{"id":52348,"date":"2023-09-15T20:55:54","date_gmt":"2023-09-15T20:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5096-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:54","slug":"stp5096-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5096-2020\/","title":{"rendered":"STP5096-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5096-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 111.542 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 153) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la defensa de Karen Vanessa \u00a0Basto S\u00e1nchez, Liliana G\u00f3mez Guzm\u00e1n \u00a0y Jair Arnoldo Basto S\u00e1nchez contra el fallo \u00a0de tutela proferido el 23 de enero de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual \u00a0deneg\u00f3 el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda 73 \u00a0Especializada de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de mayo de 2019, se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compraventa de la camioneta Kia New Sportage LX, modelo 2016, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0placas IZP &#8211; 773 de Cali, entre Karen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vanessa Basto S\u00e1nchez y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oscar Ricardo Pacheco Serrano, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrada en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como resultado de ello, se obtuvo tarjeta de propiedad a nombre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Basto S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, el mencionado automotor no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenec\u00eda a Pacheco Serrano, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino a Santiago Villalba Hidalgo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien alquil\u00f3 el carro al prenombrado en la cuidad de Cali, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prometiendo devolverlo en una fecha determinada, para luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparecer con el mencionado bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Durante el tiempo que el carro estuvo alquilado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se intent\u00f3 realizar su venta el 24 de abril de 2019 a Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernanda Chapeta. Dicha transacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se pudo realizar, ya que al tramitarse el traspaso ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Transito de Cali, se comunicaron con Villalba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hidalgo, quien advirti\u00f3 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba realizando con documentos y firmas que no eran aut\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por los anteriores hechos se interpuso denuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo el radicado No 76001699175201900652 adelantada por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada No 73 de Cali, por los punibles de abuso de confianza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, en la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Karen Vanessa Basto S\u00e1nchez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liliana G\u00f3mez Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Jair \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arnoldo Basto S\u00e1nchez fungen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como v\u00edctimas. As\u00ed mismo, se adelanta otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n ante Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00aa Local de Hurtos y Estafas de Soacha con radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0257546000392201900776, por el delito de estafa, interpuesta por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofendidas mencionadas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el curso de la investigaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 73 Especializada de Cali inmoviliz\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0camioneta objeto de compraventa el 15 de mayo de 2019. Motivo por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual las v\u00edctimas solicitaron el 02 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0les sea devuelto el veh\u00edculo de manera provisional, al ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cterceros de buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los accionantes a trav\u00e9s de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitan a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n les sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelto el automotor, por cuanto se les vulneran sus derechos al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, contradicci\u00f3n, defensa y acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia al no tener el dominio transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del referido bien mueble. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se \u00a0cumpl\u00edan a cabalidad los requisitos establecidos por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional para que procediera el \u00a0presente recurso, por cuanto no concurre la presencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que \u00a0la solicitud de los accionantes iba a encaminada a satisfacer el \u00a0derecho de postulaci\u00f3n y no de petici\u00f3n, \u00a0ya que adem\u00e1s de que deben resolverse oportunamente, tambi\u00e9n \u00a0van dirigidas a obtener respuestas sobre asuntos \u00edntimamente \u00a0relacionados con la investigaci\u00f3n que cursa ante la Fiscal\u00eda \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puso de presente que el \u00a0requerimiento propuesto por el recurrente fue respondido el 18 de \u00a0diciembre de 2019, por medio de la cual la Fiscal\u00eda 73 \u00a0Especializada ordena la entrega del veh\u00edculo a Santiago \u00a0Villalba Hidalgo, adquirente primigenio del automotor retenido. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, la Fiscal\u00eda \u00a0en su respuesta, orient\u00f3 a las v\u00edctimas de ese proceso \u00a0para que acudan a la Fiscal\u00eda 2\u00aa Local de Hurtos y \u00a0Estafas de Soacha bajo el radicado 257546000392201900776, a fin de \u00a0que puedan hacer sus respectivas reclamaciones. As\u00ed se le \u00a0responde de fondo a los accionantes, observando no hay vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de derechos, ni arbitrariedad alguna de su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes a trav\u00e9s de su \u00a0representante legal impugnaron el fallo proferido en primera \u00a0instancia, solicitando que el mismo sea revocado, para en su \u00a0lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales, a fin de que \u00a0les sea restituida la camioneta Kia New Sportage LX, de placas IZP \u2013 \u00a0773. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su pretensi\u00f3n \u00a0manifestando que no son ciertas las apreciaciones de la Fiscal\u00eda, \u00a0cuando hace una preponderancia de las v\u00edctimas perjudicadas \u00a0con estos hechos, y en consecuencia se ordena la restituci\u00f3n a \u00a0una persona que no ostenta la calidad de propietario del veh\u00edculo \u00a0retenido, por cuanto la actual propietaria es Karen Vanessa Basto \u00a0S\u00e1nchez, y dicho estatus no ha sido desvirtuado por \u00a0ninguna autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advera es falsa la \u00a0apreciaci\u00f3n del ente acusador cuando expresa que no se ha \u00a0aportado la tarjeta de propiedad a nombre de Basto S\u00e1nchez \u00a0por la defensa, ya que la misma consta en el proceso y es objeto de \u00a0estudio por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente \u00a0para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto Karen \u00a0Vanessa Basto S\u00e1nchez, Liliana G\u00f3mez Guzm\u00e1n \u00a0y Jair Arnoldo Basto S\u00e1nchez, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 23 de enero de \u00a02020 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, el cual deneg\u00f3 el amparo invocado \u00a0contra la Fiscal\u00eda 73 Especializada de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, expuesto de esa forma \u00a0por la propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se \u00a0plantea en la presente actuaci\u00f3n es si hubo vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del debido proceso, contradicci\u00f3n, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda 37 Especializada de Cali, al no otorgar la \u00a0tenencia provisional del veh\u00edculo Kia New Sportage LX, de \u00a0placas IZP \u2013 773 a los accionados, mientras se adelanta el \u00a0proceso judicial en el que est\u00e1 involucrado el mencionado \u00a0veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior \u00a0cuestionamiento, se analizar\u00e1 i) la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y \u00a0ii) el n\u00facleo esencial de la dignidad humana y la \u00a0necesaria intervenci\u00f3n del juez constitucional para su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0las cuales son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque \u00a0ello adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que \u00a0tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras un \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del funcionario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir \u00a0para tal fin a la tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas obrantes \u00a0en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal objeto \u00a0de discusi\u00f3n se encuentra en curso, espec\u00edficamente en \u00a0etapa de investigaci\u00f3n, la cual es dirigida por la Fiscal\u00eda \u00a037 Especializada de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al estar a\u00fan en \u00a0tr\u00e1mite el proceso penal el accionante no puede solicitar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, pues ello atenta contra los \u00a0principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), precepto que es reafirmado por el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0es preciso recordarle al actor que, al interior de los \u00a0procesos penales, tiene eficaces mecanismos de defensa para el \u00a0restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, ante eventuales \u00a0decisiones desfavorables, podr\u00e1n \u00a0interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda, como \u00a0ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede el juez \u00a0constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez \u00a0natural, cuando a\u00fan los accionantes tienen la posibilidad de \u00a0reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se \u00a0desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Ello encuentra respaldo en la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ya que con la respuesta del despacho judicial \u00a0accionado no se est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho \u00a0fundamental de las v\u00edctimas recurrentes, por cuanto estas \u00a0pueden recurrir al interior de los procesos judiciales que se \u00a0adelantan bajo los radicados 257546000392201900776, por la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Local de Soacha por el delito de estafa, y \u00a076001699175201900652 en la Fiscal\u00eda Especializada 73 de Cali, \u00a0por el punible de abuso de confianza y falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, y all\u00ed manifestar sus \u00a0inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo anot\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Cali en esta oportunidad, el recurrente a pesar de \u00a0demostrarle hubo una respuesta frente a su solicitud por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, no se observa vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, al no obtenerse la contestaci\u00f3n buscada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello tiene desarrollo por parte de la \u00a0Corte Constitucional, cuando en casos similares al sub judice, \u00a0de retenci\u00f3n de veh\u00edculos por parte del ente acusador, \u00a0manifest\u00f3 que rige el principio de la buena fe en las \u00a0actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en T- 578A de 1995, se \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n \u00a0los particulares involucrados en un proceso, sea de naturaleza \u00a0judicial o administrativa, est\u00e1n obligados a observar y a \u00a0acatar las reglas que la legislaci\u00f3n haya establecido. Los \u00a0particulares quedan vinculados por la normatividad propia de cada \u00a0juicio o actuaci\u00f3n y no pueden, seg\u00fan su voluntad, \u00a0admitir aquello que de las formas procesales, tr\u00e1mites y \u00a0t\u00e9rminos les beneficie y rechazar lo que les sea \u00a0desfavorable&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el proceso judicial es el \u00a0escenario natural para que se debatan estos dislates, a fin de que se \u00a0garanticen no solamente los derechos que tienen las v\u00edctimas y \u00a0el procesado, sino todos aquellos intervinientes e interesados para \u00a0que controviertan las diferentes determinaciones que los afecten o \u00a0beneficien, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal realidad descarta por completo la \u00a0acci\u00f3n constitucional, porque existiendo un medio id\u00f3neo \u00a0y eficaz para que el peticionario del amparo ejerza la defensa de \u00a0sus derechos fundamentales, cualquier pronunciamiento del juez de \u00a0tutela sobre la validez, pertinencia o viabilidad de sus alegatos \u00a0desconocer\u00eda el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la acci\u00f3n de \u00a0tutela no est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la ordinaria, raz\u00f3n por la que el juez de tutela no \u00a0puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, porque s\u00f3lo excepcionalmente, cuando \u00a0se evidencia una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no existe otro medio de defensa judicial, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n. Hip\u00f3tesis que no se presenta conforme a \u00a0los medios probatorios existentes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, adem\u00e1s, que los \u00a0actores no aportaron un s\u00f3lo elemento de juicio a partir del \u00a0cual se evidencie la amenaza u ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable que justifique la intervenci\u00f3n excepcional del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por las razones anteriores, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta por Karen Vanessa Basto \u00a0S\u00e1nchez, Liliana G\u00f3mez Guzm\u00e1n y \u00a0Jair Arnoldo Basto S\u00e1nchez est\u00e1 destinada a \u00a0fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC &#8211; C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC &#8211; T-522\/01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC &#8211; T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC &#8211; C-590\/05 y T-332\/06; CSJ &#8211; STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 578A\/95 y T-414\/95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5096-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 111.542 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 153) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la defensa de Karen Vanessa \u00a0Basto S\u00e1nchez, Liliana [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}