{"id":52367,"date":"2023-09-15T20:55:55","date_gmt":"2023-09-15T20:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5130-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:55","slug":"stp5130-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5130-2020\/","title":{"rendered":"STP5130-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5130-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0111637 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por CARMEN \u00a0EVELIA AGUILAR DE ROBLES contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, dentro del asunto laboral promovido \u00a0por la actora radicado 2012-0002703. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0al tr\u00e1mite constitucional: la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad, la Universidad de Cartagena y las partes e intervinientes del \u00a0proceso laboral objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la providencia SL4783-2019 de \u00a06 de noviembre de 2019 (rad. 66962), por la que se neg\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por quien hoy \u00a0acciona contra la sentencia de segunda instancia de 8 de octubre de \u00a02013, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Un \u00a0Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, peticion\u00f3 \u00a0la declaratoria de improcedencia del resguardo constitucional \u00a0invocado, comoquiera que la decisi\u00f3n judicial cuestionada se \u00a0emiti\u00f3 con apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0ley laboral, sin que resulte arbitraria o desconocedora de derecho \u00a0fundamental alguno. De igual manera, sostuvo que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no est\u00e1 destinada como mecanismo para confrontar o \u00a0controvertir decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n, con \u00a0anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0la afiliaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos al sistema \u00a0general de pensiones administrado por el Instituto de Seguros \u00a0Sociales no era obligatoria sino facultativa y, en ese sentido, al \u00a0haber estado afiliado el trabajador fallecido a la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0Social de la Universidad de Cartagena, era en cabeza de \u00e9sta \u00a0en quien reca\u00eda el reconocimiento de las correspondientes \u00a0prestaciones econ\u00f3micas, conforme a las normas legales \u00a0vigentes para la \u00e9poca, tales como las que tuvo en cuenta el \u00a0fallador de segundo grado en su oportunidad, esto es, el Decreto 1848 \u00a0de 1969 y la Ley 12 de 1975, m\u00e1xime que la muerte de dicho \u00a0servidor tuvo ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la citada \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el proceso ordinario laboral que se \u00a0adelant\u00f3 por la demandante no hab\u00eda lugar a despachar \u00a0favorablemente sus pretensiones, en tanto, de un lado, no era posible \u00a0la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional, por cuanto la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo contentiva de tal prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica fue suscrita con posterioridad a la muerte del \u00a0trabajador y, por otra parte, la aplicaci\u00f3n del Decreto 3041 \u00a0de 1966 no era procedente, dado que el fallecido estuvo afiliado a la \u00a0Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad, mas no al \u00a0Instituto de Seguros Sociales; afiliaci\u00f3n al ISS la cual no \u00a0era obligatoria antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a01993, respecto de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que, en el caso bajo examen, se desconoce el \u00a0principio de inmediatez por parte de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, inform\u00f3 que \u00a0asignado el conocimiento del asunto a ese despacho y luego de \u00a0adelantar el tr\u00e1mite correspondiente, emiti\u00f3 sentencia \u00a0el 20 de junio de 2012, a trav\u00e9s del cual se absolvi\u00f3 \u00a0de todas las pretensiones a la entidad demandada, determinaci\u00f3n \u00a0que fue impugnada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0apoderado judicial del \u00a0Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n, manifest\u00f3 que de conformidad con el \u00a0Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, esa entidad carece de \u00a0facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre los aspectos \u00a0relacionados con el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la encargada de administrar \u00a0el mencionado R\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradora 26 Judicial II para el trabajo y la seguridad social \u00a0de esta ciudad, refiri\u00f3 que la demanda desconoce el principio \u00a0de inmediatez, en tanto la decisi\u00f3n censurada es de 6 de \u00a0noviembre de 2019, es decir un t\u00e9rmino superior a los 6 meses \u00a0para la interposici\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5.La \u00a0universidad de Cartagena, realiz\u00f3 un recuento de los hechos \u00a0que suscitaron la demanda laboral, como las actuaciones all\u00ed \u00a0surtidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0recalc\u00f3 a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n administrativa la \u00a0instituci\u00f3n educativa neg\u00f3 a la actora la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, en atenci\u00f3n a que el Decreto 3041 de 1966; \u00a0por el cual se aprob\u00f3 el Reglamento General del Seguro de \u00a0Invalidez, Vejez y Muerte expedido por el Consejo Directivo del \u00a0Instituto Colombiano de Seguros Sociales, mediante el Acuerdo No. 224 \u00a0de 1966; no era aplicable para resolver la solicitud, por cuanto el \u00a0causante no era afiliado al ISS y \u00a0por la improcedencia del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, por cuanto el \u00a0Art\u00edculo Quinto de la Convenci\u00f3n Colectiva sobre la \u00a0cual se fundamenta la petici\u00f3n, fue suscrita el 3 de noviembre \u00a0del a\u00f1o 1975; es decir, despu\u00e9s de haberse producido el \u00a0fallecimiento del causante, m\u00e1xime cuando a la mentada \u00a0Convenci\u00f3n no se le otorgaron efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0aduce que no era obligaci\u00f3n de la Universidad de Cartagena \u00a0afiliar al causante al Instituto de Seguros Sociales, porque durante \u00a0la vigencia de la relaci\u00f3n laboral estuvo afiliado a la Caja \u00a0de Previsi\u00f3n Social de la Universidad de Cartagena, entidad \u00a0creada por autorizaci\u00f3n legal, encargada de la atenci\u00f3n \u00a0de las prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y \u00a0trabajadores oficiales, y reconocida como un Establecimiento P\u00fablico, \u00a0dotados de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0administrativa y patrimonio independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0solicit\u00f3 que la tutela se niegue, no solo por falta de \u00a0inmediatez en su interposici\u00f3n, si no tambi\u00e9n por no \u00a0haberse configurado ning\u00fan hecho que amenace o constituye \u00a0violaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por CARMEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EVELIA AGUILAR DE ROBLES contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos expresamente \u00a0previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma \u00a0transitoria para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de \u00a0amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de \u00a0desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, se encuentra que la censura constitucional \u00a0propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la \u00a0providencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, vulner\u00f3 sus derechos, al omitir la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 del Decreto 3041 de 19 de \u00a0diciembre de 1996, por el cual se aprueba el Reglamento General del \u00a0Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, el cual \u00a0dispon\u00eda que la muerte de origen no profesional da lugar a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, adem\u00e1s que, el Seguro Social \u00a0Obligatorio, no desaparece por el solo hecho que el empleador no lo \u00a0afili\u00f3 al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que la autoridad accionada desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial contenido en la sentencia SL19556-2017, vulnerando \u00a0as\u00ed su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en lo atinente a los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela para el cuestionamiento de providencias \u00a0judiciales, la \u00a0Sala encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El caso tiene \u00a0incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de \u00a0debate es la presunta vulneraci\u00f3n de derechos dotados de \u00a0car\u00e1cter fundamental por la propia carta pol\u00edtica y\/o \u00a0por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de \u00a0defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, por tratarse \u00a0de una sentencia emitida en sede casacional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0identific\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0las prerrogativas que estim\u00f3 quebrantadas, reproche que \u00a0formul\u00f3 al interior del proceso judicial laboral, siendo la \u00a0base jur\u00eddica de la demanda ordinaria y \u00a0los recursos interpuestos y finalmente, no \u00a0se discute por esta v\u00eda una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo \u00a0anterior, se advierte que la s\u00faplica constitucional se \u00a0promovi\u00f3 en julio de 2020 y la decisi\u00f3n censurada se \u00a0emiti\u00f3 el 6 de noviembre de 2019, esto es 8 meses despu\u00e9s, \u00a0sin embargo, a pesar de que no se hizo dentro de los 6 meses \u00a0siguientes, sin embargo, al tratarse de un asunto pensional, la Corte \u00a0proceder\u00e1 a analizar si se configuran los requisitos \u00a0especiales de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se procede a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n del \u00f3rgano accionado y\/o vinculados capaz de \u00a0afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso particular, se tiene que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de valorar el problema \u00a0jur\u00eddico puesto a su consideraci\u00f3n, el cual se centr\u00f3 \u00a0espec\u00edficamente en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes a la actora, con ocasi\u00f3n al fallecimiento de \u00a0su c\u00f3nyuge, quien labor\u00f3 como servidor p\u00fablico \u00a0para la Universidad de Cartagena, concluy\u00f3 que tal exigencia \u00a0deven\u00eda improcedente por varias circunstancias a saber. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la autoridad demandada que, con anterioridad a la fecha de \u00a0entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la afiliaci\u00f3n de \u00a0los servidores p\u00fablicos al sistema general de pensiones \u00a0administrado por el Instituto de Seguros Sociales no era obligatoria \u00a0sino facultativa y, en ese sentido, al haber estado afiliado el \u00a0trabajador fallecido a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la \u00a0Universidad, era en cabeza de \u00e9sta en quien reca\u00eda el \u00a0reconocimiento de las correspondientes prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0conforme a las normas legales vigentes para la \u00e9poca, tales \u00a0como las aludidas por el Tribunal, esto es, Decreto 1848 de 1969 y la \u00a0Ley 12 de 1975, mas no bajo los reglamentos del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0resultaba improcedente la aplicaci\u00f3n, como lo solicita la hoy \u00a0actora del Decreto 3041 de 1966, a trav\u00e9s del cual se aprob\u00f3 \u00a0el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, \u00a0expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros \u00a0Sociales, mediante el Acuerdo 224 de 1966, respecto de una persona \u00a0que no estuvo afiliada el r\u00e9gimen de prima media del ISS y, \u00a0por ende, no cotizante al mismo, bajo el entendimiento que ha sido \u00a0tenido en cuenta por esa Corporaci\u00f3n, las cuales fueron \u00a0se\u00f1aladas en el prove\u00eddo censurado, por ende, no era \u00a0viable analizar la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada a la \u00a0luz de los reglamentos del ISS, debido a que, el trabajador \u00a0fallecido, nunca estuvo afiliado a dicho Instituto, sino a la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social de la Universidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la \u00a0actora manifest\u00f3 que tales planteamientos contravienen lo \u00a0dispuesto por esa jurisdicci\u00f3n sobre el asunto puesto a \u00a0consideraci\u00f3n, se\u00f1alando con ello la sentencia \u00a0SL19556-2017, se advierte que no precisa cual es presunto \u00a0desconocimiento jurisprudencial, m\u00e1xime cuando examinada la \u00a0sentencia aludida, se observa que trata una situaci\u00f3n dis\u00edmil \u00a0a la aqu\u00ed planteada, pues en ese caso se trat\u00f3 de un \u00a0ciudadano que nunca fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0por lo que, frente a tal incumplimiento por parte del empleador, este \u00a0\u00faltimo deb\u00eda asumir las consecuencias deben ser \u00a0asumidas por este \u00faltimo, no obstante, en el evento, como lo \u00a0expusiera la Sala Laboral accionada, la afiliaci\u00f3n al \u00a0Instituto de Seguros Sociales era facultativa, m\u00e1xime cuando \u00a0los \u00a0aportes eran sufragados a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la \u00a0Universidad de Cartagena, es decir esa entidad ten\u00eda a su \u00a0cargo el reconocimiento de tales prestaciones, por ser el causante un \u00a0trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, surge evidente para esta Sala que, al resolver el recurso \u00a0de casaci\u00f3n propuesto, la Corporaci\u00f3n accionada aplic\u00f3 \u00a0el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo \u00a0que mal podr\u00eda calificarse su actuaci\u00f3n como una \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es \u00a0necesario recordar que, frente \u00a0a interpretaciones diversas y razonables \u00a0de las Altas Cortes, el operador jur\u00eddico, ante la ausencia de \u00a0criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que \u00a0considere m\u00e1s ajustada al caso concreto, sin que ello \u00a0convierta el \u00a0pronunciamiento judicial atacado en una decisi\u00f3n judicial \u00a0arbitraria o caprichosamente contraria a la Constituci\u00f3n, la \u00a0ley y\/o \u00a0el precedente sobre \u00a0el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la \u00a0controvertida, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio \u00a0razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, al no haberse configurado alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de prosperidad denunciadas por la parte \u00a0actora, la Sala negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DENEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por \u00a0CARMEN EVELIA AGUILAR DE ROBLES, \u00a0por \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere \u00a0impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5130-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0111637 \u00a0 Acta 161 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por CARMEN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}