{"id":52368,"date":"2023-09-15T20:55:55","date_gmt":"2023-09-15T20:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5132-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:55","slug":"stp5132-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5132-2020\/","title":{"rendered":"STP5132-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5132-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 111661 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JORGE \u00a0ENRIQUE ROJAS TORRES \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 13 de julio de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad, presunci\u00f3n de inocencia entre otros, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 28 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esta ciudad. Tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0penal radicado 2010-04586. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte establecer \u00a0si contra la decisi\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable al accionante, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales y, en consecuencia, debi\u00f3 prodigarse el amparo \u00a0constitucional al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 3 de julio de 2020 se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela por parte de un magistrado de la Sala Penal \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1, el cual dispuso surtir los traslados \u00a0respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de los accionados como vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor p\u00fablico asignado para la representaci\u00f3n \u00a0judicial del demandante al interior del proceso 2010-04586 indic\u00f3 \u00a0que le fue repartido el asunto adelantado en el Juzgado 28 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 en contra de JORGE \u00a0ENRIQUE ROJAS T\u00d3RRES por \u00a0el delito de tentativa de homicidio, para dar lectura de la \u00a0aprobaci\u00f3n de allanamiento, luego de haberse desatado la \u00a0apelaci\u00f3n por nulidad de la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0ante el Tribunal de Bogot\u00e1, promovida por el defensor \u00a0contractual del accionante quien en esa etapa hab\u00eda renunciado \u00a0a su representaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n que despleg\u00f3, esto es el \u00a0acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico del sentenciado, se limit\u00f3 \u00a0a la verificaci\u00f3n de la ausencia de violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, la legalidad de la sentencia y la \u00a0dosimetr\u00eda punitiva, sin que considerara la necesidad de \u00a0interponer recurso alguno al no contar con elementos adicionales que \u00a0respaldaran la apelaci\u00f3n, aunado a que la concesi\u00f3n de \u00a0los subrogados penales y beneficios est\u00e1n excluidos por \u00a0expresa prohibici\u00f3n de la Ley 1098 de 2006, por lo encontr\u00f3 \u00a0inocuo llevar nuevamente el proceso a una segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que no estuvo presente en las audiencias preliminares adelantadas el \u00a024 de mayo de 2010, sin embargo, dijo que el anterior defensor fund\u00f3 \u00a0su asesor\u00eda en lo que el mismo usuario le coment\u00f3 en \u00a0relaci\u00f3n a los hechos y con fundamento en ello se traz\u00f3 \u00a0una estrategia defensiva, la que se orient\u00f3 a la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos, acto que estuvo precedido por un funcionario judicial \u00a0quien lo interrog\u00f3 sobre las consecuencias de su declaraci\u00f3n, \u00a0sin que se advirtieran afectaciones de sus prerrogativas \u00a0fundamentales, la declar\u00f3 ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que una vez suscitada dicha etapa el imputado abandon\u00f3 el \u00a0proceso a su suerte, teniendo la obligaci\u00f3n de asistir a las \u00a0audiencias, no lo hizo, sin que esta actitud sea \u00f3bice para \u00a0detener el decurso procesal, habiendo agotado los mecanismos \u00a0dispuestos a su alcance para localizarlo y persuadirlo de la \u00a0asistencia las diligencias, lo que fue infructuoso ya que los n\u00fameros \u00a0celulares aportados no fueron contestados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, consider\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del demandante por lo que solicit\u00f3 la \u00a0declaratoria de improcedencia del amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Jes\u00fas Javier Parra Qui\u00f1onez, abogado, solicit\u00f3 \u00a0desestimar las pretensiones de la demanda, pues, no satisface el \u00a0examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representante de v\u00edctimas pidi\u00f3 despachar \u00a0negativamente la demanda constitucional, al considerar la \u00a0inexistencia de una v\u00eda de hecho susceptible de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La titular del Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 requiri\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedencia del amparo tutelar por ausencia de requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, adicional al hecho de no vislumbr\u00f3 violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0la funcionaria judicial las actuaciones previas al arribo de las \u00a0diligencias ante ese despacho, mencion\u00f3 que el 17 de junio de \u00a02010 se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, posterior a varios \u00a0aplazamientos, el 9 de julio de 2012 el defensor del acusado solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de la imputaci\u00f3n, el 22 de enero de 2013, una \u00a0funcionaria distinta neg\u00f3 la solicitud del apoderado del \u00a0accionante, decisi\u00f3n en contra de la cual se interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en prove\u00eddo de 25 de enero de 2019 