{"id":52342,"date":"2023-09-15T20:55:54","date_gmt":"2023-09-15T20:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5071-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:54","slug":"stp5071-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5071-2020\/","title":{"rendered":"STP5071-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5071-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 366\/110342 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.153) \u00a0<\/p>\n<p>Veintiocho \u00a0(28) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por HAROLD PIERR RENGIFO VARGAS, quien act\u00faa como \u00a0agente oficioso de una familia perteneciente a la comunidad ind\u00edgena \u00a0Andoque, contra el auto del 28 de abril de 2020, por medio del \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca rechaz\u00f3 \u00a0la demanda de tutela promovida contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0el Ministerio del Interior, la Gobernaci\u00f3n y Empresa de \u00a0Energ\u00eda para el Amazonas \u2013 ENAM y el Hospital San Rafael \u00a0de Leticia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s \u00a0de correo electr\u00f3nico, el 17 de abril de 2020 HAROLD PIERR \u00a0RENGIFO VARGAS, en nombre de la se\u00f1ora Yurley Perea Andoque, \u00a0sus 4 hijos menores de edad, su abuela Ang\u00e9lica Andoque (84 \u00a0a\u00f1os), su madre Antonia Perea (con discapacidad auditiva) y su \u00a0hermano N\u00e9stor Perea (18 a\u00f1os), radic\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra las mencionadas autoridades, por presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a \u00a0la vida \u00aben conexidad a \u00a0la salud y a la alimentaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la \u00a0mencionada familia reside en una zona de dif\u00edcil acceso del \u00a0corregimiento de Puerto Santander (Amazonas) y que sus integrantes \u00a0\u00abson personas de alta \u00a0vulnerabilidad\u00bb, puesto que pertenecen a la etnia \u00a0Andoque; su \u00fanico ingreso es el que espor\u00e1dicamente \u00a0recibe Yurley Perea Andoque lavando ropa; no cuentan con el servicio \u00a0de salud y desde el 5 de abril del presente a\u00f1o la empresa \u00a0ENAM no les suministra servicio de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0advierte que no obstante las medidas implementadas por el Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica y el Gobernador de Amazonas (Decretos \u00a0Departamentales 0089, 0091 y 0099 del 30, 31 de marzo y 8 de abril de \u00a02020) ante la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 y, en \u00a0especial, para atender las necesidades sociales del departamento, la \u00a0familia Perea Andoque, ni las 450 personas que viven en la misma \u00a0comunidad, ha recibido ayuda alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Su petici\u00f3n \u00a0de amparo est\u00e1 orientada a que se le ordene al Gobierno \u00a0Nacional y al Gobernador de Amazonas que \u00abtomen \u00a0las medidas urgentes\u00bb \u00a0dispuestas ante la actual emergencia \u00a0econ\u00f3mica y social, a fin de cumplir sus mandatos orientados a \u00a0proteger la salud y brindarle alimento a los ni\u00f1os y adultos \u00a0mayores. Igualmente, a la empresa ENAM, que de forma inmediata le \u00a0restablezca a la comunidad el servicio de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto \u00a0del 20 de abril de 2020, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca \u2013a quien se le reparti\u00f3 el \u00a0asunto\u2013 inadmiti\u00f3 la demanda, en raz\u00f3n a que no \u00a0se encontraba suscrita por el accionante, exigencia que consider\u00f3 \u00a0ineludible \u00abpara \u00a0efectos de verificar la legitimidad\u00bb \u00a0de quien promueve el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, requiri\u00f3 al demandante para que en el t\u00e9rmino \u00a0de 3 d\u00edas suscribiera el libelo de tutela y acreditara \u00abla \u00a0pertenencia a la comunidad ind\u00edgena de quienes se pretende \u00a0agenciar derechos atendiendo tal calidad, so pena de ser rechazada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La anterior decisi\u00f3n fue \u00a0notificada al interesado, quien a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0manifest\u00f3 su imposibilidad de cumplimento, en raz\u00f3n a \u00a0que el corregimiento de Puerto Santander \u00abest\u00e1 \u00a0paralizado\u00bb y no existe un ente \u00a0administrativo que pueda expedir dicha certificaci\u00f3n. \u00a0Consider\u00f3 que el requisito exigido se puede suplir verificando \u00a0las fotograf\u00edas anexas a la demanda, como prueba \u00abirrefutable \u00a0de las caracter\u00edsticas ind\u00edgenas\u00bb de \u00a0la familia que representa. En el mismo sentido, en llamada telef\u00f3nica \u00a0que hiciera una empleada del tribunal, manifest\u00f3 que no \u00a0suscribir\u00eda el escrito de tutela porque \u00abno \u00a0cuenta con un escaner, ni internet como hacerlo, y que simplemente \u00a0deber\u00edamos presumir de su buena fe\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 28 de abril siguiente, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca rechaz\u00f3 la demanda \u00a0de tutela, tras considerar que el demandante