{"id":52370,"date":"2023-09-15T20:55:55","date_gmt":"2023-09-15T20:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5135-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:55","slug":"stp5135-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5135-2020\/","title":{"rendered":"STP5135-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5135-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.111732 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante YORGUIN \u00a0ARTURO LINARES GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 2 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad f\u00edsica \u00a0reclamados en contra del presidente \u00a0de la Rep\u00fablica, Ministerio de Justicia, Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario- INPEC. Tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados los Juzgados 3\u00b0 y 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de esa \u00a0ciudad, Juzgado 5\u00b0 de Familia de Bucaramanga, Direcci\u00f3n, \u00a0\u00c1rea Jur\u00eddica, Alimentos, Sanidad y \u00e1rea \u00a0responsable de atenci\u00f3n y tratamiento de la C\u00e1rcel \u00a0Modelo de Bucaramanga, Direcci\u00f3n Regional Oriente INPEC, \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; USPEC, Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL, Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Procurador General de \u00a0la Naci\u00f3n y Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la salud, vida digna, igualdad y debido proceso por \u00a0parte de las autoridades accionadas en \u00a0lo que se refiere a las recomendaciones dispuestas por los organismos \u00a0internacionales respecto de las medidas para evitar la propagaci\u00f3n \u00a0del COVID-19 al interior de los centros carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 19 de mayo de 2019 la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, para lo cual dispuso dar \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas como vinculadas a \u00a0efectos de garantizar su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de \u00a0la acci\u00f3n de tutela ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales por parte de esa autoridad comoquiera que las \u00a0medidas administrativas dispuestas se profirieron con el fin de \u00a0atender una emergencia por salud p\u00fablica y no por deficiencia, \u00a0extralimitaci\u00f3n, tergiversaci\u00f3n de funciones \u00a0constitucionales o legales por parte de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante legal de la empresa U.T Alimentos MACSOL 2020 \u00a0operador encargado del suministro de alimentos del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, dijo que en lo que \u00a0respecta a la afirmaci\u00f3n de la baja calidad de la alimentaci\u00f3n \u00a0y el incumplimiento de lo acordado en el contrato, no es cierto. Lo \u00a0anterior comoquiera que las raciones se ajustan a lo establecido en \u00a0el ciclo de men\u00fas y minutas patr\u00f3n establecidas por el \u00a0USPEC, diferenciada aun por sexo y el cual maneja un aporte \u00a0alimentario del 100% en el porcentaje de cubrimiento de energ\u00eda \u00a0y el nivel de ingesta promedio diario estimado para la satisfacci\u00f3n \u00a0del gasto cal\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que los alimentos entregados son sometidos a un control de calidad \u00a0durante el proceso de recepci\u00f3n, almacenamiento, producci\u00f3n \u00a0y entrega. Motivo de lo anterior solicit\u00f3 desestimar las \u00a0pretensiones del accionante en lo que ata\u00f1e a las labores de \u00a0operaci\u00f3n y suministro de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradur\u00eda 285 Judicial I Penal de Bucaramanga, mencion\u00f3 \u00a0que en lo que respecta a la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria, la misma ingres\u00f3 de manera directa \u00a0al centro de servicios administrativos, pretermitiendo el \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 546 de 2020, atribuci\u00f3n \u00a0que escapa a la competencia del juez de tutela y en consecuencia \u00a0torna improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Director Seccional de Fiscal\u00edas de Santander indic\u00f3 \u00a0que las medidas dispuestas por el gobierno nacional, las autoridades \u00a0penitenciarias y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se \u00a0encuentran dirigidas a evitar y prevenir el contagio del COVID-19. Lo \u00a0anterior con el fin de garantizar el derecho a la vida y la salud de \u00a0la poblaci\u00f3n reclusa. De igual manera sostuvo que la adopci\u00f3n \u00a0de esas medidas permite establecer que el objeto perseguido por el \u00a0accionante ya se conjur\u00f3, pues las mismas responden a los \u00a0prop\u00f3sitos que enmarca la acci\u00f3n de tutela. Razones por \u00a0las que solicit\u00f3 desvincularlo de la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, inform\u00f3 que \u00a0esa dependencia no es competente para pronunciarse siquiera frente a \u00a0lo pretendido por el accionante. Adem\u00e1s, expuso que la \u00a0vigilancia de la pena del actor compete al Juzgado 4\u00ba de esa \u00a0especialidad, sin que exista solicitud pendiente por ingresar al \u00a0despacho para estudio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga, manifest\u00f3 que ese despacho no vigila \u00a0la