{"id":52357,"date":"2023-09-15T20:55:55","date_gmt":"2023-09-15T20:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5113-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:55","slug":"stp5113-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5113-2020\/","title":{"rendered":"STP5113-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5113-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 111482 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.153) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por JOS\u00c9 \u00a0MILED BAUTISTA P\u00c9REZ, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 11 de marzo \u00a0de 2020, mediante el cual neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0invocado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y el \u00a0Departamento de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por estimar \u00a0quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por parte de las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 un \u00a0proceso ordinario laboral en contra del departamento de Norte de \u00a0Santander para que reconociera la pensi\u00f3n convencional, \u00a0teniendo en cuenta los art\u00edculos 35, 36 y 37 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la \u00a0Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas y, subsidiariamente, la \u00a0compatibilidad de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica con la \u00a0pensi\u00f3n de vejez otorgada por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Laboral de Circuito de C\u00facuta quien procedi\u00f3 a admitir \u00a0la demanda, por lo que el apoderado de la parte pasiva, al momento de \u00a0contestarla, propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada, \u00a0argumentando que ya se hab\u00eda presentado con antelaci\u00f3n \u00a0un proceso, solicitando la pensi\u00f3n convencional, el cual fue \u00a0resuelto en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de C\u00facuta que, por medio de fallo del 2 de mayo de \u00a02002, absolvi\u00f3 al Departamento demandado, decisi\u00f3n que \u00a0fue confirmada el 6 de septiembre de ese mismo a\u00f1o por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, despu\u00e9s de surtido el respectivo tr\u00e1mite, el \u00a0despacho de conocimiento, mediante auto del 22 de julio de 2019, \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n propuesta, orden\u00f3 \u00a0dar por terminado el proceso y archiv\u00f3 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que al no estar de acuerdo con la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Laboral el Tribunal \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta, por medio de providencia del \u00a010 de diciembre de 2019, confirm\u00f3 en su totalidad lo dictado \u00a0en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que las mencionadas sentencias violentaron sus prerrogativas \u00a0constitucionales, toda vez que si bien los sujetos procesales que \u00a0intervinieron en ambos procesos fueron los mismos, no era menos \u00a0cierto que la demanda no vers\u00f3 sobre el mismo objeto, ni se \u00a0fund\u00f3 en la misma causa sobre la cual se predica la cosa \u00a0juzgada, toda vez que la petici\u00f3n subsidiaria del segundo \u00a0proceso, respecto de la compatibilidad de la pensi\u00f3n \u00a0convencional con la de pensi\u00f3n de vejez no estaba en el \u00a0primero. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores supuestos f\u00e1cticos, solicit\u00f3 \u00a0que se resguarden los derechos fundamentales impetrados al interior \u00a0de la presente tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin \u00a0efecto el auto del 22 de julio de 2019 emitido por el a quo y \u00a0conformado por el Tribunal el 10 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0para que en su lugar se desarchive el proceso y contin\u00fae con \u00a0el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 11 de marzo de 2020, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo invocado, por cuanto el demandante se abstuvo de acompa\u00f1ar \u00a0su solicitud de los pronunciamientos judiciales necesarios para \u00a0realizar el juicio comparativo entre su petici\u00f3n y las \u00a0motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, \u00a0dejando al juez constitucional sin la posibilidad de verificar si en \u00a0la sentencia impugnada se respetaron los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 MILED BAUTISTA \u00a0P\u00c9REZ reiter\u00f3 los \u00a0fundamentos presentados en el escrito de tutela, insistiendo en que, \u00a0en la resoluci\u00f3n de su caso, los jueces laborales le dieron \u00a0una inadecuada aplicaci\u00f3n al principio de cosa juzgada y \u00a0violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad \u00a0y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por JOS\u00c9 MILED BAUTISTA P\u00c9REZ \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si en la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Norte de Santander, \u00a0mediante la cual se absolvi\u00f3 a los demandados por considerar \u00a0que se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido reiterado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional \u00a0frente a providencias judiciales; por ello, su prosperidad va ligada \u00a0al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0constituyen simples enunciados te\u00f3ricos; por el contrario, han \u00a0sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, luego en las decisiones \u00a0T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de \u00a0las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se dirige a \u00a0cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la \u00a0accionante censura la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, confirmatoria \u00a0del fallo absolutorio proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, mediante el cual absolvi\u00f3 al \u00a0departamento de Norte de Santander de las pretensiones procesales \u00a0formuladas por JOS\u00c9 MILED BAUTISTA P\u00c9REZ, avalando la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada formulada por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n \u00a0de juez de tutela de primera instancia, revis\u00f3 el expediente y \u00a0desestim\u00f3 la petici\u00f3n de amparo tras considerar que el \u00a0accionante no hab\u00eda allegado los documentos necesarios para \u00a0probar sus afirmaciones y permitirle al juez constitucional realizar \u00a0un juicio comparativo entre lo solicitado y las consideraciones \u00a0expuestas en los fallos refutados. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las alegaciones \u00a0presentadas por el accionante en su recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0donde se conforma con insistir en la ausencia de configuraci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el proceso laboral \u00a0ordinario que origin\u00f3 esta acci\u00f3n, la Sala advierte, \u00a0por un lado, el desacuerdo del demandante con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por las autoridades judiciales accionadas, circunstancia que \u00a0no configura per s\u00e9 \u00a0un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y; por otro lado, el incumplimiento por parte \u00a0del actor, de las cargas procesales tendientes a demostrar la \u00a0existencia de un yerro con trascendencia constitucional en las \u00a0decisiones judiciales confutadas, de conformidad con el principio de \u00a0onus probandi. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez de primera \u00a0instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada dada su \u00a0imposibilidad de analizar las actuaciones surtidas en el decurso del \u00a0proceso laboral ordinario, a fin de establecer la violaci\u00f3n \u00a0iusfundamental aludida, por cuanto no fueron aportadas por el \u00a0accionante, incumpliendo con ello los requisitos m\u00ednimos de \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, aspecto que esta Sala corrobora. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, tal y como lo \u00a0afirm\u00f3 el juez constitucional de primera instancia, las \u00a0decisiones judiciales se hallan revestidas de la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que compete al accionante desvirtuar, no solo \u00a0a trav\u00e9s de proposiciones argumentativas, sino por medio de \u00a0los elementos probatorios tendientes a imprimirle fuerza suasoria a \u00a0sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la \u00a0Sala coincide con el juez constitucional de primer nivel, en que la \u00a0solicitud de tutela se plante\u00f3 al margen de los elementos \u00a0demostrativos de lo alegado, impidiendo con ello el examen necesario \u00a0que permitiera establecer si, como lo advera el accionante, sus \u00a0derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, no puede \u00a0pretender el requirente que en sede de tutela se adopte el amparo \u00a0reclamado, por cuanto, se reitera, este se halla necesariamente \u00a0precedido del an\u00e1lisis de lo requerido, lo excepcionado y lo \u00a0decidido en el proceso ordinario, para lo cual resultaba \u00a0indispensable contar con los elementos probatorios indispensables \u00a0para tal fin, cuya carga de aportaci\u00f3n se halla radicada en el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5113-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 111482 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.153) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por JOS\u00c9 \u00a0MILED BAUTISTA P\u00c9REZ, contra \u00a0el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}