{"id":52326,"date":"2023-09-15T20:55:53","date_gmt":"2023-09-15T20:55:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4985-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:53","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:53","slug":"stp4985-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4985-2020\/","title":{"rendered":"STP4985-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4985-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 111584 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por ENRIQUE \u00a0SU\u00c1REZ VALENZUELA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el 15 de abril de 2020 que neg\u00f3 el amparo invocado en contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Cauca, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, tr\u00e1mite al fueron vinculados el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, la se\u00f1ora Amparo P\u00e9rez \u00a0Ru\u00edz y las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral radicado con n\u00famero 2018-0048. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0el 22 de enero de 2020, que declar\u00f3 la existencia de una \u00a0relaci\u00f3n laboral entre la demandante y el aqu\u00ed \u00a0accionante, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de ENRIQUE \u00a0SU\u00c1REZ VALENZUELA, al incurrir, en su criterio, en un \u00a0defecto procedimental f\u00e1ctico, lo que posibilita el examen de \u00a0la providencia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de marzo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dio \u00a0traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus \u00a0derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0manifest\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante \u00a0contra la sentencia de 29 de enero de 2019 emitida por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, revoc\u00f3 la \u00a0providencia y declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo \u00a0entre las partes de la litis con las consecuentes condenas. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, para adoptar tal decisi\u00f3n, analiz\u00f3 el material \u00a0probatorio recaudado en el expediente en su conjunto y concluy\u00f3 \u00a0que se encontraba demostrada la prestaci\u00f3n personal del \u00a0servicio de la actora en favor del convocado al litigio, quien no \u00a0logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0que oper\u00f3 en su contra en virtud del articulo 24 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual, al encontrarse \u00a0acreditados los presupuestos de una relaci\u00f3n contractual \u00a0laboral procedi\u00f3 a su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0a su juicio, los argumentos expuestos en el fallo reprochado resultan \u00a0suficientes para desestimar los supuestos f\u00e1cticos enrostrados \u00a0en la demanda de tutela, aun mas cuando la decisi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3 en el precedente jurisprudencial y legislaci\u00f3n \u00a0que regula la materia dentro de los contornos de una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0rese\u00f1\u00f3 las actuaciones desarrolladas en la demanda \u00a0ordinaria laboral promovida por Amparo P\u00e9rez Ru\u00edz en \u00a0contra del actor, a fin de obtener el reconocimiento de una relaci\u00f3n \u00a0laboral entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s de sentencia de 29 de enero de 2019 ese despacho \u00a0absolvi\u00f3 al demandado, no obstante, una vez impugnada la \u00a0determinaci\u00f3n fue revocada por el superior \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La se\u00f1ora Amparo P\u00e9rez Ru\u00edz se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, si bien existi\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental entre \u00a0ella y el progenitor del demandante, con ocasi\u00f3n a la ruptura \u00a0de esta y el estado de salud de su ex pareja, ENRIQUE \u00a0SU\u00c1REZ VALENZUELA \u00a0la contrat\u00f3 como cuidadora ofreciendo un pago de doscientos \u00a0mil pesos mensuales lo que fue aceptado, dada su precaria condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0a su juicio, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales del actor con ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0Colegiatura que luego de valorar la prueba allegada al plenario, \u00a0emiti\u00f3 fallo a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo de 15 de abril de 2020 neg\u00f3 el amparo al estimar que la \u00a0actuaci\u00f3n reprochada por esta v\u00eda no se constituye como \u00a0caprichosa o desmedida como quiera que es producto de una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable y un juicio \u00a0hermen\u00e9utico propio del juez natural, en cuyo caso el juez de \u00a0tutela no es el llamado a adoptar uno u otro criterio que es lo que \u00a0indebidamente se aspira por parte del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela e insisti\u00f3 en las \u00a0pretensiones expuestas en la demanda de tutela, resaltando que el \u00a0asunto no es un problema de interpretaci\u00f3n y hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica, tal como lo se\u00f1alara el juez de tutela, si no \u00a0de una vulneraci\u00f3n de derechos al incurrir el tribunal \u00a0accionado en un defecto f\u00e1ctico dada la valoraci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de la prueba allegada al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se les ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte verificar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n el 22 de enero de 2020 es arbitraria y \u00a0constitutiva de causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, en tanto se reitera, el actor \u00a0se\u00f1ala se incurri\u00f3 en la determinaci\u00f3n censurada \u00a0en un defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para esta Sala el fallo censurado y contrario \u00a0a lo sostenido por el accionante, resulta razonable y ajustada a los \u00a0par\u00e1metros legales y constitucionales. Como se pasar\u00e1 a \u00a0indicar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, el proceso laboral promovido por la se\u00f1ora Amparo \u00a0P\u00e9rez Ru\u00edz, pretendi\u00f3 probar la existencia de \u00a0una relaci\u00f3n laboral entre esta y ENRIQUE \u00a0SU\u00c1REZ VALENZUELA \u00a0con ocasi\u00f3n al cuidado que brind\u00f3 a su progenitor, \u00a0quien anteriormente hab\u00eda sido su compa\u00f1ero \u00a0sentimental, contrato que a voces de la demandante se habr\u00eda \u00a0efectuado de manera verbal. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo \u00a0del juicio, se evidencia que, el fallador recepcion\u00f3 diversas \u00a0declaraciones a fin de auscultar la realidad de una relaci\u00f3n \u00a0laboral, en principio, el Juez Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n absolvi\u00f3 al accionante de las pretensiones de \u00a0la demanda, no obstante la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, Corporaci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por la demandante, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, en tanto una vez valorada la prueba testimonial \u00a0allegada al plenario de manera integral y acuciosa, concluy\u00f3 \u00a0la existencia del contrato de trabajo entre demandante y demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0actor a trav\u00e9s de la demanda acusa al tribunal accionado de \u00a0incurrir en un defecto f\u00e1ctico, no solo negativo sino \u00a0positivo, pues a su parecer no solo omiti\u00f3 valorar prueba si \u00a0no que la cercen\u00f3 o examin\u00f3 err\u00f3neamente. \u00a0Empero, de la lectura del libelo se advierte que lo hace de manera \u00a0tangencial, sin especificar en realidad cual es el yerro del \u00a0superior, simplemente se advierte que se encuentra inconforme con la \u00a0valoraci\u00f3n otorgada a la prueba, censura la decisi\u00f3n e \u00a0insiste en la inexistente relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0asunto, advierte la Sala que los argumentos de la decisi\u00f3n \u00a0objeto de censura son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron al \u00a0tribunal accionado revocar el fallo adoptado por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, pues su disertaci\u00f3n se \u00a0concret\u00f3 en establecer que, una vez valorada la prueba de \u00a0manera integral, resultaba procedente declarar la existencia de una \u00a0relaci\u00f3n contractual, pues se daban los presupuestos para \u00a0ello, en virtud del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo. As\u00ed lo consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0empleador no justific\u00f3 de ninguna manera el incumplimiento de \u00a0las obligaciones laborales a su cargo, por el contrario, se evidencia \u00a0que siempre tuvo claridad sobre el hecho de que el v\u00ednculo que \u00a0ten\u00eda con la demandante era \u00a0un verdadero v\u00ednculo \u00a0laboral; y que fue est\u00e1, y no otra, la raz\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0a que esta regresara a la casa del fallecido Enrique Su\u00e1rez \u00a0Velandia, y le procurara los cuidados que requiri\u00f3 dado su \u00a0estado de salud, circunstancia que no hace presumir la buena fe en su \u00a0actuaci\u00f3n, en ese sentido, el hecho de que le ofrecieran una \u00a0remuneraci\u00f3n como contra prestaci\u00f3n de sus servicios \u00a0visto a la luz de los medios probatorios ya analizados, muestran que \u00a0ten\u00eda claridad de su calidad de empleador y de que la \u00a0demandante prestaba sus servicios \u00fanicamente en virtud del \u00a0v\u00ednculo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, \u00a0no es dable considerar la formulaci\u00f3n del \u00a0demandante, esto es, que en el evento existi\u00f3 una \u00a0falta de estimaci\u00f3n o una errada apreciaci\u00f3n de una \u00a0prueba o una percepci\u00f3n equivocada del haz probatorio, pues \u00a0como se vio el tribunal valor\u00f3 los medios de convicci\u00f3n \u00a0y dio pro acreditada la existencia de un vinculo laboral a partir del \u00a0caudal probatorio arrimado al proceso ordinario, sin que se evidencie \u00a0o haya sido probado por el actor error en su decisi\u00f3n, pues \u00a0por el contrario, \u00a0se aprecia que la inconformidad del actor no recae realmente en una \u00a0v\u00eda de hecho o error f\u00e1ctico por parte de la autoridad \u00a0accionada, sino m\u00e1s bien pretende que con un criterio \u00a0interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como \u00a0v\u00e1lidos, disponga \u00a0acoger sus pretensiones como m\u00e1s elaboradas, atribuyendo a las \u00a0autoridades irregularidades que no se advierten. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el reproche propuesto por el accionante no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar, pues es \u00a0claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico \u00a0de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con ello, protestar por el \u00a0sentido de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, como \u00a0se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria que, en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las \u00a0determinaciones emitidas por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque que el juez de esa jurisdicci\u00f3n est\u00e1 facultado \u00a0para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa \u00a0legal de prueba alguna, prueba solemne, densidad probatoria o \u00a0cualquier otra m\u00e9trica probatoria distinta, sino simplemente a \u00a0su libre apreciaci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0que informan la cr\u00edtica de la prueba, atendiendo a las \u00a0circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4985-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 111584 \u00a0 Acta 153 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por ENRIQUE \u00a0SU\u00c1REZ VALENZUELA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de tutela \u00a0proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}