{"id":52336,"date":"2023-09-15T20:55:53","date_gmt":"2023-09-15T20:55:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5065-220\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:53","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:53","slug":"stp5065-220","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5065-220\/","title":{"rendered":"STP5065-220"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5065-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 1019\/ 110961 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 153) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u00a02019, (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria \u00a0S.A.), contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 20 de \u00a0mayo de 2020, que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado \u00a0contra los Juzgados Quinto Penal del Circuito, y Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado, todos de Villavicencio; y ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la vida y salud de Lu\u00eds Orlando \u00a0Castilla Molano. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante expuso que el 18 de noviembre de 2018, en cumplimiento de \u00a0una orden judicial, fue capturado por funcionarios del Ejercito \u00a0Nacional y puesto a disposici\u00f3n del Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal Ambulante con Funci\u00f3n De Control De Garant\u00edas, \u00a0ante el cual, el 19 de ese mismo mes y a\u00f1o se adelantaron las \u00a0audiencias preliminares concentradas, en las que se imparti\u00f3 \u00a0legalidad al procedimiento de captura. La Fiscal\u00eda4 le imput\u00f3 \u00a0los delitos de \u201cconcierto para delinquir agravado, secuestro \u00a0simple agravado y rebeli\u00f3n\u201d y fue cobijado con medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el auto mediante el cual se legaliz\u00f3 su aprehensi\u00f3n \u00a0fue revocado por el Juez 5\u00b0 Penal del Circuito de Villavicencio \u00a0en prove\u00eddo del 14 de junio de 2019. No obstante, este \u00a0funcionario mantuvo vigente la medida de aseguramiento que le fue \u00a0impuesta, pese a que la decisi\u00f3n del juez de control de \u00a0garant\u00edas \u201cvici\u00f3 todo el proceso\u201d, pues, \u00a0-en su sentir-, \u201cla decisi\u00f3n tomada por el juez de \u00a0segunda instancia, dej\u00f3 sin piso jur\u00eddico la detenci\u00f3n \u00a0intramuros. Por lo tanto, se debi\u00f3 ordenar su libertad \u00a0inmediata, ya que la captura que dio origen a la imputaci\u00f3n y \u00a0la medida de aseguramiento fue espuria y fuera de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 29 de octubre de 2019, en sede de audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n adelantada ante el Juez Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Villavicencio a trav\u00e9s de su abogado \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado desde la diligencia mediante \u00a0la que se legaliz\u00f3 su captura, pero esta fue negada mediante \u00a0prove\u00eddo del 14 de noviembre siguiente, tras considerarse que \u00a0no exist\u00eda vicio alguno en el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores decisiones \u2013en su criterio- vulneran su derecho \u00a0fundamental al debido proceso \u201cal mantenerlo privado de la \u00a0libertad\u201d con fundamento en una decisi\u00f3n \u201cilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la privaci\u00f3n irregular de su libertad en un \u00a0centro carcelario en el que existen casos de Covid-19 y en medio de \u00a0una emergencia nacional declarada por el se\u00f1or presidente de \u00a0la republica (sic), y una emergencia carcelaria declarada mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No 001144 de 22 de marzo de 2020, por el INPEC, \u00a0expone su \u201cvida\u201d al estar \u201cprivado de la libertad \u00a0injustamente\u201d. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio, mediante decisi\u00f3n adoptada el 20 de \u00a0mayo de 2020, declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional para el amparo del derecho a la libertad dado que el \u00a0mecanismo para lograr dicha pretensi\u00f3n es la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo del derecho al debido proceso, pues no se agotaron los \u00a0mecanismos ordinarios con los que contaba Lu\u00eds Orlando \u00a0Castilla Molano. Ello en virtud a que no present\u00f3 recurso \u00a0alguno contra la decisi\u00f3n que fundament\u00f3 la restricci\u00f3n \u00a0de su libertad (imposici\u00f3n de medida de aseguramiento). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, atendiendo que Castilla Molano es \u00a0un paciente positivo para coronavirus, ampar\u00f3 sus derechos a \u00a0la vida y salud y orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Consorcio Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2019 y a la Empresa Social y del \u00a0Estado del municipio de Villavicencio que mantengan al interno en \u00a0aislamiento preventivo en condiciones dignas y hasta su recuperaci\u00f3n, \u00a0acorde con los protocolos m\u00e9dicos y de seguridad carcelaria, \u00a0as\u00ed como garantizarle el acceso a elementos de bioseguridad, \u00a0tales como tapabocas, guantes, jab\u00f3n, alcohol o equivalentes y \u00a0la atenci\u00f3n integral en salud que prescriba el m\u00e9dico \u00a0tratante para la patolog\u00eda de coronavirus (Covid-19). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u00a02019, (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria \u00a0S.A.) solicita se revoque el fallo de tutela proferido en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en virtud a que la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional es temeraria, pues los familiares de Lu\u00eds \u00a0Orlando Castilla Molano han presentado diversas acciones de \u00a0tutela con los mismos hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Una de ellas curs\u00f3 en el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio bajo el radicado \u00a0No. 2020-00036, autoridad que ampar\u00f3 los derechos a la salud y \u00a0vida del aqu\u00ed agenciado y orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0de Villavicencio, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios (USPEC), a la Fiduprevisora y a la ESE Municipal de \u00a0Villavicencio que de manera coordinada garanticen y brinden atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica a Castilla Molano por raz\u00f3n de la \u00a0enfermedad que padece (coronavirus). