{"id":52371,"date":"2023-09-15T20:55:56","date_gmt":"2023-09-15T20:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5136-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:56","slug":"stp5136-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5136-2020\/","title":{"rendered":"STP5136-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5136-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0233\/110216 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 127) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Ramiro \u00a0Cuicue Trochis, \u00a0Eider \u00a0Montero \u00a0y \u00a0Antolin \u00a0Demetrio Malpu Ordo\u00f1ez, \u00a0frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 21 de abril de 2020 por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Mocoa, mediante la cual les \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Fiscal\u00eda 38 \u00a0Seccional de Mocoa, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Los \u00a0accionantes refirieron que el 30 de mayo de 2018, de manera \u00a0individual, radicaron petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 38 \u00a0Seccional de Mocoa &#8211; Putumayo, solicitando informaci\u00f3n acerca \u00a0de si eran requeridos dentro de proceso penal por \u201cacto sexual \u00a0con menor de 14 a\u00f1os\u201d, o de alguno derivado por ruptura \u00a0de unidad procesal, seg\u00fan hechos acaecidos en el caser\u00edo \u00a0Puerto Rosario Putumayo en el a\u00f1o 2016; asimismo, que se les \u00a0indicara si ten\u00edan medida de \u201corden de captura\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, afirmaron que a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se les hab\u00edan respondido, raz\u00f3n \u00a0por la cual se les estaba vulnerando los derechos de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicitaron ordenar a la accionada contestar de fondo las \u00a0peticiones y compulsar copias ante las instancias penales y \u00a0administrativas, para que se investigara la omisi\u00f3n al deber \u00a0funcional por parte de la Fiscal\u00eda 38 Seccional de \u00a0Mocoa-Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Mocoa neg\u00f3 el amparo al considerar que \u00a0durante el presente tr\u00e1mite la autoridad judicial demandada \u00a0respondi\u00f3 el requerimiento del accionante, lo cual se traduce \u00a0en un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los actores \u00a0insisten en los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El asunto planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si la autoridad accionada vulner\u00f3 el derecho \u00a0de petici\u00f3n de los interesados, ante la falta de \u00a0pronunciamiento de fondo sobre la solicitud presentada el 28 de mayo \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la \u00a0protecci\u00f3n superior del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u00e9sta \u00a0acci\u00f3n constitucional tiene por objeto proteger de manera \u00a0efectiva e inmediata los derechos fundamentales, \u00a0cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, en los casos que la ley \u00a0regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0art\u00edculo 23 ib\u00eddem \u00a0el \u00a0derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen las \u00a0personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de \u00a0inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas de \u00a0responder en forma pronta y cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en sentencias \u00a0CC T-377\/00, CC T-1089\/01 y CC T-1160A\/01, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el \u00a0derecho de petici\u00f3n se vulnera cuando la respuesta carece de \u00a0cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), \u00a0claridad, iii), precisi\u00f3n, iv), congruencia con lo solicitado, \u00a0v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0primer requisito expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]En \u00a0relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el \u00a0t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las \u00a0peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo \u00a06\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala \u00a015 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se \u00a0cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la \u00a0imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el \u00a0particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el \u00a0t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. \u00a0Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino \u00a0ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta \u00a0el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar \u00a0que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los \u00a0jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino \u00a0de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 \u00a0ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente asunto, a \u00a0partir de la confrontaci\u00f3n entre los supuestos f\u00e1cticos \u00a0expuestos por los actores y la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0Fiscal\u00eda 38 Seccional de Mocoa &#8211; Putumayo, surge que en esta \u00a0ocasi\u00f3n resulta improcedente que el Juez constitucional emita \u00a0una orden, ya que el hecho que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n fue superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo \u00a0expusieron los peticionarios en su libelo, la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n invocado se produjo ante la ausencia de \u00a0respuesta por parte de dicha entidad frente a la solicitud presentada \u00a0el 28 de mayo de 2018 ante la Fiscal\u00eda 38 Seccional de Mocoa &#8211; \u00a0Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0demandada acredit\u00f3 