pena al accionante sino su hom\u00f3logo el Juzgado 4\u00ba, \u00a0motivo por el cual estim\u00f3 no ha vulnerado derecho \u00a0constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juzgado 5\u00ba de Familia de Bucaramanga \u00fanicamente \u00a0refiri\u00f3 que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0radicada 2020-110, siendo resuelta el 28 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, \u00a0expuso que al interior del plantel no existen casos positivos para \u00a0COVID ni del personal recluso, administrativo o de custodia, pues han \u00a0acatado los protocolos emitidos por la Secretar\u00eda de Salud y \u00a0la direcci\u00f3n general de Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La apoderada de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del \u00a0Departamento Administrativo, manifest\u00f3 que respecto de esas \u00a0entidades recae ausencia de legitimidad en la causa por pasiva como \u00a0quiera que no est\u00e1 autorizada para adoptar decisiones propias \u00a0de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El vocero de la Defensor\u00eda del Pueblo expuso el marco \u00a0constitucional y el desarrollo jurisprudencial de protecci\u00f3n \u00a0efectiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la \u00a0libertad en relaci\u00f3n con las solicitudes de libertad \u00a0condicional. Ello para significar que las pretensiones solicitadas se \u00a0est\u00e1n acatando ante las autoridades respectivas estando esa \u00a0entidad en seguimiento y apoyo del prop\u00f3sito de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El apoderado de la Direcci\u00f3n General del INPEC rese\u00f1\u00f3 \u00a0las medidas adoptadas por esa entidad frente a la prevenci\u00f3n \u00a0del contagio del COVID-19 al interior de los establecimientos de \u00a0reclusi\u00f3n del orden nacional, as\u00ed como las rutas de \u00a0atenci\u00f3n y diagn\u00f3stico de casos acorde con las \u00a0recomendaciones emitidas por el Gobierno Nacional y organismos \u00a0internacionales como la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0Acorde con ello solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela por \u00a0inexistencia de violaci\u00f3n de derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El Director Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0sostuvo que no le asiste raz\u00f3n al accionante al afirmar que \u00a0las autoridades penitenciarias no han adoptado medidas tendientes a \u00a0garantizar el derecho a la salud, pues contrario a tal argumento, se \u00a0expidi\u00f3 el Decreto 546 de 2020 como medida para combatir el \u00a0hacinamiento, prevenir y mitigar el riesgo de contagio por COVID-19 \u00a0atendiendo a las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0para la Salud, prueba de ello es el reducido n\u00famero de \u00a0contagios respecto del volumen de la poblaci\u00f3n reclusa. Adem\u00e1s \u00a0de que existe ausencia de legitimidad en la causa por pasiva \u00a0comoquiera que no est\u00e1 dentro de sus funciones resolver \u00a0peticiones de libertad condicional, traslados o detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n afirm\u00f3 no \u00a0es la entidad llamada a atender las reclamaciones del actor, en la \u00a0medida en que no tiene injerencia en la ejecuci\u00f3n del Decreto \u00a0546 de 2020. Se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n por \u00a0inexistencia de violaci\u00f3n de derechos constitucionales y \u00a0adem\u00e1s ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, integrado \u00a0por las sociedades Fiduprevisora y Fiduagraria S.A., dijo que su \u00a0principal funci\u00f3n era la administrar y pagar los recursos en \u00a0el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad a \u00a0cargo del INPEC. En dicha oportunidad indic\u00f3 que carec\u00eda \u00a0de legitimidad en la causa por pasiva dada su finalidad contractual y \u00a0en la medida en que los servicios m\u00e9dico asistenciales se \u00a0encuentran reservados a las entidades promotoras en salud y las \u00a0empresas sociales del estado que conforman el sistema general de \u00a0seguridad social en salud en el marco de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0la adopci\u00f3n de medidas y protocolos sanitarios para la \u00a0prevenci\u00f3n de los escenarios de riesgo y propagaci\u00f3n \u00a0del COVID-19 contenidas en la directiva 000004 del 11 de marzo de \u00a02020 por parte de la Direcci\u00f3n General del INPEC. Con todo \u00a0afirm\u00f3 exist\u00eda ausencia de legitimidad en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La Direcci\u00f3n Regional del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario INPEC, manifest\u00f3 que no le es atribuible la \u00a0asistencia m\u00e9dica por parte del personal privado de la \u00a0libertad comoquiera que eso es competencia de la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelario USPEC el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019. Adem\u00e1s, que en lo que ata\u00f1e a las \u00a0concesiones en etapa de vigilancia de la pena era competencia de las \u00a0autoridades judiciales por ende existe ausencia de legitimidad en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en adelante \u00a0USPEC, indic\u00f3 que no es cierto que no se han tomado los \u00a0correctivos necesarios para prevenir