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte que no se tuvo en cuenta \u00a0la contestaci\u00f3n ofrecida dentro del tr\u00e1mite llevado a \u00a0cabo por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, (integrado por las Sociedades \u00a0Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 20 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Nilfa Esther G\u00e1mez Rodr\u00edguez, \u00a0esposa de Lu\u00eds Orlando Castilla Molano, resulta \u00a0temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que el Decreto 2591 de 1991 \u00a0proh\u00edbe que por los mismos hechos y derechos se presenten \u00a0varias acciones de tutela, pues este mecanismo no fue concebido para \u00a0lograr que las autoridades adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, a pesar de que a favor de Lu\u00eds \u00a0Orlando Castilla Molano se promovi\u00f3 otra acci\u00f3n de \u00a0tutela, la \u00a0Sala descarta que esta actuaci\u00f3n haya sido temeraria, pues no \u00a0se evidencia que se hayan configurado los presupuestos que dan lugar \u00a0a la misma, \u00a0los \u00a0cuales fueron explicados por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0T-053 de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:\u00a0\u201ci) \u00a0[i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0pretensiones\u201d;\u00a0y \u00a0(iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de \u00a0la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte \u00a0del libelista. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional \u00a0precis\u00f3 que el juez es el encargado de establecer en cada caso \u00a0concreto la existencia o no de la temeridad. Por eso, se puntualiz\u00f3 \u00a0en la sentencia T-560 de 2009 que en los casos en que se formule m\u00e1s \u00a0de una acci\u00f3n de tutela entre las mismas partes, por los \u00a0mismos hechos y con id\u00e9nticas pretensiones, el juez puede \u00a0tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuaci\u00f3n: \u00a0\u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se \u00a0reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus \u00a0pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la \u00a0satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, \u00a0jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial \u00a0que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al \u00a0descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener \u00a0raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n; o finalmente \u00a0(iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar \u00a0la buena fe de los administradores de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026De otro \u00a0lado, la actuaci\u00f3n no es temeraria cuando\u00a0\u201c\u2026 \u00a0[a]\u00a0pesar \u00a0de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela \u00a0se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el \u00a0asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el \u00a0sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de \u00a0aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo \u00a0insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.\u201d \u00a0En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de \u00a0\u201cimprocedencia\u201d de las acciones de tutela indebidamente \u00a0interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d \u00a0y, por lo mismo, no conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0alguna en contra del demandante. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Sala encuentra que no existe \u00a0identidad de partes y pretensiones entre la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela y la que conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Villavicencio bajo el radicado No. 2020-00036. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en vista de que en esta actuaci\u00f3n \u00a0la ciudadana Nilfa Esther G\u00e1mez Rodr\u00edguez solicit\u00f3 \u00a0la libertad inmediata de Castilla Molano, mientras que la que \u00a0se tramit\u00f3 bajo el radicado No. 2020-00036 fue interpuesta por \u00a0la progenitora del interno y a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 \u00a0su traslado a su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en vista que el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Villavicencio ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la vida y salud de Lu\u00eds Orlando \u00a0Castilla Molano, e imparti\u00f3 orden en el mismo sentido a la \u00a0la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Villavicencio, a la la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL-2019 y a la Empresa Social y del Estado del municipio de \u00a0Villavicencio, lo procedente en el presente caso es revocar el amparo \u00a0concedido dentro de la presente actuaci\u00f3n en vista que ya \u00a0fueron garantizados los derechos fundamentales del privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala advierte que si bien el \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 (integrado por \u00a0las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) solicita se \u00a0revoque la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por cuanto \u00a0no se tuvo en cuenta la contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, \u00a0lo cierto es que ese argumento no trastoca la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal, pues dicha entidad cont\u00f3 con la \u00a0posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n en comento y hacer valer \u00a0los argumentos que en su momento no fueron tenidos en cuenta por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ha de advertirse que a esta \u00a0Corporaci\u00f3n no le asiste competencia para verificar el \u00a0cumplimiento a la orden proferida por el a quo y que es \u00a0precisamente ante dicha autoridad que se debe acreditar lo \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, mediante decisi\u00f3n adoptada el 20 de mayo de \u00a02020, en lo que ata\u00f1e al amparo de los derechos fundamentales \u00a0a la vida y salud de Lu\u00eds Orlando Castilla Molano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR en lo dem\u00e1s el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5065-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 1019\/ 110961 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 153) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}