{"id":52359,"date":"2023-09-15T20:55:55","date_gmt":"2023-09-15T20:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5115-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:55","slug":"stp5115-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5115-2020\/","title":{"rendered":"STP5115-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5115-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 111508 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.153) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por BEATRIZ \u00a0ELENA DE LA HOZ MARI\u00d1O, en \u00a0representaci\u00f3n de sus hijos DILAN JOS\u00c9 FONTALVO DE LA \u00a0HOZ y DUVAN ENRIQUE FONTALVO DE LA HOZ, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta el 3 de julio de 2020, que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena), la \u00a0Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda \u00a0(Caja Honor). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Manifiesta la accionante haber contra\u00eddo matrimonio con \u00a0JUVENAL ENRIQUE FONTALVO MERI\u00d1O (q.e.p.d.) y que de esa uni\u00f3n \u00a0nacieron sus menores hijos DILAN JOS\u00c9 FONTALVO DE LA HOZ y \u00a0DUVAN ENRIQUE FONTALVO DE LA HOZ. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala que su esposo JUVENAL FONTALVO MERI\u00d1O labor\u00f3 \u00a0en el EJ\u00c9RCITO NACIONAL DE COLOMBIA desde el 30 de noviembre \u00a0de 1998 hasta el d\u00eda de su fallecimiento, el 5 de septiembre \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Afirma que desde ese evento ha asumido sola la crianza de sus menores \u00a0hijos y actualmente no se encuentra laborando, situaci\u00f3n que \u00a0representa el estado de necesidad por el que atraviesa. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0De igual forma indic\u00f3 que present\u00f3 petici\u00f3n el 5 \u00a0de marzo de 2018 ante la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de \u00a0prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos laborales que por \u00a0ley le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Comenta la accionante que la entidad mencionada no dio respuesta a su \u00a0requerimiento, raz\u00f3n por la que impetr\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, correspondi\u00e9ndole su conocimiento al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena) \u00a0quien neg\u00f3 el amparo a los derechos deprecados. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En consecuencia, refiere la tutelante que dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales impugn\u00f3 el fallo referido, correspondi\u00e9ndole su \u00a0competencia a este Cuerpo Colegiado, el cual mediante providencia de \u00a026 de septiembre de 2018, orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0PRIMERO: \u00a0REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena \u2013 el d\u00eda veintid\u00f3s \u00a0(22) de agosto de 2018. ACCI\u00d3N DE TUTELA No 342-20. A\/BEATRIZ \u00a0ELENA DE LA HOZ MERI\u00d1O. 4 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONCEDER el amparo al derecho de Petici\u00f3n en el interior de la \u00a0acci\u00f3n constitucional incoada por la se\u00f1ora BEATRIZ DE \u00a0LA HOZ MERI\u00d1O contra la DIRECCI\u00d3N DE PRESTACIONES DEL \u00a0EJ\u00c9RCITO NACIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR a la DIRECCI\u00d3N DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL que dentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia proceda a darle contestaci\u00f3n a la \u00a0solicitud que radic\u00f3 la se\u00f1ora BEATRIZ DE LA HOZ MERI\u00d1O \u00a0el 5 de marzo de 2018. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Pese a lo anterior, se\u00f1ala la tutelante que lo ordenado en tal \u00a0decisi\u00f3n no fue cumplido por parte de la entidad accionada, \u00a0raz\u00f3n por la que promovi\u00f3 incidente de desacato ante el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena) \u00a0contra la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional a fin de dar cumplimiento al referido fallo que ampara su \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0En tal sentido, dentro del tr\u00e1mite incidental el Director de \u00a0Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional emiti\u00f3 \u00a0respuesta expresando que se gir\u00f3, sin corresponder, las \u00a0cesant\u00edas de Fontalvo Meri\u00f1o por el tiempo de cuatro \u00a0(4) a\u00f1os, diez (10) meses y cinco (5) d\u00edas a la Caja \u00a0Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, por lo que se \u00a0solicit\u00f3 a dicha entidad la devoluci\u00f3n de los dineros, \u00a0por tanto, hasta tanto dicha entidad no realizara la respectiva \u00a0devoluci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales se \u00a0encontraba en imposibilidad de expedir acto administrativo que \u00a0resuelva la situaci\u00f3n prestacional de JUVENAL ENRIQUE FONTALVO \u00a0MERI\u00d1O (q.e.p.d). \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Indica la accionante que con base en tal pronunciamiento, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena) decidi\u00f3 \u00a0no dar tr\u00e1mite al incidente de desacato por considerar que la \u00a0entidad accionada dio respuesta ACCI\u00d3N DE TUTELA No 342-20. \u00a0A\/BEATRIZ ELENA DE LA HOZ MERI\u00d1O. 5 de fondo a la solicitud \u00a0elevada por la tutelante el 5 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Por todo lo anterior, considera la accionante que la respuesta \u00a0desplegada por la entidad accionada no da contestaci\u00f3n de \u00a0fondo a su solicitud, teniendo de presente el tiempo trascurrido \u00a0desde tal fecha y el inminente peligro que ello representa a sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 