el posible contagio; cuando por \u00a0el contrario las estad\u00edsticas mundiales demuestran que las \u00a0probabilidades de decesos por COVID 19 solo resultan significativas \u00a0en personas con patolog\u00edas de base, que son justamente las \u00a0condiciones de salud que se han incluido dentro del Decreto 546 de \u00a02020. As\u00ed el riesgo de muerte es m\u00ednimo para quienes no \u00a0tiene comorbilidades con otras patolog\u00edas y claramente \u00a0dependen del contagio, el cual se busca evitar con las medidas \u00a0adoptadas al interior del centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Dio \u00a0cuenta de que est\u00e1 en funci\u00f3n del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC la implementaci\u00f3n de \u00a0la circular 000004 del 11 de marzo de 2020 proferida por el director \u00a0de la entidad en todos los establecimientos de reclusi\u00f3n del \u00a0pa\u00eds \u2013 ERON que se encuentran a su cargo. Sin dejar de \u00a0lado que la USPEC, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, ha \u00a0venido adelantando las medidas que propenden por el bienestar, \u00a0alimentaci\u00f3n, salud y la infraestructura de las personas \u00a0privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido el 2 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos constitucionales del accionante en contra de \u00a0las autoridades accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto consider\u00f3 que, conforme a los hechos denunciados, \u00a0las autoridades p\u00fablicas accionadas han desplegado actuaciones \u00a0con miras a mitigar y evitar la propagaci\u00f3n del virus COVID-19 \u00a0entre la poblaci\u00f3n reclusa y coincidieron en anotar que no son \u00a0los competentes para estudiar la viabilidad de otorgar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por estar asignada dicha labor al juez de conocimiento \u00a0o al de ejecuci\u00f3n de penas, seg\u00fan cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0al hecho de que conforme a la precisi\u00f3n expuesta por el \u00a0director de la penitenciar\u00eda de mediana seguridad de \u00a0Bucaramanga especific\u00f3 que el delito por el que fue condenado \u00a0el accionante est\u00e1 previsto en las exclusiones del Decreto 546 \u00a0de 2020 y que seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada por el \u00a0\u00e1rea de coordinaci\u00f3n m\u00e9dica enviada v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico el 20 de mayo de 2020 dicho centro no \u00a0presenta ning\u00fan caso COVID 19 en el personal privado de la \u00a0libertad, personal del cuerpo de custodia o vigilancia ni \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, encontr\u00f3 que atendiendo a las directrices \u00a0jurisprudenciales y lo acreditado en el tr\u00e1mite de tutela, \u00a0deviene la improcedencia del amparo porque no vislumbr\u00f3 la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, existen otras v\u00edas \u00a0judiciales y no surge un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, de la informaci\u00f3n reportada por las \u00a0autoridades accionadas, dedujo que es posible sostener que de acuerdo \u00a0a las competencias y funciones, han actuado para controlar y evitar \u00a0la propagaci\u00f3n del virus en toda la poblaci\u00f3n del pa\u00eds, \u00a0al decretar, a partir de las recomendaciones efectuadas por la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y dem\u00e1s organismos \u00a0internacionales, el estado de emergencia sanitaria decretada por el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el estado de \u00a0emergencia econ\u00f3mica y social por la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica y, de manera m\u00e1s espec\u00edfica, respecto \u00a0a un grupo concreto de personas, no otro que la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa, a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia y del derecho e \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se declar\u00f3 \u00a0el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, que ha derivado \u00a0en la definici\u00f3n de directrices y mecanismos dirigidos a \u00a0evitar que ese sector se vea afectado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n \u00a0el accionante la impugn\u00f3 sin realizar consideraciones \u00a0adicionales al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 2 de \u00a0junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n \u00a0estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el \u00a0acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, mientras que si lo \u00a0encuentra ajustado a derecho lo confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la \u00a0protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de \u00a0idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0art\u00edculo \u00a06\u00b0 de Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no proceder\u00e1 cuando existan otros recursos o medios de \u00a0defensa, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y cuando se trate de actos de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otro lado, el 17 de marzo de 2020 mediante Decreto 4171 \u00a0se declar\u00f3 el estado de emergencia social, econ\u00f3mica y \u00a0ecol\u00f3gica a consecuencia de la aparici\u00f3n de una \u00a0pandemia a nivel mundial