no cumpli\u00f3 con lo \u00a0requerido. Al efecto, se\u00f1al\u00f3 que pese a la informalidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, al accionante le asiste como carga \u00a0m\u00ednima acreditar su inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, con el fin de que el juez constitucional tenga certeza \u00a0de qui\u00e9n y en qu\u00e9 forma interpuso el amparo, cometido \u00a0que se logra con la suscripci\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 inadmisible la \u00a0exculpaci\u00f3n de ausencia de recursos t\u00e9cnicos, por \u00a0cuanto la acci\u00f3n de tutela fue presentada en forma digital con \u00a0fotograf\u00edas anexas, al paso que el actor se ha comunicado v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, de manera que bien ha podido presentar la \u00a0demanda en manuscrito, debidamente firmado. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0respald\u00f3 su postura en la sentencia la Corte Constitucional \u00a0T-860 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>5. La anterior \u00a0determinaci\u00f3n fue recurrida por el accionante, raz\u00f3n \u00a0por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corporaci\u00f3n \u00a0para resolver la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer requerimiento \u00a0del Tribunal, advierte que pese a que la se\u00f1ora Yurley Perea \u00a0Andoque debi\u00f3 \u00abcruzar \u00a0el r\u00edo Caquet\u00e1\u00bb hasta donde \u00a0hubiera servicio de energ\u00eda, consigui\u00f3 la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Cabildo Ind\u00edgena de Puerto Santander, \u00a0documento que adjunt\u00f3 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera un \u00abhecho \u00a0ins\u00f3lito\u00bb \u00a0que se le exija su firma, cuando la demanda denota que se encuentra \u00a0plenamente identificado con datos como el n\u00famero de su c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda, el celular y el correo electr\u00f3nico. En \u00a0todo caso, reitera que solo cuenta con un computador port\u00e1til \u00a0y un aparato m\u00f3vil, pero no una impresora, caso en el cual \u00a0hubiera cumplido con lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los argumentos para justificar \u00a0el rechazo, destaca que no resulta viable aplicar la jurisprudencia \u00a0invocada dadas las condiciones especiales de cuarentena y pandemia \u00a0que atraviesa actualmente el pa\u00eds. Por el contrario, el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura estableci\u00f3 que, durante la \u00a0emergencia sanitaria, los ciudadanos pod\u00edan impetrar demandas \u00a0de tutela mediante correo electr\u00f3nico, sin que demandara la \u00a0firma de quien acude a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, alega que el a quo desatendi\u00f3 que el \u00fanico \u00a0evento en el que resulta procedente rechazar el libelo, es cuando no \u00a0se pueda determinar la raz\u00f3n que motiva la solicitud de \u00a0amparo, como lo dispone el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de \u00a01991 y lo dilucida la sentencia T-313 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por HAROLD PIERR RENGIFO VARGAS contra el auto del \u00a028 de abril de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en \u00a0providencia T-313 de 2018, las providencias que pongan fin a la \u00a0actuaci\u00f3n constitucional, incluso en la modalidad de rechazo, \u00a0son susceptibles de impugnaci\u00f3n en clara garant\u00eda al \u00a0principio de la doble instancia y el goce del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Anotado lo anterior, desde ahora puede decirse que la decisi\u00f3n \u00a0recurrida habr\u00e1 de revocarse, pues, como se explicar\u00e1, \u00a0los argumentos ofrecidos para rechazar de plano la petici\u00f3n \u00a0constitucional no son admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no puede perderse de \u00a0vista que, en raz\u00f3n del principio de informalidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela (art. 14 Decreto 2591 de 1991), la solicitud de amparo \u00a0carece de ritualidades espec\u00edficas cuando se trata de invocar \u00a0ante el juez constitucional la protecci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en cita requiere \u00fanicamente \u00a0que la demanda exprese, \u00abcon \u00a0la mayor claridad posible\u00bb, i) la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n que la motiva; ii) el derecho que se \u00a0considera violado o amenazado; iii) el nombre de la autoridad \u00a0p\u00fablica, si fuere posible, o del \u00f3rgano autor del \u00a0agravio; iv) la descripci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0circunstancias relevantes para decidir; y v) el nombre y lugar \u00a0de residencia del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el art\u00edculo \u00a017 ib\u00eddem prevea como \u00fanico motivo de rechazo \u2013en \u00a0todo caso es facultativo\u2013, cuando el libelo no determine el \u00a0hecho o la raz\u00f3n que motiva la solicitud de tutela y el \u00a0interesado no corrigiere ese aspecto, luego de ser prevenido para que \u00a0lo haga, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso analizado, el agente \u00a0oficioso HAROLD