3 de julio de 2020, deneg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por la accionante, tras considerar que, por un \u00a0lado, de tutela es en principio improcedente contra incidentes de \u00a0desacato y, por otro lado, aunque eventualmente se configurara una de \u00a0las causales excepcionales de procedencia, en el presente asunto \u00a0evidenci\u00f3 que en la providencia del 30 de octubre de 2018, \u00a0proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, \u00a0Magdalena, se actu\u00f3 de conformidad con el procedimiento \u00a0legalmente establecido, respetando las formalidades exigidas y sin \u00a0contrariar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente apreci\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n estuvo fundada en la respuesta efectuada \u00a0dentro de la apertura del tr\u00e1mite incidental por la Direcci\u00f3n \u00a0de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante el \u00a0cual ampli\u00f3 la ofrecida a la solicitud de la accionante del 5 \u00a0de marzo de 2018 donde le inform\u00f3 que no era posible dar \u00a0tr\u00e1mite al pago de lo correspondiente por el deceso de su \u00a0c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0juez de tutela de primer grado corrobor\u00f3 que mediante memorial \u00a0MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 29 de agosto de 2018, \u00a0la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, aunque tard\u00edamente, resolvi\u00f3 la solicitud \u00a0presentada por la accionante relacionada con las deducciones \u00a0prestacionales generadas a Juvenal Fontalvo Meri\u00f1o como \u00a0miembro de las Fuerzas Militares de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0constat\u00f3 que una vez iniciado el tr\u00e1mite incidental por \u00a0parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, la \u00a0entidad anteriormente mencionada por medio del informe \u00a0MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-JUR-1.5 de 20 de octubre del \u00a0a\u00f1o que transcurre, alleg\u00f3 adici\u00f3n a la \u00a0respuesta \u00a0inicial, indicando haber iniciado la gesti\u00f3n \u00a0correspondiente ante la Caja de Vivienda, a fin de que efectuara la \u00a0devoluci\u00f3n de las sumas consignadas err\u00f3neamente a la \u00a0cuenta de Juvenal Fontalvo Meri\u00f1o, con el objeto de resolver \u00a0su situaci\u00f3n prestacional y, de esta manera, iniciar los \u00a0tr\u00e1mites correspondientes al reconocimiento y pago de las \u00a0prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n manifestando que el 19 de \u00a0junio del a\u00f1o que avanza recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de \u00a0la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, mediante \u00a0la cual le informaron que el 27 de octubre de 2015, su fallecido \u00a0esposo radic\u00f3 en esa entidad Formulario \u00danico de Pago \u00a0(FUP) N\u00ba 20150128180, solicitando la devoluci\u00f3n de sus \u00a0haberes para compra de vivienda, raz\u00f3n por la cual le fue \u00a0desembolsada a la cuenta bancaria indicada en el tr\u00e1mite la \u00a0suma de $21.000.000.oo, lo cual demostraron con el comprobante de \u00a0pago N\u00ba 66911 del 3 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria \u00a0manifiesta su extra\u00f1eza con la anterior respuesta, por cuanto \u00a0la fecha en que se le informa que su esposo realiz\u00f3 la \u00a0solicitud referida este se hallaba privado de la libertad, lo cual \u00a0acredita con un certificado del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que su \u00a0c\u00f3nyuge nunca hizo la solicitud que inform\u00f3 la Caja, y \u00a0que tampoco recibi\u00f3 las prestaciones sociales del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, reiterando la falta de respuesta a su petici\u00f3n del 5 \u00a0de marzo de 2018 por parte de la Direcci\u00f3n de Prestaciones \u00a0Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Requiere revocar \u00a0el fallo de primera instancia y en consecuencia tutelar sus derechos \u00a0fundamentales ordenando a la Direcci\u00f3n de Prestaciones \u00a0Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional responderle a trav\u00e9s de \u00a0acto administrativo, y pone a disposici\u00f3n del juez \u00a0constitucional de segunda instancia diversas pruebas que podr\u00edan \u00a0ser practicadas en caso de considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en dos problemas jur\u00eddicos: por \u00a0un lado, en determinar si las entidades demandadas respondieron \u00a0adecuadamente el derecho de petici\u00f3n de la accionante y, por \u00a0el otro, si esta puede controvertir en segunda instancia de un \u00a0incidente de desacato nuevos hechos litigiosos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer \u00a0problema planteado, vale decir, si la accionante obtuvo respuesta de \u00a0fondo a su solicitud, luego de examinar las pruebas que obran en la \u00a0actuaci\u00f3n, la Sala advierte que las pretensiones del \u00a0accionante fueron efectivamente resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0los elementos de juicio consignados en el expediente se avizora que \u00a0tal y como lo estim\u00f3 el juez constitucional de primer nivel, \u00a0la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional satisfizo la solicitud impetrada por la accionante mediante \u00a0respuesta del 29 de agosto de 2018, con radicado \u00a0MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1.10, a trav\u00e9s de la \u00a0cual contestaron el requerimiento referido a las deducciones \u00a0prestacionales generadas a Juvenal Fontalvo Meri\u00f1o, en el \u00a0sentido de precisarle que, contrario a lo opinado por ella, debido a \u00a0que su