{"id":52363,"date":"2023-09-15T20:55:55","date_gmt":"2023-09-15T20:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5126-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:55","slug":"stp5126-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5126-2020\/","title":{"rendered":"STP5126-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5126-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 645\/110607 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 153) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver las impugnaciones interpuestas por el abogado de la \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC, la apoderada judicial del \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u2013 PPL \u00a02019, el \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad \u201cERE\u201d \u00a0de Pereira y la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC, contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante \u00a0el cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0humana, integridad personal y salud de DIEGO \u00a0FERNANDO PANIAGUA CARDONA, si no fuera porque se \u00a0observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la \u00a0legalidad de la actuaci\u00f3n que hasta este punto se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0FERNANDO PANIAGUA CARDONA est\u00e1 privado de la libertad \u00a0desde el 18 de junio de 2019 en las instalaciones de la Unidad \u00a0Permanente de Protecci\u00f3n a la Vida (UPPV), localizada en la \u00a0ciudad de Pereira, debido a la medida de aseguramiento intramural que \u00a0se le impuso dentro del proceso penal adelantado por los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado y lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en esa \u00a0UPPV hay hacinamiento y no se cuenta con el personal m\u00e9dico ni \u00a0con los implementos sanitarios necesarios para evitar el contagio del \u00a0virus COVID-19, el cual ha afectado a la poblaci\u00f3n reclusa de \u00a0distintas partes del pa\u00eds. Adicionalmente, agrega que no ha \u00a0recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada ni controles frente a \u00a0la hipertensi\u00f3n que padece. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0considera que sus derechos a la vida y a la salud est\u00e1n en \u00a0riesgo, por lo que se hace \u00abnecesario\u00bb \u00a0que el juez de tutela le sustituya la medida de aseguramiento \u00a0intramural por la de detenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0independientemente de las restricciones que al respecto consagra el \u00a0Decreto 546 de 2020, las cuales reconoce que aplican para su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicita \u00a0que el traslado se realice garantizando el respeto por su vida, \u00a0integridad personal y dignidad humana y se ordene al INPEC \u00abaplicar \u00a0la directiva transitoria N\u00b0 000009, relativa a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y vigilancia electr\u00f3nica, expedida en el marco de \u00a0la declaraci\u00f3n de emergencia sanitaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo \u00a0proferido el 12 de mayo de 2020, declar\u00f3 improcedente la \u00a0tutela frente a la concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, b\u00e1sicamente porque el accionante no ha elevado \u00a0dicha petici\u00f3n ante los jueces competentes ni ha agotado el \u00a0procedimiento especial que al respecto consagra el Decreto \u00a0Legislativo 546 del 14 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, el a quo \u00a0analiz\u00f3 oficiosamente otros aspectos del caso, para luego \u00a0decidir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, integridad personal y salud del se\u00f1or DIEGO \u00a0FERNANDO PANIAGUA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO \u00a0NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, que realice las gestiones \u00a0administrativas tendientes al traslado del se\u00f1or Diego \u00a0Fernando Paniagua Cardona, al Establecimiento Carcelario que \u00a0considere pertinente y posible, en el cual se le garantice el \u00a0correcto acceso a los servicios de salud y dem\u00e1s inherentes a \u00a0su dignidad humana como persona privada de la libertad, pero su \u00a0cumplimiento estar\u00e1 supeditado a la p\u00e9rdida de vigencia \u00a0del art\u00edculo 27 del Decreto Legislativo 546 de 2020, una vez \u00a0ello suceda, deber\u00e1 dicho Instituto cumplir con tal labor en \u00a0el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles, momento para el \u00a0cual deber\u00e1 haber realizado todas las pruebas respectivas al \u00a0accionante para verificar que no est\u00e9 contagiado y se pueda \u00a0tener plena certeza de ello, aunque para ese efecto se tenga que \u00a0acudir a lo estipulado en el inciso final del par\u00e1grafo 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 2020, esto es, \u00a0ubicarlo preliminarmente en un lugar especial que minimice el \u00a0eventual riesgo de contagio. Adem\u00e1s, deber\u00e1 dicho \u00a0Funcionario verificar que el se\u00f1or Paniagua sea afiliado al \u00a0Fondo de Personas Privadas de la Libertad y\/o la Plataforma SISIPEC, \u00a0para que as\u00ed pueda garantiz\u00e1rsele en condiciones de \u00a0igualdad el acceso a todos los servicios de las PPL bajo su custodia, \u00a0aun durante el tiempo en que permanezca detenido en un centro de \u00a0detenci\u00f3n Policial. