{"id":52362,"date":"2023-09-15T20:55:55","date_gmt":"2023-09-15T20:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5119-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:55","slug":"stp5119-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5119-2020\/","title":{"rendered":"STP5119-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5119-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 1182\/111112 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.153) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por DUV\u00c1N \u00a0FERNANDO GUEVARA R\u00cdOS, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Armenia el 11 de junio de 2020, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la \u00a0solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Primero penal \u00a0Municipal de Calarc\u00e1, el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Calarc\u00e1, el Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, la \u00a0Unidad de Auditor\u00eda Interna de la Rama Judicial y el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Duv\u00e1n Fernando Guevara R\u00edos interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de los Juzgados Primero y Segundo \u00a0Penales municipales de Calarc\u00e1 y el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que desde el a\u00f1o 2016 se encuentra en el registro de elegibles \u00a0como aspirante al cargo de citador de Juzgado Municipal grado 3 \u00a0(Resoluci\u00f3n CSJQR16-288 de 29 de diciembre de 2016), al haber \u00a0superado todas las etapas de la convocatoria n\u00famero 3 de \u00a0empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, realizada \u00a0por la Unidad de Carrera de la Rama Judicial mediante acuerdo \u00a0CSJQA13-124 del 28 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que luego de haber hecho peticiones ante los Juzgados Primero y \u00a0Segundo Penales municipales de Calarc\u00e1, fue informado por \u00a0ambos despachos que en la actualidad los cargos de citadores \u00a0municipales grado 3 se encuentran ocupados por personas con \u00a0nombramientos en provisionalidad, porque a quienes ocupan dichas \u00a0plazas en propiedad se les concedieron licencias no remuneradas para \u00a0desempe\u00f1ar otros cargos en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera el se\u00f1or Guevara R\u00edos que, con \u00a0su actuar, los despachos judiciales demandados vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceder \u00a0por m\u00e9rito a un cargo p\u00fablico de carrera, pues, en su \u00a0criterio, no tuvieron en cuenta las disposiciones relacionadas con la \u00a0provisi\u00f3n de empleos de carrera por vacancia transitoria, \u00a0descritas en la Circular PCSJC17-36 del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, ya que no publicaron las vacantes y no convocaron para su \u00a0provisi\u00f3n a quienes integran el registro de elegibles vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0que se amparen los derechos fundamentales que estima que le han sido \u00a0conculcados, y que se ordene a los Juzgados Penales Municipales de \u00a0Calarc\u00e1 realizar una convocatoria p\u00fablica para las \u00a0personas que se encuentran en el registro de elegibles vigente, para \u00a0proveer los cargos de Citador Municipal grado 3 en los respectivos \u00a0despachos. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Armenia neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n deprecada, al considerar que las autoridades \u00a0judiciales demandadas, no vulneraron los derechos fundamentales \u00a0alegados por el accionante, puesto que no se observa que exista una \u00a0inaplicaci\u00f3n de las disposiciones legales referentes a la \u00a0provisi\u00f3n de los cargos en provisionalidad en la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, y aleg\u00f3 que a los \u00a0accionados les asiste la obligaci\u00f3n de realizar el \u00a0procedimiento de notificar a los integrantes de las listas de \u00a0elegibles en el evento que exista una vacante provisional, seg\u00fan \u00a0lo contenido en el art\u00edculo 142 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que se incumple con dicha norma al nombrar en provisionalidad en el \u00a0cargo de Citador Municipal Grado 3 de los juzgados accionados, a una \u00a0persona distinta de las que hacen parte de la respectiva lista de \u00a0elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que quien \u00a0ostenta este tipo de cargos, debe tener un m\u00e9rito para \u00a0ocuparlo, y el m\u00e9rito en Colombia, se demuestra a trav\u00e9s \u00a0de un concurso p\u00fablico que finiquita con el registro de \u00a0elegibles, como en el que \u00e9l se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n impuesto \u00a0por DUV\u00c1N FERNANDO GUEVARA R\u00cdOS, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia el \u00a011 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de \u00a0DUV\u00c1N FERNANDO GUEVARA R\u00cdOS \u00a0presuntamente vulnerados por los \u00a0accionados, al nombrar en provisionalidad a V\u00edctor Alfonso \u00a0Daza Le\u00f3n y Daniela Cifuentes Avil\u00e9s como Citadores \u00a0Municipales Grado 3, sin haber convocado a los inscritos en la lista \u00a0de elegibles de la convocatoria 3 de empleados de Tribunales, \u00a0Juzgados y Centros de Servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente \u00a0solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que \u00a0no cumple con el requisito de la subsidiariedad, es decir, que se \u00a0hayan agotado todos los mecanismos puestos a su disposici\u00f3n \u00a0para la obtenci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a este \u00a0requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte \u00a0Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0El \u00a0principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0Sobre el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0\u201cpermite reconocer la validez y viabilidad de los medios y \u00a0recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos \u00a0leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los \u00a0derechos\u201d.