de la que no fue ajeno el territorio \u00a0nacional. Dentro del contexto de las medidas dispuestas por el \u00a0gobierno nacional para afrontar la crisis se emiti\u00f3 el Decreto \u00a0Legislativo 564 de 2020 por medio del cual se adoptaron medidas para \u00a0sustituir la pena de prisi\u00f3n y la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimientos carcelarios por la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y la detenci\u00f3n domiciliaria en el \u00a0lugar de residencia a personas que se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, de una parte, el accionante cuestiona por esta v\u00eda la \u00a0ilegalidad de un decreto con naturaleza de ley en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0por cuanto fue expedido por el presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0ejercicio de las facultades legislativas que asumi\u00f3 como \u00a0consecuencia de la declaratoria de excepci\u00f3n de emergencia \u00a0sanitaria y econ\u00f3mica del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal argumento a la fecha, no es trascendental y mucho menos \u00a0puede ser entendida su inconformidad como una vulneraci\u00f3n a \u00a0derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando la Corte Constitucional, \u00a0en aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo en \u00a0menci\u00f3n y el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 241 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adelant\u00f3 control \u00a0autom\u00e1tico y obligatorio de esta Decreto, declar\u00e1ndolo \u00a0ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2. \u00a0<\/p>\n<p>7. De \u00a0otra parte, \u00a0de \u00a0cara \u00a0a la emergencia social decretada por el Ministerio de Salud, se \u00a0orden\u00f3 a las autoridades nacionales de acuerdo a su naturaleza \u00a0y \u00e1mbito de su competencia la implementaci\u00f3n de un plan \u00a0de contingencia, raz\u00f3n por la que la Direcci\u00f3n General \u00a0del INPEC expidi\u00f3 la directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 \u00a0por medio de la cual se impartieron directrices para la prevenci\u00f3n \u00a0e implementaci\u00f3n de medidas de control ante casos probables y \u00a0confirmados por COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Entre las medidas adoptadas se encuentra la implementaci\u00f3n de \u00a0manera permanente (i) el lavado de manos, (ii) el correcto uso de los \u00a0elementos de protecci\u00f3n personal: mascarillas, tapabocas \u00a0convencionales, (iii) iluminaci\u00f3n de espacios, (iv) \u00a0distanciamiento f\u00edsico: no saludar de beso, abrazo ni de mano, \u00a0(v) fortalecimiento e intensificaci\u00f3n de la vigilancia de la \u00a0infecci\u00f3n respiratoria aguda, (vi) realizaci\u00f3n de \u00a0b\u00fasqueda activas de casos probables con sintomatolog\u00eda \u00a0respiratoria de manera regular, (vii) divulgaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n sobre el uso adecuado de tapabocas antes el \u00a0ingreso a los ERON o dependencias del INPEC, (viii) descarga en los \u00a0tel\u00e9fonos celulares del personal asistencia de la aplicaci\u00f3n \u00a0CoronaApp del Instituto Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0Adem\u00e1s de eso se impartieron directrices para el manejo de \u00a0casos probables de COVID-19 y la toma de medidas para casos de brote. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Con \u00a0posterioridad se emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 001144 de 22 de \u00a0marzo de 2020 por medio de la cual se declar\u00f3 el estado de \u00a0emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos \u00a0penitenciarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden cronol\u00f3gico se expidieron las siguientes directrices, \u00a0circulares, oficios y resoluciones con el fin de mitigar la expansi\u00f3n \u00a0del virus, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Directriz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractual 2020IE 0054758 de 25 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>ii. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0001274 de 2020 de 25 de marzo de 2020- declaratoria urgencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta INPEC.<\/p>\n<p>iii. Circular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00009 de 26 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>iv. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020IE0057256 de 31 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>v. Circular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00016 de 7 de abril de 2020.<\/p>\n<p>vi. