{"id":52338,"date":"2023-09-15T20:55:54","date_gmt":"2023-09-15T20:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5067-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:54","slug":"stp5067-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5067-2020\/","title":{"rendered":"STP5067-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5067-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 111287 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 153) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por ENYUS \u00a0ZAMBRANO, contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del \u00a0proceso penal con radicado 2014-04236. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con intereses \u00a0leg\u00edtimo las dem\u00e1s partes e intervinientes de la \u00a0mencionada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano ENYUS ZAMBRANO, \u00a0solicita el amparo de su derecho \u00a0fundamental a la legitima defensa, a la igualdad y al debido proceso, \u00a0que considera vulnerados como consecuencia de la negativa del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0de conceder el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto dentro del \u00a0proceso penal con radicado 2014-04236, mediante el cual se le conden\u00f3 \u00a0a 278 meses por los delitos de homicidio y hurto agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta la \u00a0condena fue ordenada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de \u00a0Cali y que su condena es desconsiderada con \u00a0respecto a la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, acude al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional con la finalidad que sea \u00a0revisada la pena impuesta dentro del proceso penal de referencia y se \u00a0ordene dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad y \u00a0celeridad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali inform\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 en segunda instancia de una apelaci\u00f3n de \u00a0sede condenatoria y de la apelaci\u00f3n de un auto interlocutorio \u00a0en sede de ejecuci\u00f3n de penas, bajo el proceso penal con \u00a0radicado 2014-04236. No obstante, alega que los hechos punibles en \u00a0este proceso son diferentes a los que alega el accionante en sus \u00a0hechos y corresponden al delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes; sin embargo, evidenci\u00f3 que el \u00a0se\u00f1or ENYUS ZAMBRANO s\u00ed fue condenado en otro \u00a0proceso penal de radicado bajo el C.U.I. 2007-04785, \u00a0por los delitos \u00a0de homicidio, hurto y porte ilegal de armas, del cual conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, sentencia que seg\u00fan \u00a0los registros, no fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento asever\u00f3 que con respecto al \u00a0proceso penal con radicado de n\u00famero 2014-04236, al Despacho \u00a0le correspondi\u00f3 conocer de \u00e9ste por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes; es \u00a0decir, unos delitos diferentes a los que alega en sus hechos el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, el d\u00eda 28 de octubre de \u00a02014 se profiri\u00f3 la sentencia No. 089 mediante la cual se \u00a0conden\u00f3 al accionante a la pena principal de 3 a\u00f1os, 6 \u00a0meses y 21 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de 1.4 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, siendo negados los \u00a0beneficios de suspensi\u00f3n condicional de la pena y sustituto de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. Esta decisi\u00f3n no se recurri\u00f3 \u00a0y se envi\u00f3 ante los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad de esta capital para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que frente a los hechos y pretensiones \u00a0esbozadas por el accionante en la tutela, su Despacho no se referir\u00e1, \u00a0ya que el proceso adelantado ante \u00e9ste, versa sobre \u00a0acontecimientos y delitos diferentes. Sin embargo, manifiesta que al \u00a0revisar la p\u00e1gina web de ejecuci\u00f3n de penas, se \u00a0encontr\u00f3 que el se\u00f1or ENYUS ZAMBRANO tiene \u00a0condenas por otros procesos penales donde se le condena por homicidio \u00a0agravado, hurto y porte de armas a 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n; \u00a0proceso con radicado de n\u00famero 2007-04785, el cual tiene \u00a0caracter\u00edsticas similares a las que menciona el accionantes en \u00a0los hechos de su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali inform\u00f3 que conoci\u00f3 en segunda \u00a0instancia una apelaci\u00f3n de sentencia condenatoria, e \u00a0igualmente, la apelaci\u00f3n de un auto interlocutorio en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, el 20 de marzo de 2015 y el 30 de enero de \u00a02017, correspondiente a delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes y la acumulaci\u00f3n de penas \u00a0interpuestas, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, no encuentra su Despacho que le haya \u00a0correspondido conocer de alg\u00fan otro recurso interpuesto por el \u00a0accionante; sin embargo, manifiesta que al consultar en la p\u00e1gina \u00a0de procesos de la Rama Judicial, se encontr\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0ENYUS ZAMBRANO fue condenado por los delitos de homicidio, \u00a0hurto y porte ilegal de armas en el proceso de radicado bajo el \u00a0C.U.I. 2007-04785 que conoci\u00f3 el Juzgado 16 Penal del Circuito \u00a0de Cali, sentencia que seg\u00fan los registros, no fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Juzgado treinta y uno Penal \u00a0Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Cali \u00a0expres\u00f3 que, no tiene injerencia en la conculcaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y que, no tiene \u00a0funciones de conocimiento de procesos penales, ni tramita sentencias \u00a0condenatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, la \u00fanica actuaci\u00f3n \u00a0realizada por el Juzgado fue el 4 de febrero de 2014 dentro del \u00a0proceso de radicado 2014-04236 por el delito de tr\u00e1fico y \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, en el cual se le \u00a0impuso medida de aseguramiento y la decisi\u00f3n no fue \u00a0controvertida por la defensa, quedando en firme la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Fiscal\u00eda 31 Seccional de Cali \u00a0adscrita a la Unidad Especial de Antinarc\u00f3ticos expresa que, \u00a0conoci\u00f3 de la noticia criminal con n\u00famero SPOA \u00a02014-04236 iniciada contra el se\u00f1or ENYUS ZAMBRANO por \u00a0el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes el d\u00eda 4 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, no se observa en el sistema alguna \u00a0anotaci\u00f3n que indique que dicha sentencia fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por su \u00a0parte, no se evidencia dentro del expediente, respuesta del Juzgado \u00a016 Penal del Circuito de Cali, y que \u00e9ste haya integrado el \u00a0contradictorio por legitimaci\u00f3n por