{"id":52341,"date":"2023-09-15T20:55:54","date_gmt":"2023-09-15T20:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5070-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:54","slug":"stp5070-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5070-2020\/","title":{"rendered":"STP5070-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5070-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 1142\/111077 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.153) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por PEDRO \u00a0REGALADO BANDERA, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 13 de mayo de \u00a02020, mediante el cual deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada \u00a0contra la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, el accionante promovi\u00f3 la \u00a0presente petici\u00f3n de amparo con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores al debido \u00a0proceso, a la seguridad jur\u00eddica, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al trabajo, a la igualdad y a la \u00a0dignidad humana, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial \u00a0censurada. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara dejar sin \u00a0efectos lo decidido en la segunda instancia del referido litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que fue contratado como trabajador de obra por Misil Ingenier\u00eda \u00a0S.A.S. por el per\u00edodo comprendido entre el 1.\u00b0 de \u00a0noviembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2013; que las funciones por \u00a0las que fue contratado fueron las de entubador y excavador para \u00a0acometidas de Obras Civiles de Alcantarillado en el Barrio Edmundo \u00a0L\u00f3pez de Monter\u00eda, que devengaba la suma de un salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente para la fecha y que su jornada de \u00a0trabajo era de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m y de 1:30 p.m. a 5:00 \u00a0p.m, y los s\u00e1bados de 7 a.m. a 1:00 p.m.; igualmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a la terminaci\u00f3n del contrato no le fueron canceladas sus \u00a0prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el 14 de agosto de 2013 present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0en contra de Misil Ingenier\u00edas S.A.S, Proactiva Aguas de \u00a0Monter\u00eda, hoy Veolia Aguas de Monter\u00eda S.A E.S.P., \u00a0Carmen Susana Gil Perdomo, Miguel Joaqu\u00edn Silva Cabrales, con \u00a0el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo \u00a0entre \u00e9l y las demandadas desde el 1 de noviembre de 2012 \u00a0hasta el 30 de abril del a\u00f1o 2013, y se les condenara al pago \u00a0de las prestaciones sociales causadas, tales como cesant\u00edas, \u00a0intereses de las mismas, primas de servicios, adem\u00e1s de \u00a0vacaciones, auxilio de transporte, despido injusto, sanciones \u00a0moratorias y la seguridad social correspondiente a los aportes de \u00a0pensi\u00f3n, pertinentes por el tiempo laborado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Monter\u00eda, despacho que luego de \u00a0valorar \u00aben su conjunto la prueba testimonial con la prueba \u00a0documental [\u2026]\u00bb, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de \u00a0que efectivamente exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral entre \u00a0las partes; no obstante, no concedi\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0moratoria al no encontrar \u00abun elemento que le demostrara la \u00a0mala fe del empleador, debido que la buena fe se presume, [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que apel\u00f3 la citada determinaci\u00f3n y la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda por pronunciamiento del 28 de febrero de 2020, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, pues luego de citar los \u00a0dos testimonios del demandante, destac\u00f3 que \u00absi bien \u00a0eran compa\u00f1eros de trabajo, tampoco se pod\u00eda desprender \u00a0de sus declaraciones la subordinaci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual si le era aplicable la subregla\u00bb, esta \u00faltima \u00a0\u00abderivada de un estudio que \u00e9ste hiciera de la \u00a0jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de los a\u00f1os 2013 \u00a0a 2018 [\u2026]\u00bb, y consistente en \u00abno conceder la \u00a0sanci\u00f3n moratoria, cuando la relaci\u00f3n de trabajo se \u00a0reconoce \u00fanicamente con la presunci\u00f3n del art\u00edculo \u00a024 del CST, indicando claramente que en estos casos hay ausencia de \u00a0subordinaci\u00f3n y desde esa \u00f3ptica es imposible \u00a0atribuirle al empleador la mala fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el ad quem valor\u00f3 en forma indebida las pruebas allegadas \u00a0al plenario, \u00abtoda vez que contrario a lo observado por los \u00a0Magistrados, la subordinaci\u00f3n si se desprende claramente del \u00a0dicho de los testigos sobre todo cuando uno de ellos era superior \u00a0jer\u00e1rquico del se\u00f1or Pedro Regalado Bandera y adem\u00e1s \u00a0de valorar en su conjunto la prueba documental\u00bb; asimismo, \u00a0destac\u00f3 que \u00abdada la riqueza jurisprudencial emanada de \u00a0esta Corte, no es necesario adoptar una subregla que haga m\u00e1s \u00a0precaria y dif\u00edcil la reclamaci\u00f3n del trabajador y en \u00a0consecuencia si favorezca ostensiblemente a la parte fuerte de la \u00a0relaci\u00f3n laboral como lo es el empleador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que seg\u00fan el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo el no cumplimiento de la obligaci\u00f3n en el pago de \u00a0las prestaciones sociales o salarios por parte del empleador, lo hace \u00a0acreedor de la sanci\u00f3n, pero \u00abla Jurisprudencia se \u00a0convirti\u00f3 en una garant\u00eda para el empleador que por \u00a0razones ajenas a su voluntad, o cualquier otra circunstancia especial \u00a0que hubiese rodeado la relaci\u00f3n de trabajo, le permitiera ser \u00a0escuchado y valorado sus razones por las cuales no pudo dar \u00a0cumplimiento a la obligaci\u00f3n laboral y de conformidad con la \u00a0valoraci\u00f3n que se haga se decide si se condena o se absuelve \u00a0de la sanci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que \u00abno posee medio ordinario ni extraordinario de defensa \u00a0judicial al alcance [\u2026] debido que por la cuant\u00eda del \u00a0proceso no se puede invocar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 13 de mayo de 2020, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, \u00a0en la medida que, resulta improcedente fundamentar la queja \u00a0constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente \u00a0a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario \u00a0laboral de radicado 230013105001201400211003. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, pretende el \u00a0accionante que por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por \u00a0el legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, \u00a0no se observa el actuar caprichoso dentro de la providencia \u00a0censurada, o que se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo \u00a0sucedido en el proceso ordinario laboral en comento y advierte que, \u00a0la autoridad judicial accionada act\u00fao dentro del marco de la \u00a0autonom\u00eda e independencia que le han sido otorgadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO REGALADO BANDERA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, manifiesta que la autoridad de primera \u00a0instancia no comprendi\u00f3 los problemas jur\u00eddicos \u00a0planteados, sino que se revisaron solamente los hechos de la acci\u00f3n \u00a0y se omiti\u00f3 el an\u00e1lisis a los fundamentos y razones de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jur\u00eddica, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el trabajo, la \u00a0igualdad y la dignidad humana, ya que no existe raz\u00f3n \u00a0justificable para que la Sala Tercera Civil- Familia- Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda considere \u00a0admisible la subregla expuesta, consistente en no conceder la sanci\u00f3n \u00a0moratoria cuando la relaci\u00f3n de trabajo se reconoce con la \u00a0presunci\u00f3n del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, indicando que en estos casos hay ausencia de \u00a0subordinaci\u00f3n y, desde esa \u00f3ptica, no es posible \u00a0atribuirle mala fe al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, en el proceso ordinario laboral no fueron considerados los \u00a0testimonios de los compa\u00f1eros de trabajo del se\u00f1or \u00a0PEDRO REGALADO BANDERA, \u00a0por lo que manifiesta que, la conducta de los jueces de primera y \u00a0segunda instancia fue caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por PEDRO REGALADO BANDERA \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar si con \u00a0la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Tercera Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda mediante la \u00a0cual no se condena al pago de la sanci\u00f3n moratoria dentro del \u00a0proceso ordinario laboral de radicado 230013105001201400211003, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el \u00a0accionante censura la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala Tercera Civil- Familia- Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0mediante la cual no se condena al pago de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0consagrada en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0Trabajo dentro del proceso ordinario laboral de radicado \u00a0230013105001201400211003. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n \u00a0de juez de tutela de primera instancia revis\u00f3 el expediente y \u00a0encontr\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo es improcedente en \u00a0la medida que, lo que busca el se\u00f1or PEDRO \u00a0REGALADO BANDERA es \u00a0que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del \u00a0an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por el \u00a0legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional \u00a0en las discrepancias de criterio del accionante frente a las \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral de radicado \u00a0230013105001201400211003, para que se impartan unas condenas sobre \u00a0asuntos donde la autoridad judicial act\u00fao dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda e independencia que le han sido otorgadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las alegaciones \u00a0presentadas por el accionante en su recurso de impugnaci\u00f3n, la \u00a0Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por las autoridades \u00a0accionadas. Circunstancia esta, que no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse \u00a0que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o \u00a0desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, no habilita la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque es un \u00a0mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda \u00a0que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 \u00a0la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa \u00a0labor permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos \u00a0jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones \u00a0sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto el juez \u00a0de primera instancia demostr\u00f3 que las decisiones censuradas \u00a0son razonables y no hay elementos de juicio para considerar que los \u00a0derechos fundamentales del accionante se encuentran vulnerados, \u00a0porque al consultar las actuaciones surtidas en su momento dentro del \u00a0proceso ordinario laboral de referencia se reitera que, no se \u00a0demostr\u00f3 la mala fe del empleador en el expediente, al no \u00a0haber encontrado documento alguno que permitiera inferir que la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato fue producto de la decisi\u00f3n \u00a0unilateral de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se \u00a0cumple con lo estipulado en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, el cual precisa que para la imposici\u00f3n \u00a0de la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00abse \u00a0exige la comprobaci\u00f3n de la mala fe en el obrar del demandado\u00bb \u00a0y; no puede el accionante, pretender \u00a0que en sede de tutela, se impartan condenas diferentes a las \u00a0admitidas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5070-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 1142\/111077 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.153) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por PEDRO \u00a0REGALADO BANDERA, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}