzgado 6\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de la capital de Bol\u00edvar y las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con \u00a0el n.\u00b0 2011-00084. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Refiere \u00a0la accionante que la se\u00f1ora Yunelis Robles Castillo present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra de ella, de Marco Antonio Garc\u00eda \u00a0Garc\u00eda y del Gimnasio Latinoamericano de Cartagena, radicada \u00a0con el n.\u00ba 2011-00084, que correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, el que por medidas de \u00a0descongesti\u00f3n la remiti\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Cartagena, que avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 \u00abla notificaci\u00f3n por \u00a0emplazamiento a los demandados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que ante la \u00a0terminaci\u00f3n de la descongesti\u00f3n de los juzgados \u00a0laborales de Cartagena, el 30 de mayo de 2014 se devolvi\u00f3 el \u00a0expediente al despacho de origen, el que \u00abdej\u00f3 \u00a0constancia con nota secretarial que no exist\u00eda evidencia de la \u00a0publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio\u00bb, por lo que \u00a0requiri\u00f3 a la parte demandante para que informara si hab\u00eda \u00a0efectuado las publicaciones del edicto. \u00a0<\/p>\n<p>Que el extremo \u00a0activo dilat\u00f3 dicha gesti\u00f3n y solo hasta el 27 de \u00a0septiembre de 2015, se cumpli\u00f3 con dicha carga, esto es \u00a0\u00abdespu\u00e9s de 562 d\u00edas\u00bb de emitida la orden y \u00a0\u00ab485 d\u00edas despu\u00e9s de haber dejado de existir el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Cartagena\u00bb, con lo cual se indujo a error, pues en el edicto no \u00a0se indic\u00f3 que \u00abel juzgado que requer\u00eda a los \u00a0codemandados y que ten\u00eda su conocimiento y tr\u00e1mite\u00bb \u00a0era el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, ante la \u00a0extinci\u00f3n del juzgado de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que como \u00abno \u00a0sab\u00edan a d\u00f3nde acudir para realizar la notificaci\u00f3n \u00a0personal en legal forma y ejercer su derecho de defensa\u00bb, el a \u00a0quo les design\u00f3 curador ad litem, quien present\u00f3 de \u00a0manera extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n de la demanda, por \u00a0lo que se tuvo como indicio grave en contra de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 3 de \u00a0febrero de 2017 el juez profiri\u00f3 sentencia condenatoria, por \u00a0lo que se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, siendo confirmada el \u00a010 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, raz\u00f3n por la que se formul\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, siendo concedido el 9 de \u00a0septiembre de 2019 por esa colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de \u00a0la ejecutoria de ese \u00faltimo prove\u00eddo, se pidi\u00f3 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00abpor haberse practicado \u00a0indebidamente el emplazamiento\u00bb y \u00abhaberse omitido el \u00a0deber de registrar el proceso en el Registro Nacional de Personas \u00a0Emplazadas\u00bb, la cual fue negada el 31 de octubre de 2019 por el \u00a0ad quem, decisi\u00f3n que ratific\u00f3 el 28 de noviembre de \u00a0esa anualidad al resolver el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja de que \u00a0dicha magistratura \u00abal parecer tom\u00f3 como n\u00facleo \u00a0alrededor del cual gira la legalidad o no de la notificaci\u00f3n, \u00a0una situaci\u00f3n diferente a la planteada pues se alega que se \u00a0observe la publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio y a cambio de \u00a0ello, se mira quien tiene legitimidad para resolver de fondo el \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0transgresi\u00f3n al debido proceso radica en \u00abhaber sido \u00a0emplazado el 17 de septiembre de 2015, por parte del Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cartagena, cuando ese \u00a0juzgado ya hab\u00eda dejado de existir 16 meses atr\u00e1s; y \u00a0recalcar la falta de oportunidad demostrada por la apoderada de la \u00a0demandante quien tuvo en su poder el edicto por m\u00e1s de 18 \u00a0meses, sin que lo hubiera publicado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo al estimar que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0accionado se fundament\u00f3 en las pruebas oportunamente allegadas \u00a0al proceso ordinario laboral y la interpretaci\u00f3n normativa y \u00a0procesal vigente sobre la materia, lo cual le permiti\u00f3 \u00a0determinar que el edicto emplazatorio cumpli\u00f3 todos los \u00a0presupuestos legales, raz\u00f3n por la que no era procedente \u00a0acceder a la petici\u00f3n de nulidad deprecada por la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0el actor present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0la que se encuentra pendiente de remitir el expediente a esa \u00a0Corporaci\u00f3n para surtir el respectivo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0GIMNASIO \u00a0LATINOAMERICANO DE CARTAGENA \u00a0present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0de la demanda, los cuales est\u00e1n encaminados a indicar que el \u00a0Tribunal accionado debi\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado al \u00a0haber sido emplazado en indebida forma. