{"id":52334,"date":"2023-09-15T20:55:53","date_gmt":"2023-09-15T20:55:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5040-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:53","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:53","slug":"stp5040-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5040-2020\/","title":{"rendered":"STP5040-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5040-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109876 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 102) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Adolfo \u00a0Jos\u00e9 Barrio Trespalacios, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de agente oficioso, frente a la sentencia \u00a0proferida el 22 de enero de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y \u00a0del Juzgado 11 Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la \u00a0salud, al m\u00ednimo vital, y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], y la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Como fundamento de su \u00a0petici\u00f3n, cont\u00f3 que padece de \u00abhemiparesia G-II \u00a0izquierda con hipoalgesia y atopognosia con secuelas de enfermedad \u00a0vascular cerebral\u00bb y le ocasion\u00f3 incapacidad laboral \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que sufre de esa enfermedad cr\u00f3nica y degenerativa desde el 2 \u00a0de mayo de 1991; que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su \u00a0padre quien logr\u00f3 su pensi\u00f3n pero falleci\u00f3 el 11 \u00a0de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dado el deceso de su progenitor, acudi\u00f3 a la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez porque el Fondo de \u00a0Pensiones del Distrito de Barranquilla le exig\u00eda una \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y, que \u00a0agotado tal tr\u00e1mite, consigui\u00f3 una calificaci\u00f3n \u00a0de 71.25%, con lo que le otorgaron la sustituci\u00f3n pensional \u00a0vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0tal sustituci\u00f3n fue revocada mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0086 de 19 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, la Junta Regional de Invalidez se\u00f1al\u00f3 como fecha \u00a0de estructuraci\u00f3n el 9 de septiembre de 2002, cuando lo \u00a0correcto era dictaminarla desde el 2 de mayo de 1991, fecha en la que \u00a0se produjo su trastorno vascular, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 \u00a0dirigirse ante la justicia ordinaria con el prop\u00f3sito de \u00a0conseguir la modificaci\u00f3n de dicha data. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0agotado el tr\u00e1mite procesal, el Juzgado Once Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla dict\u00f3 sentencia de primera instancia \u00a0el 10 de abril de 2019, en la que declar\u00f3 probadas las \u00a0excepciones de m\u00e9rito propuestas por la pasiva y, en ese \u00a0entendido, dispuso \u00abno modificar la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0de invalidez en consecuencia absolver a la demandada Junta Regional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico de todas las \u00a0pretensiones de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 \u00a0que el Tribunal resolvi\u00f3 confirmar la determinaci\u00f3n en \u00a0fallo de 23 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del peticionario del amparo, las autoridades judiciales \u00a0accionadas vulneraron sus garant\u00edas superiores al no acceder a \u00a0sus pretensiones, cuando de la prueba documental se evidenciaba que \u00a0el actor se encontraba con incapacidad permanente laboral desde el \u00a0a\u00f1o 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Exteriorizado \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n y restablecimiento \u00a0de sus garant\u00edas superiores y para tal efecto, que i) se \u00a0dejara sin efecto la sentencia de 23 de julio de 2019, ii) se ordene \u00a0a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico \u00a0fijar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el a\u00f1o \u00a01991, y iii) se ordene a Colpensiones a calificarlo y \u00abvuelva \u00a0las cosas a su estado anterior de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente actualizadamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al \u00a0considerar que lo resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0se encuentra dentro del marco de lo razonable y los par\u00e1metros \u00a0de la hermen\u00e9utica, sin que le sea dable interferir al juez \u00a0constitucional en el resorte de la justicia ordinaria, bajo el \u00a0argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica o \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que contrario a lo se\u00f1alado por el accionante, dicho cuerpo \u00a0colegiado s\u00ed apreci\u00f3 todas las pruebas allegadas al \u00a0juicio, entre ellos el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral, la historia cl\u00ednica del accionante, y el certificado \u00a0expedido por neur\u00f3logo que diagnostic\u00f3 la enfermedad, \u00a0entre otros, sin que se hubiese acreditado en esa actuaci\u00f3n, \u00a0prueba alguna de irregularidades en la pericia practicada o error en \u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agente oficioso de \u00a0Adolfo Jos\u00e9 Barrios Trespalacios, \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que insisti\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El asunto planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la \u00a0salud, al m\u00ednimo vital, y a la igualdad de la parte \u00a0interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra \u00a0de la Junta Regional de Invalidez del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T-780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, se estima que en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por Adolfo \u00a0Jos\u00e9 Barrios Trespalacios, \u00a0se agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se observa que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, \u00a0el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, es razonable \u00a0y ajustado a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 determinar \u00a0que la Junta Regional de Invalidez estructur\u00f3 la fecha de \u00a0invalidez Adolfo \u00a0Jos\u00e9 Barrios Trespalacios \u00a0conforme a las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0empezar, la parte accionada refiri\u00f3 que se alleg\u00f3 la \u00a0pericia 1349 de 9 de septiembre de 2002, en la que al accionante se \u00a0diagnostic\u00f3 de \u00abenfermedad \u00a0vascular cerebral, hemiparesia G-II izquierda\u00bb y \u00a0se acredit\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0accionante se estructur\u00f3 el 4 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0luego de evaluar la actuaci\u00f3n evidenciaron la ausencia de \u00a0prueba id\u00f3nea que les permitiera determinar que el dictamen \u00a0emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0Atl\u00e1ntico adoleciera de error alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0luego de valorar la historia cl\u00ednica del demandante, un \u00a0diagnostico certificado por un neur\u00f3logo, y el nombrado \u00a0dictamen, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pudo \u00a0concluir que no exist\u00eda prueba de estructuraci\u00f3n de la \u00a0enfermedad del actor, diferente a la se\u00f1alada por la Junta \u00a0Regional de Invalidez del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, tal y como lo aduj\u00f3 el Juez Constitucional de \u00a0primera instancia, Barrios \u00a0Trespalacios \u00a0contaba con la opci\u00f3n de acudir, en su momento oportuno, ante \u00a0la Junta Nacional de Invalidez para cuestionar, el dictamen que ahora \u00a0en v\u00eda de tutela, pretende debatir. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a que, es ante el Juez ordinario en asuntos laborales, a quien debe \u00a0acudir el accionante para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional por el fallecimiento de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que estableci\u00f3 la fecha en la que \u00a0se estructur\u00f3 la perdida de la capacidad laboral del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como una instancia m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5040-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109876 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 102) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Adolfo \u00a0Jos\u00e9 Barrio Trespalacios, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de agente oficioso, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}