{"id":52350,"date":"2023-09-15T20:55:54","date_gmt":"2023-09-15T20:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5099-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:54","slug":"stp5099-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5099-2020\/","title":{"rendered":"STP5099-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5099-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 111528 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 153) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la defensa Carlos Acosta \u00a0Acosta, contra el fallo de tutela proferido el 01 de julio de \u00a02020 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, el cual deneg\u00f3 el amparo \u00a0invocado contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas Ambulante y el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento ambos de \u00a0esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados de oficio la \u00a0Fiscal\u00eda 132 de la Unidad DECOC de Valledupar, el Centro de \u00a0Servicios del Sistema Penal Acusatorio de C\u00facuta, as\u00ed \u00a0como a las partes e intervinientes que actuaron al interior del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndic\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente el representante de CARLOS ACOSTA ACOSTA, luego de \u00a0realizar un recuento detallado del proceso, que en virtud de que para \u00a0el caso de su defendido se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0establecidos, solicit\u00f3 la libertad por vencimientos de \u00a0t\u00e9rminos con fundamento en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004, por haber trascurrido m\u00e1s de 240 \u00a0d\u00edas (por duplicarse el t\u00e9rmino de 120 d\u00edas), \u00a0desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n (27 de \u00a0marzo de 2019) hasta la fecha, sin haberse dado inicio al juicio, \u00a0coloc\u00e1ndose de presente que no se pod\u00eda aplicar la Ley \u00a01908 del 9 de julio de 2018, atendiendo la fecha de los hechos y la \u00a0orden de captura librada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Juzgado Primero Ambulante de Control de Garant\u00edas \u00a0de esta ciudad, mediante decisi\u00f3n del 07 de mayo de 2020, \u00a0resolvi\u00f3 denegar la referida petici\u00f3n de libertad, \u00a0aplicando el numeral 5\u00ba del art. 317A de la Ley 1908 de 2018, \u00a0con fundamento en que su defendido fue capturado en cumplimiento de \u00a0orden de aprehensi\u00f3n y adem\u00e1s en situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia, por el material b\u00e9lico encontrado en la diligencia \u00a0de allanamiento, realizando el recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0atendiendo la apelaci\u00f3n presentada contra la referida \u00a0decisi\u00f3n, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de C\u00facuta, \u00a0dispuso a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 12 de mayo de los \u00a0cursantes, confirmar lo adoptado por el Juzgado de Garant\u00edas, \u00a0aceptando la posici\u00f3n expuesta por la primera instancia en \u00a0cuanto a la aplicaci\u00f3n de la Ley 1908 de 2018, situaci\u00f3n \u00a0que vulnera los derechos fundamentales de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, solicit\u00f3 en esencia que se revoquen las \u00a0decisiones rese\u00f1adas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado, al considerar que se trata \u00a0de un proceso en curso en el cual se est\u00e1 investigado \u00a0al accionante, en donde no se atiende al car\u00e1cter subsidiario \u00a0y residual de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el actor cuenta con \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa al interior del proceso, \u00a0elevando nuevamente la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos ante el Juez de Garant\u00edas, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal efecto a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, no se evidencia la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ya que no se \u00a0dan los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n, tal como lo ha dejado sentado \u00a0la Corte Constitucional (sentencias T-225\/93, reiterada en SU-611\/13, \u00a0y T-030\/15). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugna el fallo \u00a0proferido en primera instancia y solicita que el mismo sea revocado, \u00a0para que en su lugar se conceda el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de Carlos Acosta Acosta, orden\u00e1ndose la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, pero sin la modificaci\u00f3n \u00a0que hiciera la Ley 1908 de 2018, ya que existi\u00f3 una motivaci\u00f3n \u00a0defectuosa de las decisiones proferidas por los despachos accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la decisi\u00f3n \u00a0recurrida es desacertada, al mencionar que desconocieron los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos en su \u00a0escrito de tutela y, aunado a esto, se incurre en una omisi\u00f3n \u00a0al ratificar o comprobar lo manifestado por las autoridades \u00a0accionadas en su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho que viola la ley y la Constituci\u00f3n, al realizarse \u00a0una interpretaci\u00f3n errada del art\u00edculo 317 de la Ley \u00a0906 de 2004 y, por esta raz\u00f3n es necesario el presente recurso \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que ya han agotado en \u00a0diversas oportunidades los mecanismos judiciales ordinarios y deviene \u00a0en procedente la acci\u00f3n constitucional, ya que no tiene m\u00e1s \u00a0recursos disponibles para solicitar la libertad de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente \u00a0para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesta por Carlos \u00a0Acosta Acosta a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 01 de julio de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que deneg\u00f3 el amparo invocado contra el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento ambos de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, expuesto de esa forma \u00a0por la propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la presente impugnaci\u00f3n \u00a0se centra en determinar si las diferentes decisiones judiciales \u00a0proferidas por los despachos accionados de la ciudad de C\u00facuta, \u00a0que denegaron las solicitudes de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos invocadas por