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0la parte accionante, dentro del proceso ordinario laboral seguido en \u00a0su contra por Yunelis \u00a0Robles Castilla. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, el GIMNASIO \u00a0LATINOAMERICANO DE CARTAGENA \u00a0trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la \u00a0providencia emitida el 31 de octubre de 2019, mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral \u00a0identificado con n.\u00b0 2011-00084, actuaci\u00f3n que presenta \u00a0como vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, pero \u00a0su pretensi\u00f3n es expuesta m\u00e1s como un recurso \u00a0ordinario, que como una real afectaci\u00f3n habilitante de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya \u00a0expuestos ante el Tribunal demandado, y que en esta sede finalmente \u00a0se acepte la solicitud de nulidad planteada, convirtiendo con su \u00a0actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga \u00a0eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no \u00a0es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales \u00a0ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0revisada la decisi\u00f3n cuestionada, se observa que la autoridad \u00a0demandada analiz\u00f3 en debida forma el caso concreto, las \u00a0disposiciones legales previstas frente a las causales de nulidad \u00a0invocadas y concluy\u00f3 que no era procedente declararla, con \u00a0base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] frente \u00a0al primer cargo la nulidad no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, \u00a0pues a juicio de esta Superioridad, el emplazamiento se efectu\u00f3 \u00a0con observancia en las reglas establecidas en el art\u00edculo 318 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual se aplica a este \u00a0asunto por as\u00ed prevenirlo expresamente el art\u00edculo 29 \u00a0del CPTSS, y por ser la normatividad vigente a la fecha de iniciaci\u00f3n \u00a0del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con el precepto normativo citado, el edicto emplazatorio debe tener \u00a0(i) el nombre del sujeto emplazado; (ii) las partes que est\u00e1n \u00a0interviniendo dentro del proceso; (iii) la naturaleza del proceso; y \u00a0por \u00faltimo, (iv) el juzgado que hizo el requerimiento. \u00a0Respecto a este \u00faltimo \u00edtem, tenemos que en el edicto \u00a0emplazatorio de fecha 27 de septiembre de 2015, se introdujo como \u00a0tal, al Juzgado Tercero Laboral de Descongesti\u00f3n del circuito \u00a0de Cartagena, lo cual es correcto, pues si bien es cierto que en ese \u00a0momento el proceso ya hab\u00eda sido devuelto al Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, el cual ten\u00eda a su cargo la \u00a0resoluci\u00f3n de[l] mismo, no es menos cierto que, quien hizo en \u00a0principio el requerimiento, fue el juzgado de descongesti\u00f3n, \u00a0con lo cual s\u00ed se cumple la exigencia establecida en el citado \u00a0art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en \u00a0cuanto al segundo cargo, debe indicar la sala que el mismo tampoco \u00a0tiene virtud de prosperar, toda vez que la obligaci\u00f3n de hacer \u00a0la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, \u00a0se introdujo solo hasta la entrada en vigor [del] C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, Ley 1564 de 2012, art\u00edculo 108 par\u00e1grafo \u00a01 y 2 el cual no es aplicable al presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la petici\u00f3n de nulidad fue atendida oportunamente, y si \u00a0bien no se accedi\u00f3 a la misma, tambi\u00e9n lo es que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena explic\u00f3 en forma \u00a0clara y razonable los motivos que la llevaron negar la solicitud de \u00a0nulidad invocada. \u00a0Se aprecia \u00a0que la autoridad accionada, al momento de resolver el caso concreto, \u00a0realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n razonable y ponderada de las \u00a0normas jur\u00eddicas vigentes, sin que se observe imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tampoco se \u00a0puede pasar por alto que la \u00a0referida causa a\u00fan no ha concluido, pues en la actualidad se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n presentado \u00a0por EL \u00a0GIMNASIO LATINOAMERICANO DE CARTAGENA frente \u00a0a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de \u00a0conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991 \u00abPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 [\u2026] \u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones3 \u00a0que la acci\u00f3n se funda en el principio de subsidiariedad, es \u00a0decir, por regla general, la tutela s\u00f3lo procede cuando el \u00a0accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, cualquier determinaci\u00f3n que se tome en este escenario, \u00a0ser\u00eda inmiscuirse indebidamente en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso que est\u00e1 en curso, al interior del cual existe otro \u00a0mecanismo id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de que \u00a0se trata, como lo es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0con lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5160-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0882\/110835 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 131) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado judicial del GIMNASIO \u00a0LATINOAMERICANO DE CARTAGENA frente \u00a0a la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}