que, mediante oficio No. \u00a020630-01-02F38S-037 del 14 de abril de 2020, le \u00a0inform\u00f3 a los accionantes lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Dando \u00a0respuesta al magno escrito enviado por ustedes v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico y como quiera que solicitan se conteste uno a uno \u00a0los cuatro numerales de las solicitudes, se procede a lo requerido en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Numeral \u00a0\u201cPRIMERO: Se sirva informar si el suscrito es sujeto REQUERIDO \u00a0dentro del proceso penal de la referencia o alguno derivado por \u00a0RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL, dentro del caso en el que \u00a0presuntamente es v\u00edctima la menor Y.L. TORRES VALENCIA, por \u00a0supuesto hechos acaecidos en el a\u00f1o 2016 en el caser\u00edo \u00a0de Puerto Rosario \u2013 Putumayo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al numeral anterior se informa que hasta la presente fecha \u00a0y dentro de la etapa investigativa ninguno de ustedes es requerido \u00a0dentro del proceso de la referencia, ni en los que se han derivado \u00a0por ruptura procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Numeral \u00a0\u201cSEGUNDO: Indicarse si se tiene MEDIDA de ORDEN DE CAPTURA \u00a0disponiendo la SUSPENSI\u00d3N a fin de ser escuchado en versi\u00f3n \u00a0libre o en INTERROGATORIO DE PARTE asistido con un defensor de \u00a0confianza o designado por la Defensor\u00eda P\u00fablica, previa \u00a0citaci\u00f3n al diligenciamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, en la respuesta al numeral primero; toda \u00a0vez que no son requeridos, no hay lugar a una solicitud de orden de \u00a0captura en contra de ninguno de los peticionarios, por consiguiente \u00a0esa es la raz\u00f3n por la cual nunca se los ha citado para ser \u00a0escuchados en interrogatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Numeral \u00a0\u201cTERCERO: Es deber de la fiscal\u00eda aportarme la \u00a0informaci\u00f3n para hacerse parte del procedimiento de acuerdo a \u00a0la ley 906 de 2004, de tal manera, que se llame a la concurrencia y \u00a0disponibilidad de hacer uso de la defensa t\u00e9cnica mediante un \u00a0jurista de confianza\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que no son requeridos, tal y como se ha manifestado, hasta \u00a0este momento, no son sujetos procesales dentro de la noticia criminal \u00a0de la referencia; ni en ninguna de las rupturas generadas, por \u00a0consiguiente no es deber de la fiscal\u00eda aportar informaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Numeral \u00a0\u201cCUARTO: En caso de respuesta negativa a la presente petici\u00f3n \u00a0se indiquen las razones de hecho y derecho que sustenten dichas \u00a0respuestas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se ha dado respuesta negativa a las peticiones, por consiguiente no \u00a0hay nada que sustentar al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha comunicaci\u00f3n \u00a0fue enviada mediante correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n \u00a0reportada por los accionantes, cuenta que corresponde a la consignada \u00a0al momento de elevar la presente acci\u00f3n de tutela, y de la que \u00a0proviene la impugnaci\u00f3n aqu\u00ed resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, \u00a0se trata de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular. En atenci\u00f3n a esta norma, la protecci\u00f3n \u00a0judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que \u00a0cumple el prop\u00f3sito de evitar, hacer cesar o reparar2 \u00a0la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o particular accionado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que \u00a0variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada \u00a0jurisprudencia3, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es \u00a0superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la solicitud de amparo\u201d4. \u00a0En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado \u00a0pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz5. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad \u00a0p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de hacerlo, y \u00a0\u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo \u00a0requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, \u00a0porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales\u201d6. \u00a0En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora, frente \u00a0a la petici\u00f3n de remitir copias a las instancias penales y \u00a0administrativas, tal y como lo consider\u00f3 el Juez \u00a0constitucional de primera instancia, los interesados cuentan con la \u00a0posibilidad de elevar las denuncias de manera directa, si consideran \u00a0la existencia de irregularidades en la actuaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la \u00a0autoridad demandada no trasgredi\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n del actor, impera la confirmaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n en el sentido de remedio judicial. Es decir, c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer para que una vez causada la lesi\u00f3n, se restablezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o se garantice su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-856 de 2007 y T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5136-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0233\/110216 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 127) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Ramiro \u00a0Cuicue Trochis, \u00a0Eider \u00a0Montero \u00a0y \u00a0Antolin \u00a0Demetrio Malpu Ordo\u00f1ez, \u00a0frente \u00a0a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}