{"id":52330,"date":"2023-09-15T20:55:53","date_gmt":"2023-09-15T20:55:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5019-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:53","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:53","slug":"stp5019-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5019-2020\/","title":{"rendered":"STP5019-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5019-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109693 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Eider \u00a0Enrique Coronel Garc\u00eda, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado, frente a la sentencia proferida \u00a0el 29 de enero de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le neg\u00f3 la tutela \u00a0interpuesta contra la Sala Laboral, Civil, Familia del Tribunal \u00a0Superior de Riohacha, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0la misma ciudad as\u00ed como las partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral adelantado en contra del Hotel Majayura \u00a0Ltda y la Sociedad Transportadora Urbana de Riohacha LTDA \u00abSotranucha \u00a0Ltda\u00bb . \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0relat\u00f3 el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0que instaur\u00f3 demanda en contra del Hotel Majayura Ltda y la \u00a0Sociedad Transportadora Urbana de Riohacha Ltda \u00abSotranucha \u00a0Ltda\u00bb; que conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Riohacha; que solicit\u00f3 la invalidez de su \u00a0renuncia, por despido indirecto; que se ordenaron y practicaron todas \u00a0las pruebas pertinentes, y que por sentencia de primera como de \u00a0segunda instancia, se le negaron la totalidad sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0como consecuencia de los hechos narrados: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Se le ordene al Tribunal accionado, que en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas, proceda a dictar una nueva sentencia en la que valore las \u00a0pruebas obrantes en el expediente en forma integra (sic), respete y \u00a0de aplicaci\u00f3n al precedente judicial seguido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de sus \u00a0salas de descongesti\u00f3n, todo ello dentro de los t\u00e9rminos \u00a0descritos en este escrito de tutela.(\u2026) Se le ordene al \u00a0tribunal accionado que proceda a declarar que el subsidio de \u00a0alimentaci\u00f3n constante y permanente recibido por el demandante \u00a0de parte de su empleador demandado, era factor salarial y en \u00a0consecuencia de ello proceda a reliquidar las prestaciones sociales a \u00a0que tiene derecho el demandante ahora accionante. (\u2026) Se le \u00a0ordene al tribunal accionado, que proceda a declarar que el trabajo \u00a0suplementario, dominical y festivo desarrollado por el trabajador \u00a0demandante, dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, se encuentra \u00a0debidamente probado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 \u00a0cimentada en argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a \u00a0la labor hermen\u00e9utica propia del funcionario judicial, sin que \u00a0sea dable recurrir a la tutela como si se tratara de una tercera \u00a0instancia a la cual pueden acudir los administrados a efecto de \u00a0debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un \u00a0determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna en el hecho de que la tesis \u00a0propuesta por alguna de las partes no lograra su cometido, pues, el \u00a0juez tiene libertad y autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Eider \u00a0Enrique Coronel Garc\u00eda, \u00a0por \u00a0intermedio de su apoderado, present\u00f3 memorial de impugnaci\u00f3n \u00a0con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral, Civil, Familia del Tribunal \u00a0Superior de Riohacha vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del \u00a0Hotel \u00a0Majayura Ltda y la Sociedad Transportadora Urbana de Riohacha LTDA \u00a0\u00abSotranucha \u00a0Ltda\u00bb . \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de tipo espec\u00edfico, que apuntan \u00a0a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que la accionante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, se observa que las \u00a0providencias proferidas por los demandados son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la argumentaci\u00f3n presentada es coherente y est\u00e1 \u00a0conforme al material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 \u00a0negar las pretensiones del demandante, encaminadas a declarar la \u00a0nulidad de la renuncia presentada en ese entonces por el accionante, \u00a0u obtener el pago de factores salariales como los subsidios de \u00a0alimentaci\u00f3n y de transporte, o las horas extras. Al respecto, \u00a0Sala \u00a0Laboral, Civil, Familia del Tribunal Superior de Riohacha, minuto \u00a036. \/ 47:03 \/51:12 \u00a0Caso concreto. en sentencia del 8 de abril de 2019, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el termino de la relaci\u00f3n laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Al folio 129 de \u00a0la actuaci\u00f3n se evidencia la carta \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Es \u00a0un hecho admitido por el demandante en el libelo genitor y por ACCI\u00d3N \u00a0SOCIAL en la contestaci\u00f3n que la actividad que cumpli\u00f3 \u00a0era la de \u201cerradicador manual \u00a0de cultivos il\u00edcitos\u201d, funci\u00f3n que fue confirmada \u00a0por cada uno de los testimonios y documentos arrimados al proceso, \u00a0frente a la cual ninguna discrepancia existe. As\u00ed la discusi\u00f3n \u00a0se desplaza a definir si esa ocupaci\u00f3n se pueden (sic) \u00a0considerar como de construcci\u00f3n o de sostenimiento de obra \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio de las actividades de \u201cconstrucci\u00f3n y \u00a0mantenimiento\u201d como rasgo distintivo del trabajador oficial, \u00a0son definidas por nuestra Corte Suprema: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el \u00a0t\u00edtulo de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector m\u00e1s \u00a0exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en \u00a0actividades de la construcci\u00f3n, esto es de fabricaci\u00f3n, \u00a0instalaci\u00f3n, montaje, desmontaje o demolici\u00f3n de \u00a0estructuras, infraestructuras (de transporte, energ\u00e9ticas, \u00a0hidr\u00e1ulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. As\u00ed \u00a0mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de \u00a0actividades orientadas a la conservaci\u00f3n, renovaci\u00f3n y \u00a0mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su \u00a0reparaci\u00f3n de base, transformaci\u00f3n estructural, \u00a0garant\u00eda de prolongaci\u00f3n de su vida \u00fatil y \u00a0engrandecimiento.(Sent.CSJ \u00a0SL4440-2017) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e1s reciente pronunciamiento el Alto Tribunal manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0conservaci\u00f3n y el mantenimiento de la obra p\u00fablica \u00a0abarca actividades relacionadas con la fabricaci\u00f3n y montaje \u00a0de la obra y tambi\u00e9n lo que implique mantenerla en condiciones \u00a0aptas para ser utilizada para sus fines especiales, por lo que dicho \u00a0concepto puede estar vinculado razonablemente con el montaje e \u00a0instalaci\u00f3n, remodelaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, mejoras, \u00a0conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y mantenimiento de la obra \u00a0p\u00fablica. De igual forma, la jurisprudencia ha destacado que \u00a0este tipo de actividades no se restringen a funciones netamente \u00a0materiales sino que incluso pueden comprender tareas intelectuales \u00a0del servidor p\u00fablico\u201d. (Sent.CSJ \u00a0SL744-2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a la funci\u00f3n, se considera la erradicaci\u00f3n \u00a0manual como un programa del Gobierno Nacional que nace como respuesta \u00a0al incremento de cultivos il\u00edcitos en el pa\u00eds, y como \u00a0alternativa a la aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato \u00a0prohibida por la Corte Constitucional. De esta actividad se puede \u00a0predicar que si bien est\u00e1 encaminada a la protecci\u00f3n de \u00a0un inter\u00e9s general, no se puede concebir como una actividad de \u00a0construcci\u00f3n o mantenimiento obra p\u00fablica, dado que su \u00a0realizaci\u00f3n no est\u00e1 destinada al uso p\u00fablico ni \u00a0implica el montaje, fabricaci\u00f3n, engrandecimiento, \u00a0mantenimiento o instalaci\u00f3n de una obra p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con la argumentaci\u00f3n efectuada, resulta claro para \u00a0esta Colegiatura que las funciones desplegadas por el Demandante nada \u00a0tienen que ver con las de construcci\u00f3n o sostenimiento de obra \u00a0p\u00fablica, y por consiguiente, no se le puede otorgar al actor \u00a0la categor\u00eda de trabajador oficial, aspecto que enerva sus \u00a0pretensiones e impide la emisi\u00f3n de una sentencia condenatoria \u00a0en contra del Estado, pues sin el cumplimiento de este requisito \u00a0queda vedada para la jurisdicci\u00f3n ordinaria la posibilidad de \u00a0efectuar el reconocimiento pedido, tal como fue rese\u00f1ado en \u00a0detalle en la jurisprudencia laboral atr\u00e1s referida. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0hecho, que el actor no pertenezca a la categor\u00eda de trabajador \u00a0oficial de un establecimiento p\u00fablico, no fue advertida por el \u00a0A quo, lo cual lo condujo err\u00f3neamente a declarar \u00a0indebidamente la existencia de un contrato de trabajo entre el actor \u00a0y la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCI\u00d3N SOCIAL, por lo que \u00a0tal decisi\u00f3n deber\u00e1 ser revocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un tr\u00e1mite m\u00e1s de \u00a0la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la \u00a0interesada haya \u00a0sido discriminada \u00a0por las autoridades \u00a0accionadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5019-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109693 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 102 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Eider \u00a0Enrique Coronel Garc\u00eda, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado, frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}