\u00a0Es ese\u00a0reconocimiento el que obliga a los \u00a0asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten \u00a0para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto \u00a0para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, \u00a0de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo \u00a0constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial \u00a0adicional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0No \u00a0obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en \u00a0aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones \u00a0que justifican su procedibilidad[33]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para \u00a0resolver las controversias no es\u00a0id\u00f3neo \u00a0y\u00a0eficaz\u00a0conforme \u00a0a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo \u00a0como\u00a0mecanismo definitivo; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00a0\u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio \u00a0irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede como\u00a0mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0avizora, a partir del relato del accionante, que acudi\u00f3 \u00a0directamente a la acci\u00f3n de tutela en aras de obtener el \u00a0amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que \u00a0justifique el no haber presentado una petici\u00f3n formal antes \u00a0los accionados, donde se manifestara su solicitud, teniendo en cuenta \u00a0que hace parte de la lista de elegibles en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco acredit\u00f3 que \u00a0este mecanismo carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento \u00a0de su cometido y, mucho menos, aport\u00f3 elementos probatorios \u00a0suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio \u00a0irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esta Sala comparte lo manifestado por el a \u00a0quo en sentencia de primera instancia, \u00a0donde se expresa que la Ley 270 de 1996 establece de manera \u00a0imperativa la forma y tr\u00e1mite mediante el cual se deben \u00a0proveer los cargos de carrera judicial cuando los mismos queden \u00a0vacantes de manera definitiva. Es as\u00ed como el art\u00edculo \u00a0167 de esta ley, dispone con respecto al nombramiento en carrera \u00a0judicial: \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad \u00a0nominadora comunicar\u00e1 la novedad, a m\u00e1s tardar dentro \u00a0de los tres d\u00edas siguientes, a la correspondiente Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, \u00a0seg\u00fan el caso. Recibida la lista de candidatos, proceder\u00e1 \u00a0al nombramiento dentro de los diez d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de vacantes de empleados, el nominador, a m\u00e1s tardar dentro de \u00a0los tres d\u00edas siguientes, solicitar\u00e1 a la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el \u00a0env\u00edo de la lista de elegibles que se integrar\u00e1 con \u00a0quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente \u00a0registro de elegibles, previa verificaci\u00f3n de su \u00a0disponibilidad. La Sala remitir\u00e1 la lista dentro de los tres \u00a0(3) d\u00edas siguientes y el nombramiento se har\u00e1 a m\u00e1s \u00a0tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes (Subrayado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, esta obligaci\u00f3n se expresa cuando efectivamente existan \u00a0cargos de carrera judicial en vacancia definitiva, pero no es \u00e9ste \u00a0el caso de la situaci\u00f3n puesta para conocimiento y estudio de \u00a0esta Sala, ya que los cargos alegados por el accionante no se \u00a0encuentran en vacancia definitiva sino que, los titulares en \u00a0propiedad de estas plazas, se encuentran ocupando otros cargos en la \u00a0Rama Judicial haciendo uso de licencias no remuneradas. Siendo as\u00ed, \u00a0no se genera una vacancia definitiva, sino temporal, y frente a esta, \u00a0no existe una directriz o norma que establezca el procedimiento que \u00a0se debe seguir para nombrar cargos en provisionalidad derivadas de \u00a0vacantes temporales. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, y dado que \u00a0la accionante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5119-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 1182\/111112 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.153) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por DUV\u00c1N \u00a0FERNANDO GUEVARA R\u00cdOS, contra \u00a0el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}