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de junio de 2019 se continu\u00f3 con el tr\u00e1mite de \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, en la que \u00a0actu\u00f3 como defensor Luis Alberto Jaimes Espinoza, dijo que \u00a0tras constatar que el allanamiento a cargos del demandante se efectu\u00f3 \u00a0de manera libre, consiente, voluntaria y con respecto de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, emiti\u00f3 sentido del fallo \u00a0condenatorio. Acto seguido corri\u00f3 el traslado del art\u00edculo \u00a0447 del C de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de junio de 2019, emiti\u00f3 la sentencia, determinaci\u00f3n \u00a0que no fue apelada y frente a la que considera no se satisfacen los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, en la medida en que la misma estuvo ajustada a \u00a0derecho sin afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales del acusado, adem\u00e1s de que desde el mes de \u00a0mayo de 2010, fecha de las audiencias preliminares no recurri\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela para refutar el acto de allanamiento que \u00a0ahora reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no existi\u00f3 irregularidad procesal alguna, pues siempre se \u00a0le cit\u00f3 al actor a la direcci\u00f3n que aport\u00f3 y se \u00a0procur\u00f3 sostener con \u00e9l comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0la cual fue infructuosa, sin que se haya comunicado al despacho el \u00a0cambio de la direcci\u00f3n de notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la demanda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 13 de julio de 2020, en la que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos al debido proceso y libertad, lo anterior al considerar que \u00a0la decisi\u00f3n atacada por esta v\u00eda se muestra fundada, \u00a0seria, razonable y ausente de violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0que la determinaci\u00f3n atacada por esta v\u00eda no satisface \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, adem\u00e1s de que se insatisface el \u00a0agotamiento de todos los medios de defensa judicial, pues qued\u00f3 \u00a0probado que en contra de la determinaci\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 no se interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, no se recurri\u00f3 a la casaci\u00f3n \u00a0y menos a\u00fan a la acci\u00f3n revisi\u00f3n, evento en el \u00a0cual no quedaba alternativa distinta que negar la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el solo hecho de que el accionante afirme que hay ilegalidad en \u00a0la sentencia, no es suficiente para catalogarla como v\u00eda de \u00a0hecho y la manifestaci\u00f3n relacionada con una mala asesor\u00eda \u00a0de su defensor al momento del allanamiento a cargos, no se precis\u00f3 \u00a0que actuaci\u00f3n relevante en beneficio suyo omiti\u00f3, \u00a0mientras que con ocasi\u00f3n a la aceptaci\u00f3n de su \u00a0responsabilidad en condenado renunci\u00f3 a la controversia \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n el accionante la impugn\u00f3 y \u00a0reafirm\u00f3 los hechos expuestos en su escrito de tutela, esto \u00a0es, el quebranto de sus garant\u00edas constitucionales en el \u00a0tr\u00e1mite penal, pues a su juicio, el defensor que lo asisti\u00f3 \u00a0no procur\u00f3 un correcto asesoramiento sobre las consecuencias \u00a0de su aceptaci\u00f3n de cargos. Adem\u00e1s de que la decisi\u00f3n \u00a0proferida, fue adoptada sin su participaci\u00f3n lo que de suyo \u00a0resquebraj\u00f3 su derecho a la defensa material al neg\u00e1rsele \u00a0la oportunidad de interponer los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante JORGE \u00a0ENRIQUE ROJAS TORRES \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer \u00a0si contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 28 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 mediante la \u00a0cual se declar\u00f3 penalmente responsable al demandante \u00a0constituye una v\u00eda de hecho susceptible de amparo \u00a0constitucional al haber irrumpido, en criterio del actor, en contra \u00a0de las garant\u00edas al debido proceso, defensa, libertad y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia de JORGE \u00a0ENRIQUE ROJAS TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0.<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, a partir del marco jur\u00eddico presentado y \u00a0la revisi\u00f3n de las pruebas obrantes, la Sala en efecto no \u00a0advierte vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES, \u00a0por lo cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, como se \u00a0pasar\u00e1 a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte considera que de manera alguna la autoridad judicial accionada \u00a0vulner\u00f3 las prerrogativas del demandante, pues cierto es que \u00a0conforme a las pruebas que fueron aportadas al proceso el 24 de mayo \u00a0de 2010 ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 el accionante acept\u00f3 la \u00a0responsabilidad en los hechos acaecidos el 22 de mayo del mismo a\u00f1o \u00a0en los que result\u00f3 v\u00edctima un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal conducta, la Fiscal\u00eda 284 Seccional de la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0le imput\u00f3 el delito de homicidio tentado en calidad de autor, \u00a0frente al que el imputado acept\u00f3 su responsabilidad de forma \u00a0libre, consiente y voluntaria previamente asesorado por su abogado y \u00a0habiendo renunciado a los derechos consagrados en los literales B y K \u00a0del art\u00edculo 8\u00ba del C de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello, debe recordarse que una vez presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n con