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En consonancia con lo dispuesto en el numeral anterior, si al \u00a0realizarle al se\u00f1or DIEGO FERNANDO \u00a0PANIAGUA CARDONA el test del Covid 19, y este \u00a0llegare a arrojar un resultado positivo, deber\u00e1 gestionarse su \u00a0traslado de manera mancomunada entre el INPEC, la USPEC el CONSORCIO \u00a0PPL, la SECRETAR\u00cdA DE SALUD MUNICIPAL DE PEREIRA y\/o \u00a0DEPARTAMENTAL DE RISARALDA, a un lugar que resulte apto para su \u00a0tratamiento diferente a un centro carcelario y\/o penitenciario; y, de \u00a0ser necesario, a la IPS dispuesta por la autoridad competente, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del Decreto 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, a la \u00a0USPEC y al CONSORCIO PPL, que de forma mancomunada, y acorde con las \u00a0labores encomendadas por la ley a cada uno de ellos, se encarguen \u00a0INMEDIATAMENTE de suministrarle de manera \u00e1gil y efectiva al \u00a0accionante todos los servicios en salud que llegue a requerir para el \u00a0tratamiento de sus patolog\u00edas; adem\u00e1s, deber\u00e1 \u00a0tener especial cuidado en verificar si es cierto que \u00e9l sufre \u00a0dolencias relacionadas con hipertensi\u00f3n o presi\u00f3n \u00a0arterial alta, pues se conoce, acorde con lo insistentemente dicho \u00a0por la OMS, que esta enfermedad m\u00e9dica preexistente puede \u00a0ocasionar peores repercusiones en caso de adquirir el virus Covid 19. \u00a0De igual manera, acorde con lo consagrado en el art\u00edculo \u00a02.2.1.11.5.1. del Decreto 2245 de 2015, deber\u00e1n estas \u00a0entidades (INPEC, USPEC y Consorcio PPL) en el marco de las \u00a0competenticas designadas por la ley a cada una, con apoyo de la \u00a0Alcald\u00eda de Pereira y la Gobernaci\u00f3n de Risaralda o sus \u00a0respectivos delegados del equipo de Gobierno, acorde con lo \u00a0establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 27 del Decreto \u00a0Legislativo 546 de 2020, garantizar que se efect\u00fae una visita \u00a0diaria de control a las instalaciones de la UPPV para verificar que \u00a0no se haya presentado entre alguno de los Guardianes o de los \u00a0reclusos, o cualquier otra persona que circule en estas instalaciones \u00a0los s\u00edntomas de dicho virus, consignando diariamente los \u00a0hallazgos en un acta; as\u00ed mismo, deber\u00e1n, de manera \u00a0conjunta, suministrar tapabocas y continuar entregando, como ya se ha \u00a0venido haciendo, elementos b\u00e1sicos de aseo a los reclusos de \u00a0la UPPV y dem\u00e1s insumos que puedan resultar \u00fatiles para \u00a0contrarrestar la enfermedad, as\u00ed como todas las gestiones que \u00a0sean necesarias para prestar condiciones de seguridad y salubridad a \u00a0los internos. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ORDENAR a la ALCALD\u00cdA DE PEREIRA y a \u00a0la GOBERNACI\u00d3N DE RISARALDA, o sus respectivos delegados del \u00a0equipo de Gobierno que, a la luz de lo estipulado en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 27 del Decreto Legislativo 546 de 2020, ya \u00a0citado, y de manera adicional a las gestiones que ya se hayan \u00a0adelantado previamente, verifiquen que en las instalaciones de la \u00a0UPPV sean prestadas todas las condiciones de log\u00edstica y \u00a0adecuaci\u00f3n locativa necesarias para mitigar el riesgo de \u00a0ingreso a ese lugar de la pandemia Covid 19, Vrg. la instalaci\u00f3n \u00a0de lavamanos port\u00e1tiles. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0advirti\u00f3 al inicio, le corresponder\u00eda a la Corte \u00a0resolver las impugnaciones presentadas dentro de este caso, de no ser \u00a0porque se presenta una causal de nulidad que vicia de manera \u00a0insalvable la legalidad de la actuaci\u00f3n que hasta este punto \u00a0se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En diversas \u00a0ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso, dentro del cual se \u00a0encuentran incluidos los derechos de defensa y contradicci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de \u00a0comunicar la iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a \u00a0los terceros que puedan tener un \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de los mismos2. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u00a0se procura que antes de que se produzca el fallo, los terceros tengan \u00a0la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar \u00a0pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar \u00a0la decisi\u00f3n que resulte adversa a sus intereses3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a013.-Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e \u00a0intervinientes. (\u2026) Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como \u00a0coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica \u00a0contra quien se hubiere hecho la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0intervinientes, la Corte Constitucional ha mencionado que corresponde \u00a0al juez de tutela velar por la correcta y adecuada integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio, por lo que deber\u00e1 garantizar la \u00a0intervenci\u00f3n de todas las partes y de los terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la citada Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en el auto n\u00famero 025A de \u00a02012: \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0(\u2026) el juez constitucional, al momento de ejercer su \u00a0competencia, est\u00e1 obligado a integrar en debida forma el \u00a0contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes \u00a0hayan sido demandados sino tambi\u00e9n a las personas que tengan \u00a0un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n y puedan \u00a0resultar afectadas con las decisiones que all\u00ed se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de \u00a0sentido un pronunciamiento de fondo, ya que\u00a0\u201cla falta u \u00a0omisi\u00f3n en la notificaci\u00f3n de las decisiones proferidas \u00a0en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela a una parte o a \u00a0un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la misma, surge como \u00a0una irregularidad que no s\u00f3lo vulnera el debido proceso sino \u00a0que puede llegar a constituirse en una verdadera denegaci\u00f3n de \u00a0justicia, a m\u00e1s de comprometer otros derechos de quienes no \u00a0pudieron intervenir en el tr\u00e1mite de la misma por \u00a0desconocimiento de tal actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio ha sido acogido \u00a0por esta Sala mediante varias decisiones.4 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, la Corte observa que el Tribunal ampar\u00f3 el derecho a \u00a0la salud del accionante y, en consecuencia, imparti\u00f3 diversas \u00a0\u00f3rdenes para materializar esa protecci\u00f3n, como por \u00a0ejemplo las siguientes: i) trasladarlo a un \u00a0establecimiento carcelario donde se le \u00abgarantice \u00a0el correcto acceso a los servicios de salud y dem\u00e1s inherentes \u00a0a su dignidad humana\u00bb; ii) \u00a0realizarle pruebas m\u00e9dicas para determinar si es portador del \u00a0virus COVID-19; iii) en caso de dar positivo, gestionar \u00a0su traslado (\u2026) \u00aba \u00a0un lugar que resulte apto para su tratamiento diferente a un centro \u00a0carcelario y\/o penitenciario; y, de ser necesario, a la IPS\u00bb, \u00a0y iv) \u00absuministrarle \u00a0de manera \u00e1gil y efectiva al accionante todos los servicios en \u00a0salud que llegue a requerir para el tratamiento de sus patolog\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00f3rdenes las distribuy\u00f3 \u00a0de manera indistinta entre los accionados, varios de los cuales ahora \u00a0recurren la sentencia aduciendo, en primer t\u00e9rmino, que no \u00a0tienen dentro de su competencia legal prestar servicios de salud y, \u00a0en segundo lugar, que de conformidad con la normatividad vigente la \u00a0prestaci\u00f3n de esos servicios, le corresponde a otras \u00a0entidades, frente a las cuales la Corte encuentra que no se dispuso \u00a0su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en su \u00a0escrito impugnatorio la apoderada judicial del Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud \u2013 PPL 2019, indica que al consultar la \u00a0base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud (ADRES), el accionante registra \u00a0afiliaci\u00f3n activa en la ASOCIACI\u00d3N MUTUAL LA \u00a0ESPERANZA &#8211; ASMET SALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, la \u00a0Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC refiere que el Tribunal \u00a0\u00abno tuvo en cuenta\u00bb \u00a0que DIEGO FERNANDO PANIAGUA CARDONA pertenece al r\u00e9gimen \u00a0contributivo y \u00abes \u00a0beneficiario\u00bb \u00a0de MEDIMAS EPS S.A.S., por lo cual puede conservar su \u00a0afiliaci\u00f3n a esa entidad, a pesar de su condici\u00f3n de \u00a0detenido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a \u00a0que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1142 del 15 de julio de \u00a02016 establece que \u00ab\u2026 \u00a0La poblaci\u00f3n privada de la libertad que se encuentre afiliada \u00a0al R\u00e9gimen Contributivo o a reg\u00edmenes exceptuados o \u00a0especiales, conservar\u00e1 \u00a0su afiliaci\u00f3n \u00a0y la de su grupo familiar mientras contin\u00fae cumpliendo con las \u00a0condiciones establecidas para pertenecer a dichos reg\u00edmenes en \u00a0los t\u00e9rminos definidos por la ley y sus reglamentos y podr\u00e1 \u00a0conservar su vinculaci\u00f3n a un Plan Voluntario de Salud\u00bb \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0dispuesto en la norma, la funcionaria de la USPEC considera que \u00abla \u00a0obligada a responder en el caso en concreto es a MEDIMAS EPS S.A.S., \u00a0para el caso del tr\u00e1mite correspondiente a las autorizaciones \u00a0m\u00e9dicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0las citadas E.P.S debieron ser vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional para que se pronunciaran frente a los hechos y \u00a0pretensiones propuestos en la demanda. De esa manera, le habr\u00edan \u00a0otorgado al a quo mayores insumos argumentativos para \u00a0fundamentar las \u00f3rdenes relacionadas con el derecho a la salud \u00a0y determinar con precisi\u00f3n la autoridad encargada de \u00a0cumplirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con \u00a0el fin de garantizar los derechos de contradicci\u00f3n y defensa \u00a0de todas las autoridades que pueden verse comprometidas en este \u00a0tr\u00e1mite, se declarar\u00e1 la nulidad del \u00a0fallo de tutela, sin perjuicio de la \u00a0legalidad de las pruebas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECRETAR LA NULIDAD del fallo de \u00a0tutela proferido el 12 de mayo de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a fin \u00a0de que se integre debidamente el contradictorio, \u00a0sin perjuicio de la legalidad de las \u00a0pruebas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales \u00a0la presente decisi\u00f3n, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REMITIR \u00a0inmediatamente \u00a0las presentes diligencias al Tribunal de origen, \u00a0para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto. CC. Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad. 102360; ATP235-2019, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb 2019, Rad. 102555; entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5126-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 645\/110607 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 153) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso resolver las impugnaciones interpuestas por el abogado de la \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC, la apoderada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}