{"id":52369,"date":"2023-09-15T20:55:55","date_gmt":"2023-09-15T20:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5134-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:55","slug":"stp5134-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5134-2020\/","title":{"rendered":"STP5134-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5134-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 111711 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante YAIR \u00a0ANTONIO ARIZA CASIANNI \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 19 de mayo de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de Indias (Bol\u00edvar), \u00a0la que declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados \u00a0por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esa ciudad. Tr\u00e1mite al que fueron vinculadas \u00a0las partes dentro del proceso penal radicado 2018-01160. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte establecer \u00a0si contra la decisi\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable al accionante, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales y, en consecuencia, debi\u00f3 prodigarse el amparo \u00a0constitucional al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 6 de mayo de 2020 se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela por parte de un magistrado de la Sala Penal \u00a0del Tribunal de Cartagena de Indias (Bol\u00edvar), el cual dispuso \u00a0surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho \u00a0de defensa y contrariedad de la autoridad accionada. Tr\u00e1mite \u00a0al que vincul\u00f3 a las partes dentro del proceso penal radicado \u00a02015-01160. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal 21 Seccional CAIVAS de la ciudad de Cartagena de Indias \u00a0(Bol\u00edvar) inform\u00f3 que conoci\u00f3 de la \u00a0investigaci\u00f3n suscitada en contra del accionante por el delito \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, que en el \u00a0decurso procesal y se\u00f1al\u00f3 que el 24 de octubre de 2019 \u00a0se dio inici\u00f3 a la audiencia de juicio oral, diligencias en la \u00a0que se allan\u00f3 a cargos, por lo que el 21 de enero de la \u00a0anualidad, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cartagena (Bol\u00edvar) lo declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que no est\u00e1n dados los presupuestos para la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, pues lo cierto es que al demandante no se le vulneraron \u00a0sus derechos fundamentales, adem\u00e1s que, si lo pretendido es \u00a0retractarse del allanamiento a cargos, se debi\u00f3 demostrar que \u00a0su consentimiento estuvo viciado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dora In\u00e9s Tobar Sabogal defensora del acusado, refiri\u00f3 \u00a0que a la fecha est\u00e1 en tr\u00e1mite ante el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena de \u00a0Indias (Bol\u00edvar) el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa material en contra de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la autoridad judicial, motivo por el cual solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Cartagena de Indias \u00a0(Bol\u00edvar) manifest\u00f3 que el accionante fue condenado por \u00a0ese despacho, determinaci\u00f3n en contra de cual se interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y que fue remitida al Tribunal Superior \u00a0de ese Distrito Judicial para desatar la alzada, motivo por el que \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 19 de mayo de 2020, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo tutelar por el incumplimiento \u00a0del requisito de subsidiariedad. Lo anterior en cuanto existe en la \u00a0actualidad un proceso en curso y mal har\u00eda el juez \u00a0constitucional irrumpir en la \u00f3rbita de las autoridades \u00a0judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que no se presenta un perjuicio irremediable que haga \u00a0procedente la acci\u00f3n constitucional siquiera de manera \u00a0transitoria ante la inexistencia de prueba que permitiera verificar \u00a0tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n el accionante la impugn\u00f3 sin \u00a0realizar consideraciones adicionales al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante YAIR \u00a0ANTONIO ARIZA CASIANNI \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias (Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es oportuno recordar \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal \u00a0mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0ello porque a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos \u00a0de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, se pudo constatar que el \u00a0proceso penal a\u00fan se encuentra en curso, pues durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado de la demanda la Fiscal\u00eda y la \u00a0defensa fueron enf\u00e1ticas en sostener que a la fecha no se ha \u00a0resuelto el recurso de apelaci\u00f3n que se present\u00f3 contra \u00a0la sanci\u00f3n sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena de \u00a0Indias (Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, \u00a0impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas \u00a0por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado \u00a0todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; \u00a0criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la \u00a0acci\u00f3n se dirige a cuestionar un tr\u00e1mite por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador y que a\u00fan no ha \u00a0finalizado con decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada, ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5134-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 111711 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante YAIR \u00a0ANTONIO ARIZA CASIANNI \u00a0contra la sentencia de tutela proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}