consorte, como soldado profesional estuvo privado de la \u00a0libertad personal en dos ocasiones diferentes por un lapso de 4 a\u00f1os, \u00a010 meses y 5 d\u00edas, dicho periodo, por disposici\u00f3n del \u00a0Decreto 4433 de 2014, deb\u00eda ser descontado del c\u00f3mputo \u00a0de tiempo de servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en su \u00a0respuesta la entidad le aclara a la accionante que su esposo fue \u00a0desvinculado del Ej\u00e9rcito Nacional debido a la condena \u00a0judicial que recay\u00f3 en su contra, raz\u00f3n por la cual, en \u00a0virtud del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto \u00a04433 de 2014, no pod\u00edan solventar favorablemente su solicitud \u00a0de no realizar deducciones de sus prestaciones sociales, por cuanto \u00a0seg\u00fan la normatividad aludida, el periodo de la condena deb\u00eda \u00a0ser descontado de su tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a029 de octubre del mismo a\u00f1o, la anterior respuesta fue \u00a0complementada mediante la comunicaci\u00f3n \u00a0MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-JUR-1.5, en el sentido de \u00a0informarle a la accionante que la Direcci\u00f3n de Prestaciones \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional ya hab\u00eda recibido de la Direcci\u00f3n \u00a0de Personal de la misma Instituci\u00f3n la hoja de servicio de su \u00a0fallecido esposo, documento necesario para el reconocimiento y pago \u00a0de sus prestaciones sociales, pero que debido a que no se aport\u00f3 \u00a0el soporte de la deducci\u00f3n del lapso en que Juvenal Fontalvo \u00a0Meri\u00f1o estuvo privado de la libertad, fue necesario \u00a0requerirlo, pues dicho documento resultaba necesario a fin de aplicar \u00a0o no la deducci\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0aludida comunicaci\u00f3n se pone en conocimiento de la accionante \u00a0los dem\u00e1s requisitos que debe cumplimentar a fin de reclamar \u00a0los dineros que se encuentran en la Caja Promotora. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, \u00a0la Sala considera, al igual que lo hizo el juez constitucional de \u00a0primera instancia, la accionante obtuvo respuesta de fondo a su \u00a0petici\u00f3n cesando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se presentan los presupuestos \u00a0necesarios para confirmar el fallo de primera instancia como \u00a0consecuencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0dado que desapareci\u00f3 la circunstancia que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de la peticionaria. As\u00ed \u00a0lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante la sentencia \u00a0SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si \u00a0lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar \u00a0o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de \u00a0tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un \u00a0hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, \u00a0lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, \u00a0siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con \u00a0lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual se \u00a0presentan los presupuestos necesarios para confirmar, por este \u00a0aspecto, el fallo de tutela primera instancia al presentarse una \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0segundo problema jur\u00eddico planteado en el presente asunto \u00a0refiere a si en v\u00eda de impugnaci\u00f3n del incidente de \u00a0desacato el juez de tutela de segunda instancia puede pronunciarse \u00a0respecto de nuevos hechos litigiosos planteados por la accionante, \u00a0consistentes en el caso particular, en que su esposo no retir\u00f3 \u00a0las cesant\u00edas para compra de vivienda como se lo inform\u00f3 \u00a0la Caja Promotora de Vivienda Militar y de \u00a0Polic\u00eda, toda vez que se hallaba \u00a0privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala estima que no puede despachar favorablemente la solicitud de la \u00a0actora por varias razones: en primer lugar, porque los nuevos hechos \u00a0puestos de manifiesto por la impugnante no fueron conocidos ni \u00a0controvertidos por su contraparte dentro del tr\u00e1mite de \u00a0tutela, con lo cual un pronunciamiento al respecto cercenar\u00eda \u00a0su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0porque la nueva facticidad no fue objeto de decisi\u00f3n por el \u00a0juez incidental y; en tercer lugar, por cuanto la decisi\u00f3n de \u00a0los nuevos hechos litigiosos requieren el agotamiento de la v\u00eda \u00a0procesal ordinaria a fin de determinar si el retiro de las \u00a0prestaciones sociales de Juvenal Fontalvo Meri\u00f1o se produjo de \u00a0manera regular o, si por el contrario, medi\u00f3 alg\u00fan \u00a0comportamiento irregular o ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0observarse, se trata de un tema adicional que no fue objeto de la \u00a0petici\u00f3n de amparo y escapa a la protecci\u00f3n excepcional \u00a0de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la \u00a0pretensi\u00f3n de la accionante fue resuelta en debida forma, y \u00a0ante la improcedibilidad de emitir pronunciamiento respecto de los \u00a0nuevos hechos litigiosos por esta planteados en sede de impugnaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n incidental de desacato, lo procedente es \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5115-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 111508 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.153) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por BEATRIZ \u00a0ELENA DE LA HOZ MARI\u00d1O, en \u00a0representaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}