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0202IE 00620016<\/p>\n<p>vii. Circular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000019 de 16 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la exposici\u00f3n normativa expedida por el INPEC; el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que medidas como las \u00a0adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 546 de 2020, \u00a0se implement\u00f3 justamente, en atenci\u00f3n a las \u00a0recomendaciones hechas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0Salud, el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja y la \u00a0Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, a efectos de reducir la \u00a0sobrepoblaci\u00f3n en los centros de detenci\u00f3n como medida \u00a0de contenci\u00f3n de la pandemia, atendiendo de manera \u00a0preferencial, a quienes hacen parte de grupos en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con ello y en atenci\u00f3n a las recomendaciones expedidas a \u00a0trav\u00e9s de la Alta Comisionada de los Derechos Humanos, \u00a0Michelle Bachelet, se adoptaron medidas por parte del ejecutivo que \u00a0responden a un an\u00e1lisis proporcional, en cuanto cobijan a \u00a0personas que cometieron delitos de bajo impacto y no violentos, por \u00a0lo cual el riesgo para las v\u00edctimas es menor, al mismo tiempo \u00a0que se protegieron los derechos a la vida y a la salud, especialmente \u00a0de las personas con alto riesgo de fallecer por el contagio del virus \u00a0(como adultos mayores, personas con VIH o enfermedades respiratorias, \u00a0entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en dichos argumentos consider\u00f3 que el Decreto 546 de 2020 \u00a0contiene razones humanitarias de fondo que se hallan justificadas por \u00a0diversos organismos internacionales, entre ellos, la organizaci\u00f3n \u00a0mundial de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC, \u00a0desarroll\u00f3 planes y actividades de contingencia para prevenir, \u00a0detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en los \u00a0establecimientos penitenciarios y carcelarios a fin de salvaguardar \u00a0los derechos y garant\u00edas de la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad; instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0ellas conforme a los lineamientos emitidos por parte del Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social a efectos de intensificar las \u00a0medidas de bioseguridad y garantizar los suministros requeridos para \u00a0disminuir el riesgo de transmisi\u00f3n de infecci\u00f3n \u00a0respiratoria aguda, garantizando por parte del personal de sanidad el \u00a0suficiente suministro de insumos dentro de los establecimientos de \u00a0reclusi\u00f3n de orden nacional a fin de brindar los elementos \u00a0necesarios para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de \u00a0la libertad en el marco de la contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se prob\u00f3 la gesti\u00f3n y entrega de suministros de \u00a0saneamiento b\u00e1sico e insumos m\u00e9dicos, pruebas de \u00a0detenci\u00f3n de COVID, articulaci\u00f3n de \u00e1rea de \u00a0aislamiento preventivo y coordinaci\u00f3n institucional para la \u00a0asistencia m\u00e9dica de la poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0lo que ata\u00f1e al hacinamiento carcelario y penitenciario y las \u00a0medidas adoptadas para prevenir el contagio, se expuso el inici\u00f3 \u00a0de un plan ambicioso de restructuraci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, \u00a0mejoramiento, mantenimiento y creaci\u00f3n de nuevos cupos en \u00a0todos los establecimientos carcelarios del pa\u00eds, acorde con \u00a0los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, las priorizaciones del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0Afirm\u00f3 \u00a0que ha implementado medidas al interior de los establecimientos \u00a0carcelarios, y es por ello que, en vista de que el virus es \u00a0desconocido y actualmente no existe una cura, constantemente se \u00a0monitorea el fen\u00f3meno con miras a mejorar la situaci\u00f3n \u00a0carcelaria del pa\u00eds, estableciendo medidas de conformidad con \u00a0la ley para buscar una soluci\u00f3n y, lineamientos para el \u00a0control y prevenci\u00f3n de casos por COVID que se pueden \u00a0presentar al interior de los centros carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0que como bien lo anot\u00f3 la Corte Constitucional, el \u00a0hacinamiento y las fallas del sistema penitenciario y carcelario son \u00a0hist\u00f3ricas, se remontan a d\u00e9cadas atr\u00e1s y as\u00ed \u00a0mismo requiere la acci\u00f3n coordinada de varias instituciones \u00a0del Estado, que progresivamente mejoren las condiciones de \u00a0habitabilidad de los internos y a su vez redunden en la efectiva \u00a0resocializaci\u00f3n a la que apunta la pena. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 \u00a0Todas ellas acordes con los lineamientos de control, prevenci\u00f3n \u00a0y manejo de casos por COVID para la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad, mismas que en observancia a que el Ministerio de Salud \u00a0aprob\u00f3 el documento GIPSIO V02 cuyo prop\u00f3sito, comenta, \u00a0es la garant\u00eda del derecho a la vida y a la salud de las \u00a0personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios y \u00a0carcelarios de todo el pa\u00eds, se orientan a la disminuci\u00f3n \u00a0del riesgo de transmisi\u00f3n del virus de humano a humano y \u00a0servir de gu\u00eda de actuaci\u00f3n para el manejo de pacientes \u00a0con enfermedades por coronavirus en los penales. \u00a0<\/p>\n<p>8.4 \u00a0Ello \u00a0conforme a la competencia legal de contrataci\u00f3n, supervisi\u00f3n, \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud, as\u00ed como la entrega \u00a0de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del \u00a0INPEC, sin embargo, las que se encuentran en estaciones de polic\u00eda \u00a0y URI son de competencia exclusiva del USPEC, Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL2019. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Resulta \u00a0indiscutible que trat\u00e1ndose de poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad se ha determinado que \u00e9sta se encuentra ante una \u00a0especial sujeci\u00f3n frente al Estado, as\u00ed lo ha \u00a0considerado la Corte Constitucional, al sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0igual sentido, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0(en adelante Comisi\u00f3n I.D.H.) ha sostenido que la \u00a0subordinaci\u00f3n del interno frente al Estado constituye \u201cuna \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica de derecho p\u00fablico se encuadra \u00a0dentro de las categor\u00edas ius administrativista conocida como \u00a0relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial, en virtud de la cual el \u00a0Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante \u00a0de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto \u00a0mismo de la privaci\u00f3n de la libertad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0con la privaci\u00f3n del derecho de libertad de un individuo nace \u00a0una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y el \u00a0recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, \u00a0fundament\u00e1ndose\u00a0\u201cpor un lado, el ejercicio de la \u00a0potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la \u00a0pena y el respeto por los derechos de la poblaci\u00f3n carcelaria\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma \u00a0providencia, se consider\u00f3 que este v\u00ednculo entre \u00a0interno- Estado el cual debe atender a los criterios de \u00a0razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, trae consigo \u00a0adem\u00e1s de la subordinaci\u00f3n del interno al Estado, el \u00a0cumplimiento de otros postulados tales como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste \u00a0r\u00e9gimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria \u00a0especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, debe \u00a0ser autorizado por la Carta Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0derivaci\u00f3n de la subordinaci\u00f3n, surgen algunos derechos \u00a0especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en \u00a0cabeza de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de \u00a0los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de \u00a0conductas activas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Estos postulados \u00a0se encuentran en consonancia con lo preceptuado por dicha Corporaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual, a lo largo de sus pronunciamientos, ha \u00a0establecido que, en lo concerniente a personas privadas de la \u00a0libertad, algunos de sus derechos fundamentales son suspendidos o \u00a0restringidos mientras que otros se mantienen a\u00fan en estas \u00a0condiciones. En esta l\u00ednea jurisprudencial, se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera \u00a0reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos \u00a0son suspendidos o restringidos desde el momento en que \u00e9stos \u00a0son sometidos a la detenci\u00f3n preventiva o son condenados \u00a0mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y \u00a0deben ser respetados \u00edntegramente por las autoridades p\u00fablicas \u00a0que se encuentran a cargo de los presos. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0evidentemente los derechos a la libertad f\u00edsica y a la libre \u00a0locomoci\u00f3n se encuentran suspendidos y, como consecuencia de \u00a0la pena de prisi\u00f3n, tambi\u00e9n los derechos pol\u00edticos. \u00a0Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, \u00a0reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la \u00a0personalidad y libertad de expresi\u00f3n se encuentran \u00a0restringidos, en raz\u00f3n misma de las condiciones que impone la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, \u00a0tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, \u00a0la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la \u00a0personalidad jur\u00eddica, a la salud y al debido proceso, y el \u00a0derecho de petici\u00f3n, mantienen su incolumidad a pesar del \u00a0encierro a que es sometido su titular\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y, como consecuencia de la relaci\u00f3n especial \u00a0de sujeci\u00f3n existente entre el recluso y el Estado es \u00a0obligaci\u00f3n de este \u00faltimo la garant\u00eda de \u00a0aquellos derechos fundamentales que no son restringidos o suspendidos \u00a0tales como la vida, la dignidad humana, la igualdad y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Evidente \u00a0es entonces, que aun cuando YORGUIN \u00a0ARTURO LINARES GUTI\u00c9RREZ se \u00a0encuentra en reclusi\u00f3n su derecho fundamental a la salud se \u00a0mantiene inc\u00f3lume, siendo obligaci\u00f3n del Estado adoptar \u00a0las medidas necesarias para la materializaci\u00f3n de este derecho \u00a0a trav\u00e9s de las instituciones dispuestas para tal fin, \u00a0garantizando que el recluso tenga acceso a los servicios m\u00e9dicos \u00a0requeridos, entrega de insumos y herramientas de prevenci\u00f3n y \u00a0promoci\u00f3n para evitar el contagio