PIERR RENGIFO VARGAS, desde que present\u00f3 la \u00a0demanda, indic\u00f3 concretamente cada uno de los mencionados \u00a0requisitos, de manera que no concurr\u00edan las condiciones para \u00a0que el tribunal rechazara de plano la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Corte Constitucional \u00a0en el fallo T-860 de 2013, acudiendo a sus precedentes, record\u00f3 \u00a0que \u00abla legitimaci\u00f3n \u00a0para presentar la solicitud de amparo debe encontrarse plenamente \u00a0acreditada, por cuanto el juez constitucional\u00a0debe tener certeza \u00a0de qui\u00e9n y en qu\u00e9 forma\u00a0interpuso el amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a \u00a0juicio de la Sala, la certeza de la legitimaci\u00f3n por activa no \u00a0se adquiere \u00fanicamente con la r\u00fabrica de quien afirma \u00a0presenta la demanda. Como bien lo destac\u00f3 el censor, el \u00a0escrito registraba datos que lo identificaban e informaban de su \u00a0ubicaci\u00f3n, al punto que a ello acudi\u00f3 el tribunal \u00a0para notificarlo y solicitarle la firma, momento \u00faltimo en \u00a0el que el actor reafirm\u00f3 su iniciativa de accionar a las \u00a0entidades ya mencionadas en nombre de la familia Perea Andoque. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso en el \u00a0mencionado fallo, la Corte Constitucional, pese a que el escrito de \u00a0tutela no se encontraba suscrito, no rechaz\u00f3 la acci\u00f3n, \u00a0sino que, en aras de proteger los derechos fundamentales del \u00a0agraviado,\u00a0se comunic\u00f3 con \u00e9l y le solicit\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n adicional requerida para resolver de fondo el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0oportuno acudir a la Ley 527 de 1999 \u00a0 \u2013Por medio de la cual se \u00a0define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del \u00a0comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales\u2013, en cuyo \u00a0art\u00edculo 7\u00b0, literal a), se\u00f1ala que cuando \u00a0cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas \u00a0consecuencias en ausencia de la misma, en relaci\u00f3n con un \u00a0mensaje de datos (como la informaci\u00f3n generada por correo \u00a0electr\u00f3nico art. 2\u00b0 ib\u00eddem), se entender\u00e1 \u00a0satisfecho dicho requerimiento \u00absi \u00a0se ha utilizado un m\u00e9todo que \u00a0permita identificar al iniciador del mensaje de datos y para indicar \u00a0que el contenido cuenta con su aprobaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el a quo \u00a0desconoci\u00f3 que, en virtud de la emergencia sanitaria por \u00a0el COVID-19, de los Acuerdos adoptados por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y, teniendo en cuenta los Decretos Legislativos 491 y 806 \u00a0de 2020, se privilegia el uso de medios tecnol\u00f3gicos para la \u00a0recepci\u00f3n, comunicaci\u00f3n de las acciones y peticiones \u00a0con las autoridades, sin que, como lo resaltara el actor, se halla \u00a0requerido una exigencia adicional a las que demanda el art\u00edculo \u00a014 del decreto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No hay que soslayar que es un \u00a0deber correlativo de las autoridades p\u00fablicas, para la \u00a0garant\u00eda del derecho al debido proceso constitucional, \u00a0promover las condiciones necesarias para que el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia sea efectivo2, \u00a0y no, como en el sub examine, acudir a formalidades que hagan \u00a0nugatorio el servicio del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ante \u00a0ese panorama, la Sala revocar\u00e1 el auto de rechazo adoptado el \u00a028 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, a quien se le ordenar\u00e1 que, \u00a0dentro de las 24 horas siguientes contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, proceda a resolver \u00a0la admisibilidad de la solicitud de amparo elevada por \u00a0HAROLD PIERR RENGIFO VARGAS, conforme al \u00a0marco jur\u00eddico aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechazo adoptado el 28 de abril de 2020 por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, DEVOLVER la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n al a quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que, dentro de las 24 horas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente decisi\u00f3n, proceda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a resolver la admisibilidad de la solicitud de amparo elevada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HAROLD PIERR RENGIFO VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales este prove\u00eddo por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan constancia secretarial del 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-426 de 2002 y auto A-227 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5071-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 366\/110342 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.153) \u00a0 Veintiocho \u00a0(28) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por HAROLD PIERR RENGIFO VARGAS, quien act\u00faa como \u00a0agente oficioso de una familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}