allanamiento a cargos, el 9 de julio de 2012 el \u00a0apoderado judicial de ROJAS \u00a0TORRES solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de la imputaci\u00f3n, precisamente por violaci\u00f3n \u00a0al derecho a la defensa, petici\u00f3n neg\u00f3 la judicatura, \u00a0motivo por el cual se interpuso recurso de apelaci\u00f3n y que \u00a0resolvi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 mediante \u00a0prove\u00eddo de 25 de enero de 2019, por medio del cual se \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, el acto aut\u00f3nomo de allanamiento a cargos no constituye \u00a0una violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0demandante, pues incluso tal problema jur\u00eddico ya fue objeto \u00a0de estudio por dos instancias judiciales, desestim\u00e1ndose la \u00a0anulaci\u00f3n de la audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que el acto que se ataca por esta v\u00eda tuvo su g\u00e9nesis \u00a0en el mes de mayo de 2010 y a la fecha de instaurado el amparo \u2013 \u00a0julio de 2020- \u00a0han transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os, \u00a0aspecto que ineludiblemente resquebraja el requisito de inmediatez \u00a0propio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, predica el censor la violaci\u00f3n de su derecho a la \u00a0defensa material al neg\u00e1rsele la oportunidad de recurrir la \u00a0sentencia condenatoria de 12 de julio de 2019. Sin embargo, dicha \u00a0afectaci\u00f3n tampoco se vislumbra en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el accionante fue capturado el 22 de mayo de 2010, dos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s fue puesto a disposici\u00f3n de autoridad \u00a0competente, en esta oportunidad posterior a haberse declarado \u00a0responsable del delito de tentativa de homicidio, se le otorg\u00f3 \u00a0la libertad, puesto que la delegada no solicit\u00f3 medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0citaciones ven\u00edan siendo dirigidas a la calle 46 A BIS sur N\u00ba. \u00a05-51 de la ciudad de Bogot\u00e1, direcci\u00f3n que fue aportada \u00a0por el accionante al momento de las audiencias preliminares sin que \u00a0aquel haya comparecido al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ten\u00eda \u00a0el deber entonces el demandante de estar atento a las resultas del \u00a0proceso, pues a \u00e9l se le comunic\u00f3 la calidad de \u00a0imputado y se le hizo saber de antemano la sentencia condenatoria que \u00a0ser\u00eda impuesta por la aceptaci\u00f3n del delito, luego, no \u00a0puede extra\u00f1arle que el tr\u00e1mite hubiere avanzado, \u00a0incluso sin su presencia, pues no era su obligaci\u00f3n comparecer \u00a0al proceso al no detentar una medida privativa de su libertad, sin \u00a0embargo, en ejercicio de su derecho a la contradicci\u00f3n y de \u00a0acuerdo al art\u00edculo 29 Constitucional ten\u00eda el derecho \u00a0a la defensa y a ser asistido por un abogado escogido por \u00e9l, \u00a0o de oficio, durante todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00f3gica, se ha discernido que toda persona sometida a un \u00a0proceso de \u00edndole penal tiene derecho a la defensa en sus \u00a0aristas t\u00e9cnica y material, esta \u00faltima la ejecuta de \u00a0manera exclusiva y personalmente el propio procesado \u00aben \u00a0diferentes formas y oportunidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0garant\u00eda de dicha prerrogativa, en el contexto del sistema \u00a0penal acusatorio, tiene varias connotaciones, por ejemplo y para este \u00a0caso, la facultad de recurrir la sentencia. Lo anterior en el marco \u00a0del derecho internacional, los art\u00edculos 8\u00ba y 14 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0respectivamente, disponen en similares t\u00e9rminos, que toda \u00a0persona tiene derecho a ser o\u00edda entre otras en \u00a0la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada \u00a0contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, el marco de la Ley 906 de 2004 no es ajeno a dicha facultad, \u00a0sin embargo, como ya se dijo, era deber del acusado estar atento al \u00a0desarrollo del proceso, lo que no hizo, dejando al azar las resultas \u00a0del mismo y ahora no puede pretender la anulaci\u00f3n de las \u00a0etapas suscitadas menos aun cuando no se vislumbra la violaci\u00f3n \u00a0de su derecho a la defensa, pues en cada una de las diligencias \u00a0estuvo representado por un profesional adscrito a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo quien abog\u00f3 por la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos y las garant\u00edas procesales que le eran propias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0solo hecho de no haber recurrido la sentencia condenatoria, per \u00a0se, \u00a0no implica la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales, \u00a0pues lo cierto es que ya el propio demandante hab\u00eda renunciado \u00a0al debate probatorio, limit\u00e1ndose el juez de conocimiento a \u00a0evaluar los elementos cognoscitivos allegados por la Fiscal\u00eda \u00a0y de all\u00ed verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 381 del C de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se evidencia que el proceso penal fue respetuoso del debido proceso y \u00a0desde luego, por su propia incuria no agot\u00f3 los medios de \u00a0defensa judicial, aspecto este que insatisface uno de los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, los que deben cumplirse a \u00a0cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aspectos referidos a las irregularidades contenidas en el acta de \u00a0audiencia de lectura de fallo, a decir verdad, ninguna de ellas es de \u00a0car\u00e1cter sustancial, las mismas corresponden a errores de \u00a0digitaci\u00f3n y no alcanzan a convertirse en