{"id":52349,"date":"2023-09-15T20:55:54","date_gmt":"2023-09-15T20:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5097-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:54","slug":"stp5097-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5097-2020\/","title":{"rendered":"STP5097-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5097-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 111560 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0No. 153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida por el accionante MILLER GARZ\u00d3N \u00a0contra la sentencia de 3 de julio \u00faltimo, por la cual el \u00a0Tribunal Superior de Neiva decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por aqu\u00e9l con ocasi\u00f3n de la alegada \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0dignidad, libertad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En escrito sin fecha observable, el ciudadano MILLER GARZ\u00d3N \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el primero de esos despachos, mediante auto de 12 de febrero de \u00a02020, le neg\u00f3 la libertad condicional con el argumento de que \u00a0\u00abno \u00a0se cumple el factor subjetivo de la previa valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible\u00bb. Inconforme, \u00a0recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, pero el segundo Juzgado \u00a0mencionado, en decisi\u00f3n de 9 de junio \u00faltimo, confirm\u00f3 \u00a0la emitida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que los Juzgados accionados incurrieron en un defecto material o \u00a0sustantivo y desconocieron los precedentes sentados por la Corte \u00a0Constitucional en las sentencias C \u2013 194 de 2005 y C \u2013 \u00a0757 de 2014, porque hicieron una valoraci\u00f3n \u201cex novo\u201d \u00a0de la gravedad de la conducta por la que fue condenado. As\u00ed \u00a0mismo, que durante la reclusi\u00f3n ha participado en actividades \u00a0laborales y acad\u00e9micas que le han permitido resocializarse \u00a0efectivamente (lo \u00a0cual ignoraron las autoridades judiciales contra las que se dirige la \u00a0tutela) y \u00a0que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva \u00a0concedi\u00f3 la libertad condicional a otra persona que fue \u00a0procesada, en actuaci\u00f3n aparte por haber operado una ruptura \u00a0de la unidad procesal, por los mismos hechos e id\u00e9nticos \u00a0delitos (concierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes) \u00a0lo cual configura un trato jur\u00eddico desigual no justificado. \u00a0Por lo anterior, y luego de disertar sobre la figura de la libertad \u00a0condicional, pidi\u00f3 que, en amparo de los derechos \u00a0fundamentales antes referidos, se dejen sin efecto las decisiones \u00a0cuestionadas y se permita \u00abun \u00a0nuevo tr\u00e1mite para su viabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En auto de 23 de junio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la tutela y, obtenidas las \u00a0contestaciones de los Juzgados accionados (que \u00a0aportaron copia de las decisiones cuestionadas y alegaron, en \u00a0esencia, que fueron proferidas con apego a las normas legales y \u00a0jurisprudenciales aplicables) profiri\u00f3 \u00a0la sentencia de 3\u00b0 de julio \u00faltimo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. \u00a0Consider\u00f3, \u00a0luego de recordar los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, que las decisiones por las \u00a0cuales las autoridades accionadas negaron al accionante la libertad \u00a0condicional se sustentaron en las reglas vigentes, respetaron la \u00a0jurisprudencia sobre la materia y no son, por ende, caprichosas o \u00a0arbitrarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, que el hecho de que otro Juzgado haya \u00a0concedido a un compa\u00f1ero de causa la libertad condicional no \u00a0configura violaci\u00f3n del principio de igualdad, pues cada \u00a0funcionario goza de autonom\u00eda y no est\u00e1 vinculado por \u00a0las decisiones de sus pares. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante MILLER GARZ\u00d3N impugn\u00f3 en tiempo el fallo de \u00a0primera instancia. Insisti\u00f3 en que los despachos accionados \u00a0desconocieron los precedentes constitucionales aplicables, seg\u00fan \u00a0los cuales la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta para el \u00a0estudio de la libertad condicional debe ser la misma que se haya \u00a0efectuado en la sentencia de condena. Reiter\u00f3 que ha mantenido \u00a0buen comportamiento en la penitenciaria y se ha resocializado, y \u00a0enfatiz\u00f3 en que fue condenado tras celebrar un preacuerdo con \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que otros compa\u00f1eros de causa (procesados, \u00a0por ende, por id\u00e9nticos hechos y los mismos delitos) han \u00a0sido favorecidos con la libertad condicional, no s\u00f3lo por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, como lo expuso en \u00a0el escrito de tutela, sino tambi\u00e9n por el Juzgado Segundo \u00a0hom\u00f3logo \u2013 que es el ac\u00e1 accionado \u2013 como \u00a0sucedi\u00f3 en el caso de Lina Zoraya Lozano Medina. \u00a0<\/p>\n<p>Reafirm\u00f3, \u00a0por