pasiva en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela impuesta por \u00a0ENYUS ZAMBRANO, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar si la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por ENYUS ZAMBRANO \u00a0contra las sentencias proferidas al interior del proceso penal \u00a0con radicado de n\u00famero 2014-04236, cumple \u00a0con los requisitos necesarios para su procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha establecido que, si bien la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha \u00a0prosperidad est\u00e1 supeditada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales \u00a0que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos espec\u00edficos, \u00a0de los cuales es necesario la configuraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos requisitos \u00a0generales se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone \u00a0que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un \u00a0plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que \u00a0surge que su \u00a0finalidad es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales, principio que cobra mayor relevancia cuando lo \u00a0censurado es una providencia judicial, pues un lapso desproporcionado \u00a0de tiempo podr\u00eda desconocer el principio de la seguridad \u00a0jur\u00eddica y de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional ha reiterado que \u00a0realmente no existe un t\u00e9rmino fijo de caducidad para la \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin embargo, estableci\u00f3 que 6 meses \u00a0es un tiempo prudencial en la mayor\u00eda de los casos, pero es \u00a0deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento \u00a0de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha considerado que, trat\u00e1ndose \u00a0de la verificaci\u00f3n de la inmediatez en tutela contra \u00a0providencias judiciales, su examen debe ser m\u00e1s exigente \u00a0respecto a la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial[51]. \u00a0En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de \u00a0manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que \u00a0se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de \u00a0determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al \u00a0momento de acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho \u00a0periodo a partir de las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado \u00a0racionalizar el debate en torno al tiempo de presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y los principios de seguridad jur\u00eddica \u00a0y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acci\u00f3n \u00a0de tutela. En ese sentido, en el estudio de procedibilidad, la Corte \u00a0Constitucional ha tenido, entre otros elementos de juicio \u00a0anteriormente rese\u00f1ados, la calidad de la parte accionante de \u00a0la tutela y la vulneraci\u00f3n actual de los derechos \u00a0fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, las \u00a0pretensiones del actor se encuentran dirigidas a cuestionar la \u00a0legalidad del proceso penal con \u00a0radicado de n\u00famero 2014-04236 proferida el \u00a0d\u00eda 28 de octubre de 2014, la cual \u00a0no recurri\u00f3 y, tard\u00f3 m\u00e1s de cinco a\u00f1os en \u00a0acudir al presente tr\u00e1mite constitucional, lo cual desborda \u00a0considerablemente lo que es considerado como plazo razonable por esta \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se evidencia en \u00a0el escrito irregularidades a la luz del expediente y el material \u00a0probatorio, como es el hecho que, los delitos a los que hace alusion \u00a0en su escrito, no corresponden a los del proceso penal 2014-04236. \u00a0Seg\u00fan las caracter\u00edsticas y hechos manifestados, estos \u00a0delitos corresponden a otro proceso penal que curs\u00f3 en su \u00a0contra de radicado n\u00famero 2007-04785 que conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, por medio del cual el se\u00f1or \u00a0ENYUS ZAMBRANO fue condenado por los delitos de homicidio, hurto y \u00a0porte ilegal de armas. Esta sentencia seg\u00fan los registros, \u00a0tampoco fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en su escrito no \u00a0argument\u00f3 las razones por las cuales no se acudi\u00f3 a la \u00a0segunda instancia dentro del proceso penal de referencia, ni tampoco \u00a0la justificaci\u00f3n de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en un t\u00e9rmino prudencial, que compruebe el hecho que \u00a0al accionante se le vulneraron sus derechos dentro de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se puede concluir que, en las \u00a0fechas descritas anteriormente, el accionante se encontraba en la \u00a0posibilidad de presentar una acci\u00f3n de tutela en contra de las \u00a0sentencias que presuntamente vulneran sus derechos o, tambi\u00e9n, \u00a0tener una participaci\u00f3n m\u00e1s activa en el proceso que \u00a0fue adelantando en su contra, lo que pone en duda su verdadera \u00a0imposibilidad de ejercer estos mecanismos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se puede concluir que la violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos permanece en el tiempo, dado que este evento no se \u00a0configura \u00fanicamente porque la decisi\u00f3n censurada, la \u00a0cual goza de una presunci\u00f3n de legalidad, sea desfavorable a \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque se ignorara el \u00a0incumplimiento de este requisito, la Sala considera que las \u00a0decisiones censuradas no constituyen una v\u00eda de hecho que haga \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez \u00a0que las mismas son fruto de la autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial que gozan los jueces de la rep\u00fablica en el ejercicio \u00a0de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00fanico que se evidencia de las razones \u00a0manifestadas en el escrito es una discrepancia de hechos y criterios \u00a0con la condena impuesta; sin embargo, este supuesto es insuficiente \u00a0para que sean concedidas sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al examinar las pruebas obrantes \u00a0en el expediente y el marco jur\u00eddico aplicable, la Sala \u00a0evidencia que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito \u00a0general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues el actor \u00a0no interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia objeto \u00a0de estudio, mecanismo que era el adecuado para analizar en segunda \u00a0instancia las censuras que actualmente presenta, sin establecer \u00a0razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la Sala declarar\u00e1 \u00a0improcedente la solicitud de amparo deprecada, al no cumplirse a \u00a0cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado por ENYUS ZAMBRANO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5067-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 111287 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 153) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}