aspectos \u00a0vulneradores de las garant\u00edas procesales del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior para significar que en el caso de JORGE \u00a0ENRIQUE ROJAS TORRES \u00a0la sentencia emitida el 12 de julio de 2019 fue evaluada a la luz del \u00a0marco jur\u00eddico y que se le respetaron sus derechos y garant\u00edas \u00a0sustanciales y procesales sin que reparo alguno merezca el decurso \u00a0penal objeto de reproche por esta senda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Remitir copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rad. \u00a0Interno 111661 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en el asunto con radicaci\u00f3n 111661 en \u00a0el cual se confirma la decisi\u00f3n que declara improcedente el \u00a0amparo constitucional invocado por JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0comparto que no se acceda a la tutela de los derechos fundamentales \u00a0del demandante por el desconocimiento de la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad en el ejercicio del recurso de amparo y adem\u00e1s, \u00a0por el motivo que de fondo se plasm\u00f3 sobre la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en mi \u00a0criterio, la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0como requisito general de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo, \u00a0concretamente, de que se reproche al actor que \u00abel \u00a0acto que se ataca por esta v\u00eda tuvo su g\u00e9nesis en el \u00a0mes de mayo de 2010 y a la fecha de instaurado el amparo \u2013 \u00a0julio de 2020- \u00a0han transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os, \u00a0aspecto que ineludiblemente resquebraja el requisito de inmediatez\u00bb, \u00a0porque a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala que la supuesta lesi\u00f3n de sus \u00a0derechos a\u00fan persiste, pues est\u00e1 actualmente privado de \u00a0la libertad por cuenta de la sentencia que cuestiona en la v\u00eda \u00a0de amparo, al margen de que, indiscutiblemente, la misma goce de una \u00a0presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre \u00a0la condici\u00f3n de inmediatez como requisito de procedencia de la \u00a0tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un \u00a0plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como \u00a0prudencial para interponer la acci\u00f3n de tutela, siempre y \u00a0cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en \u00a0fallo T-517\/09 en un caso de similares condiciones f\u00e1cticas al \u00a0que concita la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n \u00a0ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del \u00a0plazo no \u00a0es un concepto est\u00e1tico \u00a0y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163\/17 \u00a0y T-301\/17). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pac\u00edficamente ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que \u00a0le compete al juez de amparo identificar si, \u00abcon \u00a0base en las condiciones particulares del accionante\u00bb, \u00a0existen motivos v\u00e1lidos que justifiquen la demora en la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, pues \u00abla \u00a0inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia \u00a0de inmediatez\u00bb \u00a0(fallos T-649\/16 y SU-189\/12). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0el fallo SU-108\/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede \u00a0entenderse superado: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa \u00a0y \u00a0es actual. \u00a0Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la \u00a0exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino \u00a0asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir \u00a0justificado el t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 desde la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria de segundo grado y hasta cuando se \u00a0formul\u00f3 la demanda de tutela, particularmente porque la \u00a0vulneraci\u00f3n a\u00fan persiste, pues como se indica en la \u00a0s\u00edntesis f\u00e1ctica de la decisi\u00f3n, ROJAS TORRES \u00a0est\u00e1 actualmente privado de la libertad por cuenta de la \u00a0condena que all\u00ed le fue impuesta. \u00a0Estimo, por ende, que ha \u00a0debido entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez \u00a0en \u00a0el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garant\u00eda \u00a0fundamental de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0advirti\u00f3 la Sala, entre otros, en fallos \u00a0CSJ STP, 9 \u00a0de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 \u00a0\u2013 2019; STP4721 \u2013 2019; STP3441 \u2013 2019; STP2924 \u2013 \u00a02019; STP1488 \u2013 2019; STP14956 \u2013 2018 y STP7433 \u2013 \u00a02018. \u00a0En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela \u00a0pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos se mantiene vigente si al momento \u00a0de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad \u00a0por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello \u00a0obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde \u00a0su emisi\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0para el caso concreto, no puede afirmarse, como se hace en la \u00a0decisi\u00f3n, que el plazo transcurrido desborda los l\u00edmites \u00a0razonables para acudir a la v\u00eda de tutela, pues lo cierto y \u00a0actual es que el demandante se encuentra privado de la libertad por \u00a0cuenta de la actuaci\u00f3n que pretende atacar a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5132-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 111661 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JORGE \u00a0ENRIQUE ROJAS TORRES \u00a0contra la sentencia de tutela proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}