lo tanto, que sus derechos fundamentales fueron conculcados y \u00a0pidi\u00f3 que, para reestablecerlos, se dejen sin efecto las \u00a0decisiones censuradas. De igual manera, que se ordene recabar copia \u00a0del auto por el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado favoreci\u00f3 a la nombrada Lozano Medina con la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0es competente para resolver la impugnaci\u00f3n promovida por el \u00a0accionante contra la sentencia de primera instancia proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, como se tiene pac\u00edfica y suficientemente decantado \u00a0en la jurisprudencia constitucional, es en extremo excepcional y su \u00a0viabilidad, por ende, est\u00e1 determinada por el cumplimiento y \u00a0demostraci\u00f3n, a cargo del interesado, de las precisas \u00a0condiciones que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en distintas \u00a0providencias1, \u00a0ha establecido con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>3. Esas exigencias \u00a0no aparecen verificadas en este asunto y, por consecuencia, no hay \u00a0lugar a revocar o modificar la sentencia impugnada. La Sala no \u00a0observa que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Neiva, confirmada en segunda instancia, \u00a0con argumentos similares, por el Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad, sea arbitraria o caprichosa, ni que \u00a0haya desconocido los precedentes jurisprudenciales pertinentes. En \u00a0otras palabras, que le subyazca una causal de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Ya esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en asuntos an\u00e1logos al presente, ha \u00a0examinado la regulaci\u00f3n legal y jurisprudencial de la libertad \u00a0condicional y, en particular, los presupuestos subjetivos \u00a0requeridos \u00a0para su concesi\u00f3n. En ese \u00e1mbito tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) No \u00a0puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con base en \u00a0criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la \u00a0explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) La alusi\u00f3n \u00a0al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las facetas de la \u00a0conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las circunstancias de \u00a0mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre \u00a0otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe valorar, \u00a0por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta punible, esto \u00a0es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, no puede \u00a0tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por \u00a0supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas no \u00a0pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, \u00a0sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el contrario, \u00a0realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El \u00a0cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es importante \u00a0para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, pues \u00a0supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle y \u00a0justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En el caso \u00a0examinado, se tiene que las autoridades accionadas, al negar a MILLER \u00a0GARZ\u00d3N la libertad condicional, partieron por reconocer que \u00a0aqu\u00e9l cumple con los requisitos objetivos \u00a0legalmente \u00a0previstos para ello. En efecto, en las decisiones de las instancias, \u00a0que conforman una unidad jur\u00eddica, se consigna, al respecto, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente \u00a0al componente objetivo, se requiere que el sentenciado haya cumplido \u00a0las 3\/5 partes de la pena, para lo cual tenemos que MILLER GARZON ha \u00a0estado privado de la libertad desde el 31 e octubre de 2017 a la \u00a0fecha, es decir, 2 a\u00f1os, 3 meses y 11 d\u00edas, lo cual \u00a0adicionado a 4 meses y 13 d\u00edas de redenci\u00f3n de pena, da \u00a0como resultado una pena efectiva de 2 a\u00f1os, 7 meses y 24 d\u00edas, \u00a0guarismo superior a las 3\/5 partes \u2013 30 meses y 18 d\u00edas \u00a0\u2013 de la pena infligida \u2013 51 meses de prisi\u00f3n \u2013 \u00a0es decir que se entiende cumplida la exigencia objetiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los falladores \u00a0tambi\u00e9n admitieron que MILLER GARZ\u00d3N ha tenido \u00abun \u00a0buen comportamiento\u2026 \u00a0durante \u00a0el tratamiento penitenciario\u00bb, \u00a0e \u00a0incluso, que acredit\u00f3 su \u00a0\u00abarraigo \u00a0familiar y social\u00bb. \u00a0A \u00a0pesar de ello, concluyeron que no es posible acceder a lo pretendido \u00a0en raz\u00f3n de la valoraci\u00f3n de la gravedad de las \u00a0conductas objeto de condena, \u00a0la \u00a0cual efectuaron, expl\u00edcitamente y contrario a lo alegado por \u00a0el actor, \u00abdesde \u00a0la perspectiva de los hechos materia de investigaci\u00f3n penal \u00a0previamente valorados, no solo en el ac\u00e1pite de subrogados \u00a0penales sino en todo lo dispuesto en la sentencia condenatoria\u00bb. \u00a0En \u00a0ese \u00e1mbito, incluso, invocaron tanto los precedentes que el \u00a0demandante afirma ignorado como otros distintos \u00a0de la Corte \u00a0Constitucional y de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, consideraron que el comportamiento por el que \u00a0MILLER GARZ\u00d3N fue condenado \u2013 concretamente el de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes &#8211; reviste especial gravedad, no \u00a0s\u00f3lo por su inherente lesividad (en \u00a0tanto es \u00abpluriofensivo, \u00a0que implica la puesta en peligro de diferentes derechos fundamentales \u00a0consagrados en la Constituci\u00f3n\u00ab), \u00a0sino \u00a0tambi\u00e9n por las circunstancias concretas \u00a0en \u00a0que se cometi\u00f3, pues lo que aqu\u00e9l hizo fue \u00abdistribuir \u00a0y comercializar entre los vendedores de los municipios de Algecitas, \u00a0Campoalegre y Nevisa sustancias estupefacientes\u00bb, con \u00a0lo cual la afectaci\u00f3n o amenza de los bienes jur\u00eddicos \u00a0tuvo un \u00e1mbito geogr\u00e1fico extendido, la cantidad de \u00a0droga cuya comercializaci\u00f3n suscit\u00f3 la condena ascendi\u00f3 \u00a0a m\u00e1s de 7000 gramos de marihuana y ese delito adem\u00e1s \u00a0se cometi\u00f3 en el marco de la pertenencia del accionante a una \u00a0estructura criminal organizada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que los autos proferidos por los Juzgados accionados no \u00a0son arbitrarios o caprichosos, no desconocen los precedentes \u00a0aplicables y tampoco contravienen las normas que regulan la materia. \u00a0Los falladores estaban obligados a escudri\u00f1ar la gravedad de \u00a0los delitos objeto de condena con fundamento en las sentencias que \u00a0declararon la responsabilidad del accionante y a partir de ello, con \u00a0razonamientos coherentes que reflejan un criterio judicial v\u00e1lido \u00a0que no puede ser controlado en sede de tutela, estimaron improcedente \u00a0su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, surge evidente que lo pretendido por el actor no es \u00a0otra cosa que utilizar la acci\u00f3n constitucional como una \u00a0tercera instancia para controvertir tales decisiones, no porque \u00a0comporten una v\u00eda de hecho o la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos, sino simplemente porque son contrarias a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Tampoco existen elementos de juicio suficientes para afirmar \u00a0vulnerado el derecho a la igualdad del accionante por hab\u00e9rsele \u00a0concedido la libertad condicional a otras personas condenadas por \u00a0id\u00e9nticos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de tutela, MILLER GARZ\u00d3N asoci\u00f3 esa \u00a0situaci\u00f3n a que el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado \u2013 es decir, uno distinto del que resolvi\u00f3 \u00a0su solicitud de libertad condicional \u2013 le concedi\u00f3 ese \u00a0beneficio a una persona que fue condenada en actuaci\u00f3n aparte \u00a0(por \u00a0ruptura de la unidad procesal) por \u00a0id\u00e9nticos hechos y delitos.Esa circunstancia no es indicativa \u00a0de una violaci\u00f3n del mentado derecho, pues los Jueces, en \u00a0tanto les compete decidir los asuntos a su cargo de manera aut\u00f3noma \u00a0y en ejercicio de su propia discrecionalidad reglada, no est\u00e1n \u00a0vinculados por las decisiones de sus pares. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0al impugnar el fallo de primer grado, aleg\u00f3 en cambio que fue \u00a0el mismo Juzgado Segundo Especializado, es decir, el ac\u00e1 \u00a0accionado, el cual concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria a \u00a0una mujer sentenciada por los mismos hechos. Para acreditar esa \u00a0afirmaci\u00f3n pidi\u00f3 que se ordene allegar al expediente \u00a0copia de la correspondiente decisi\u00f3n. Se trata \u00e9sta de \u00a0una afirmaci\u00f3n sobreviniente y novedosa que las accionadas no \u00a0pudieron controvertir ni la primera instancia examinar, y de la cual \u00a0no es viable ordenar ahora medio suasorio alguno, pues la actividad \u00a0probatoria no tiene cabida en sede de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos modos, no sobra recordar al accionante que las decisiones \u00a0adoptadas por los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas respecto de la \u00a0libertad condicional no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo \u00a0que puede elevar nuevamente ante aqu\u00e9llos la pretensi\u00f3n \u00a0con el aporte de los elementos de juicio y argumentos que estime \u00a0necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Tutelas de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR \u00a0la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0que, en firme esta decisi\u00f3n, se remita el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada en CSJ STP, 16 jun. 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 846. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5097-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 111560 \u00a0 Aprobado acta \u00a0No. 153 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida por el accionante MILLER GARZ\u00d3N \u00a0contra la sentencia de 3 de julio \u00faltimo, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}