por el COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 66 de la Ley 1709 de 2014 orden\u00f3 \u00a0al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios \u2013USPEC-, la creaci\u00f3n de un nuevo modelo de \u00a0atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad, el \u00a0cual ser\u00eda financiado con recursos del Presupuesto General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, cre\u00f3 el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas \u00a0de la Libertad, al que encarg\u00f3 la contrataci\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud a todos los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribi\u00f3 el contrato de \u00a0fiducia mercantil de que trata la referida Ley 1709 de 2014 con el \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, cuyo objeto es \u00a0la administraci\u00f3n de los recursos para la atenci\u00f3n en \u00a0salud de la poblaci\u00f3n reclusa a cargo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1142 de 2016, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1069 de \u00a02015, establece que, en desarrollo de las funciones previstas en el \u00a0Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar \u00a0un esquema de auditor\u00eda para el control, seguimiento, \u00a0monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los \u00a0prestadores, as\u00ed como realizar las actividades necesarias para \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Resoluci\u00f3n 3595 de 2016 que modific\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la \u00a0cual se adopt\u00f3 el Modelo de Atenci\u00f3n en Salud para la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad, dispone que la \u00a0implementaci\u00f3n de ese sistema corresponder\u00e1 a la USPEC \u00a0en coordinaci\u00f3n con el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la obligaci\u00f3n en cabeza de la USPEC de asegurar \u00a0la provisi\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n integral en salud \u00a0a las personas privadas de la libertad no se agota con la firma del \u00a0contrato \u00a0fiduciario con \u00a0el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos t\u00e9rminos, el ente carcelario, por intermedio de la \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC, USPEC y el Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019, incluso el Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0han venido adoptando las medidas y protocolos sanitarios para la \u00a0prevenci\u00f3n de los escenarios de riesgo y propagaci\u00f3n \u00a0del virus al interior de las penitenciar\u00edas, todas ellas \u00a0contenida en la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, las \u00a0estad\u00edsticas mundiales demuestran que las probabilidades de \u00a0decesos en contagios por COVID 19 solo resultan significativas en \u00a0personas con patolog\u00edas de base, que son justamente las \u00a0condiciones de salud que se han incluido dentro del Decreto 546 de \u00a02020. As\u00ed el riesgo de muerte es m\u00ednimo para quienes no \u00a0tiene comorbilidades con otras patolog\u00edas y claramente \u00a0dependen del contagio, el cual se busca evitar con las medidas \u00a0adoptadas al interior del centro carcelario. Adem\u00e1s de que, \u00a0conforme a la informaci\u00f3n proporcionada por el centro \u00a0carcelario de la ciudad de Bucaramanga, a la fecha no se ha detectado \u00a0ning\u00fan positivo de contagio de la enfermedad denominada \u00a0COVID-19 por parte de las personas privadas de la libertad, personal \u00a0administrativo o de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo \u00a0cierto es que de la prueba que se alleg\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela no se puede predicar que al demandante se le est\u00e9 \u00a0vulnerando su derecho a la salud, pues contrario a ello las entidades \u00a0accionadas, en especial la USPEC y la Fondo de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL probaron que han venido entregando elementos de limpieza, \u00a0desinfecci\u00f3n, medicamentos, insumos, capacitaci\u00f3n y \u00a0todos aquellos elementos y disposiciones tra\u00eddas en las \u00a0directrices que para tal efecto ha impartido el ejecutivo a efecto de \u00a0prevenir y mitigar la propagaci\u00f3n del virus. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otras medidas que se han adoptado, \u00a0acorde con las recomendaciones realizadas por el Gobierno Nacional \u00a0Ministerio de Salud, Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, (i) se ha \u00a0restringido el ingreso de visitas familiares y amigos, pero \u00a0garantizando el contacto virtual, (ii) se ha socializado con los \u00a0internos la importancia de los protocolos de protecci\u00f3n, uso \u00a0permanente de mascarilla quir\u00fargica y convencional, lo cual es \u00a0supervisado por el personal de salud y guardias, t\u00e9cnica del \u00a0lavado de manos, no compartir elementos de uso personal, (iii) \u00a0disponibilidad de servicios sanitarios, acceso a alimentos y \u00a0evaluaciones de salud y\/o seguimientos, (iv) suspensi\u00f3n de \u00a0traslado entre pabellones y celdas, (v) aislamiento preventivo de \u00a0quienes lleguen a presentar s\u00edntomas respiratorios y, (vi) \u00a0suministro de elementos de protecci\u00f3n, tanto a los internos \u00a0como al personal