{"id":52365,"date":"2023-09-15T20:55:55","date_gmt":"2023-09-15T20:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5128-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:55","slug":"stp5128-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5128-2020\/","title":{"rendered":"STP5128-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5128-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111599 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MANUEL \u00a0ANTONIO CARO VEGA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a quien acus\u00f3 de \u00a0haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0seguridad jur\u00eddica, dentro \u00a0del asunto penal donde se le ejecuta la pena impuesta en el radicado \u00a0No. \u00a025 \u00a0875 31 04001 2002 00130. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 el Juzgado 4\u00b0 de \u00a0la misma especialidad y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por \u00a0los Juzgados 2\u00b0 y 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Antioquia por cuanto en el proceso con radicado No. \u00a025 875 31 04001 2002 00130, se fraccion\u00f3 e interrumpi\u00f3 \u00a0el cumplimiento de la pena para dar paso a la ejecuci\u00f3n de una \u00a0sanci\u00f3n posterior, lo que conllev\u00f3, a su juicio, a \u00a0prologar injustificadamente su reclusi\u00f3n intramural. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 como medida de amparo conceder su \u00a0libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente conoci\u00f3 de la presente demanda la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que con auto de 17 de julio \u00a0del presente a\u00f1o dispuso remitir el expediente a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, tras considerar que deb\u00eda ser vinculada \u00a0como tercero con inter\u00e9s por haber confirmado en segunda \u00a0instancia (11 de diciembre de 2019) una providencia emitida por el \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia que neg\u00f3 la libertad condicional al actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Allegada la actuaci\u00f3n, con auto de 22 de julio se avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la tutela y \u00a0se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante \u00a0y que en varias oportunidades le ha explicado que no hubo \u00a0fragmentaci\u00f3n \u00a0de las penas a purgar, \u00a0sino que en su caso contaba con dos penas privativas de la libertad \u00a0vigentes, por lo que ha decretarse la libertad en una de ella, lo \u00a0procedente era iniciar la ejecuci\u00f3n de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto precis\u00f3 que la primera condena se impuso el 30 de \u00a0septiembre de 2003 en el radicado No. \u00a025 875 31 04001 2002 00130, \u00a0siendo sancionado a 13 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n \u00a0como autor de los delitos de homicidio \u00a0simple \u00a0y porte \u00a0de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL \u00a0ANTONIO CARO VEGA fue \u00a0favorecido con libertad condicional en ese proceso y mientras se \u00a0encontraba en periodo de prueba fue sorprendido cometiendo el delito \u00a0de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, lo \u00a0que conllev\u00f3 a que le fuera recovado el beneficio el 26 de \u00a0septiembre de 2018 y se ordenara la ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0explic\u00f3 que no hubo fraccionamiento a la ejecuci\u00f3n de \u00a0la primera condena, sino que al estar suspendida por la libertad \u00a0condicional y producirse su captura por el delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, lo \u00a0l\u00f3gico es que hubiese quedado supeditada a que se resolviera \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica en el proceso que amerit\u00f3 \u00a0la nueva captura, para luego ah\u00ed s\u00ed dar paso a la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena que se encontraba suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior reiter\u00f3 que no ha vulnerado derechos fundamentales \u00a0y solicit\u00f3 negar el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia se limit\u00f3 a \u00a0remitir copia del auto del auto de 11 de diciembre de 2019 antes \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MANUEL \u00a0ANTONIO CARO VEGA, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda \u00a0persona tiene derecho a invocar la acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae \u00a0a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stas resulten \u00a0vulneradas o amenazadas por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, establece el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente \u00a0\u00abcuando \u00a0el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales presupuestos normativos esta Sala ha se\u00f1alado \u00a0insistentemente que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de \u00a0manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con \u00a0herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera \u00a0id\u00f3nea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos \u00a0fundamentales o cuando teni\u00e9ndolos no acudi\u00f3 a ellos \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante \u00a0acude a la tutela tras considerar que en el proceso con \u00a0radicado No. 25-875-31-04001-2002-00130 hubo un supuesto \u00a0fraccionamiento \u00a0de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena en desmedro de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de prueba allegados, pronto advierte la Sala la err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de CARO \u00a0VEGA y \u00a0su apoderado respecto de la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se \u00a0plantea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, surge necesario aclarar que a MANUEL \u00a0ANTONIO CARO VEGA \u00a0se \u00a0le otorg\u00f3 la libertad condicional en el radicado No. \u00a02002-00130 \u00a0con un per\u00edodo de prueba de 63 meses y 8 d\u00edas. Sin \u00a0embargo, en ese interregno, el 26 de septiembre de 2018 se le revoc\u00f3 \u00a0dicho sustituto porque cometi\u00f3 un nuevo delito -tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes-, \u00a0por el que fue condenado a 48 meses de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, no es cierto que haya habido fraccionamiento \u00a0de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la condena impuesta en el radicado No. \u00a02002-00130, \u00a0sino una suspensi\u00f3n, que se dio en cumplimiento al beneficio \u00a0de libertad condicional que le fue concedido. No obstante, como CARO \u00a0VEGA incumpli\u00f3 \u00a0con sus obligaciones durante el periodo a prueba y fue sorprendido \u00a0cometiendo otro delito, tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, \u00a0el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0revoc\u00f3 la libertad condicional y lo requiri\u00f3 para el \u00a0cumplimiento de la condena en detenci\u00f3n intramural -auto de 26 \u00a0de septiembre de 2018-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segunda medida, se ejecut\u00f3 primero la condena por el delito \u00a0posterior, tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, \u00a0por \u00a0cuanto su captura se efectu\u00f3 en virtud de esa conducta y mucho \u00a0antes de la revocatoria de la libertad condicional. Es decir, hasta \u00a0que no se definiera su situaci\u00f3n jur\u00eddica en el proceso \u00a0que origin\u00f3 su detenci\u00f3n, no se pod\u00eda dejar a \u00a0disposici\u00f3n del radicado 2002-00130 y continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n de esa sentencia. Lo anterior porque cuando existen \u00a0varios requerimientos en contra de una persona, estos quedan \u00a0suspendidos hasta que se resuelva su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en el proceso por el cual se encuentra detenido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0aqu\u00ed expuesto ya le ha sido comunicado al actor y su apoderado \u00a0en diversas oportunidades por el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, pues durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado puso de presente \u00ab[p]or \u00a0lo tanto, como en \u00a0reiteradas oportunidades se le ha indicado al togado del sentenciado, \u00a0en caso de existir otros requerimientos, los mismos quedan pendientes \u00a0o supeditados a que se le resuelva su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0por el proceso por el cual se encuentre detenido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, encuentra esta Sala que la actuaci\u00f3n de los \u00a0demandados en el proceso de ejecuci\u00f3n de la pena se encuentra \u00a0ajustada a derecho y por tanto mal har\u00eda el juez de tutela en \u00a0reemplazar el criterio del juez natural solo por el hecho de no ser \u00a0compartido por quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que resulta \u00a0improcedente la acci\u00f3n tutela cuando no ha habido acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de parte de la autoridad accionada de la cual pueda \u00a0predicarse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.2.1\u00a0Improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de una conducta \u00a0respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n\u00a0efectiva, \u00a0inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos \u00a0fundamentales,\u00a0\u201ccuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares [de \u00a0conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Decreto \u00a02591 de 1991]\u201d. \u00a0As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo \u00a0constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no \u00a0existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a \u00a0la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n\u00bb1. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no existir una conducta transgresora de garant\u00edas \u00a0fundamentales atribuible a las autoridades accionadas, esta \u00a0Sala negar\u00e1 por improcedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-130\/2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO 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