Carlos Acosta \u00a0Acosta, constituyen una v\u00eda de hecho que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior \u00a0cuestionamiento, se analizar\u00e1 i) la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y \u00a0ii) el n\u00facleo esencial de la dignidad humana y la \u00a0necesaria intervenci\u00f3n del juez constitucional para su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0las cuales son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque \u00a0ello adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que \u00a0tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras un \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del funcionario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir \u00a0para tal fin a la tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas obrantes \u00a0en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal objeto \u00a0de discusi\u00f3n se encuentra en curso, ya que el accionante fue \u00a0capturado el 27 de noviembre de 2018 en cumplimiento de orden de \u00a0aprehensi\u00f3n y adem\u00e1s en situaci\u00f3n de flagrancia, \u00a0por el material b\u00e9lico encontrado en la diligencia de \u00a0allanamiento, siendo imputado por conductas punibles posiblemente \u00a0cometidas como \u201cSegundo Cabecilla del ELN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al estar a\u00fan en \u00a0tr\u00e1mite el proceso penal el accionante no puede solicitar la \u00a0presente protecci\u00f3n constitucional, pues ello atenta contra \u00a0los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), precepto que es reafirmado por el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0es preciso recordarle al actor que, al interior de los \u00a0procesos penales, tiene eficaces mecanismos de defensa para el \u00a0restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, ante eventuales \u00a0decisiones desfavorables, podr\u00e1n \u00a0interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda, tal como \u00a0ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede el juez \u00a0constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez \u00a0natural, cuando a\u00fan el accionante tiene la posibilidad de \u00a0reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se \u00a0desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Ello encuentra respaldo en la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ya que las respuestas de los despachos judiciales \u00a0accionados no est\u00e1n vulnerando ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el plenario, se constata \u00a0adem\u00e1s que el actor cuenta con la oportunidad de interponer \u00a0nuevamente la acci\u00f3n de H\u00e1beas Corpus, la cual \u00a0tambi\u00e9n tiene un car\u00e1cter constitucional al estar \u00a0contenida de manera especial en el art\u00edculo 30 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; regulado por la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido en la sentencia \u00a0T-491 de 2014, el Tribunal Constitucional precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0primer lugar y tal y como se se\u00f1al\u00f3 arriba, el \u00a0h\u00e1beas corpus es una acci\u00f3n principal para la \u00a0protecci\u00f3n espec\u00edfica de la libertad mientras que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un recurso subsidiario de protecci\u00f3n \u00a0de todos los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que al existir un \u00a0mecanismo especial de rango equiparable al de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, dirigido a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0espec\u00edficos como la libertad, corresponde al interesado \u00a0acudir a dicho medio defensivo otorgado por el derecho vigente y no a \u00a0la protecci\u00f3n general que ofrece la acci\u00f3n de tutela, \u00a0adem\u00e1s que pude hacerlo en varias oportunidades, si considera \u00a0que su situaci\u00f3n f\u00e1ctica encuadra en los supuestos de \u00a0libertad invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, siendo los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela de \u00a0car\u00e1cter concurrente, no alternativos, el \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna en improcedente \u00a0el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las \u00a0dem\u00e1s exigencias de id\u00e9ntica naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el proceso judicial es el \u00a0escenario natural para que se debatan estos dislates, a fin de que se \u00a0garanticen no solamente los derechos que tienen las v\u00edctimas y \u00a0el procesado, sino todos aquellos intervinientes e interesados para \u00a0que controviertan las diferentes determinaciones que los afecten o \u00a0beneficien, seg\u00fan sea el caso \u00a0<\/p>\n<p>Tal realidad descarta por completo la \u00a0acci\u00f3n constitucional, porque existiendo un medio id\u00f3neo \u00a0y eficaz para que el peticionario del amparo ejerza la defensa de \u00a0sus derechos fundamentales, cualquier pronunciamiento del juez de \u00a0tutela sobre la validez, pertinencia o viabilidad de sus alegatos \u00a0desconocer\u00eda el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la acci\u00f3n de \u00a0tutela no est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la ordinaria, raz\u00f3n por la que el juez de tutela no \u00a0puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, porque s\u00f3lo excepcionalmente, cuando \u00a0se evidencia una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no existe otro medio de defensa judicial, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n. Hip\u00f3tesis que no se presenta conforme a \u00a0los medios probatorios existentes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por las razones anteriores, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta por Carlos Acosta Acosta \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC &#8211; C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC &#8211; T-522\/01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC &#8211; T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC &#8211; C-590\/05 y T-332\/06; CSJ &#8211; STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5099-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 111528 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 153) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la defensa Carlos Acosta \u00a0Acosta, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}