de salud y custodia y vigilancia, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Ante las referidas \u00a0circunstancias, esta Sala considera que, contrario lo sostuvo el \u00a0accionante en su demanda, \u00a0no \u00a0se demostr\u00f3 que se haya trasgredido ni puesto en riesgo los \u00a0derechos fundamentales \u00a0a la salud, vida o dignidad humana, en \u00a0atenci\u00f3n a que las medidas que se vienen implementando para \u00a0evitar la propagaci\u00f3n del virus COVID-19 por parte de las \u00a0entidades accionadas, se ajustan, acorde con las condiciones actuales \u00a0de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, a las directrices emanadas desde \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, en virtud de su autonom\u00eda y \u00a0competencia constitucional, las cuales en mayor parte devienen a las \u00a0recomendaciones hechas por \u00f3rganos internacionales expertos en \u00a0la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0de riesgo denunciada tan solo hace referencia a un hecho futuro e \u00a0incierto aludido por la parte accionante para lograr la libertad o \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria y, adem\u00e1s, nunca se estableci\u00f3 \u00a0que los protocolos en ejecuci\u00f3n al interior del \u00a0establecimiento carcelario no sean id\u00f3neos ni eficientes para \u00a0prevenir o mitigar los efectos del COVID \u2013 19, m\u00e1xime \u00a0cuando se est\u00e1 presentando una disminuci\u00f3n gradual en \u00a0el hacinamiento del penal con el reconocimiento de los beneficios \u00a0domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de 2020, lo \u00a0que torna innecesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0de lo anterior se ha de confirmar la decisi\u00f3n objeto de \u00a0censura en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0lo que respecta a la eventual concesi\u00f3n del subrogado de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, lo cierto es que se demostr\u00f3 \u00a0por las directivas de la penitenciaria \u00a0que previo a la verificaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n se arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de \u00a0que no se reun\u00edan los requisitos para el otorgamiento del \u00a0sustituto, aspecto que adem\u00e1s se verific\u00f3 por el a \u00a0quo, \u00a0al dar cuenta de que el delito por el que fue condenado el demandante \u00a0se halla dentro de las exclusiones que dispone el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 546 de 2020. Luego, ante tal panorama dif\u00edcilmente \u00a0se puede colegir afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0YORGUIN \u00a0ARTURO LINARES GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En \u00a0lo que ata\u00f1e a la deficiencia en la entrega de alimentos al \u00a0interior de la reclusi\u00f3n, lo cierto es que su afirmaci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 hu\u00e9rfana y si sustento alguno, pues contrario a \u00a0su dicho se evidenci\u00f3 de que la \u00a0empresa U.T Alimentos MACSOL 2020 operador encargado del suministro \u00a0de alimentos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Bucaramanga, entrega las raciones que se ajustan a lo establecido en \u00a0el ciclo de men\u00fas y minutas, patrones establecidos por el \u00a0USPEC, diferenciada aun por sexo y el cual maneja un aporte \u00a0alimentario del 100% en el porcentaje de cubrimiento de energ\u00eda \u00a0y el nivel de ingesta promedio diario estimado para la satisfacci\u00f3n \u00a0del gasto cal\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que los alimentos entregados son sometidos a un control de calidad \u00a0durante el proceso de recepci\u00f3n, almacenamiento, producci\u00f3n \u00a0y entrega. Motivo se ha de desestimar lo relacionado a la deficiencia \u00a0en las labores de operaci\u00f3n y suministro de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo y en lo que respecta a la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n ha de decirse que contrario a lo afirmado \u00a0por el demandante mediante oficios de 18 de febrero y 20 de mayo de \u00a02020 se le ha indicado al censor que el consejo de evaluaci\u00f3n \u00a0y tratamiento de la reclusi\u00f3n mediante acta 410-0003-2020 del \u00a011 de febrero de 2020 lo clasific\u00f3 en fase de alta seguridad \u00a0ya que para esa fecha el demandante no cumpl\u00eda con una tercera \u00a0parte de la pena impuesta dada su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna trasgresi\u00f3n de \u00a0derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bolet\u00edn N\u00b0. 63 de 20 de mayo de 2020. Relator\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado exequible por la Corte Constitucional sin condicionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bolet\u00edn Nro. 126 de 22 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio ha sido reiterado en otras sentencias como T-1145 de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-077 de 2013, T-266 de 2013, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5135-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.111732 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante YORGUIN \u00a0ARTURO LINARES GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 2 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}