{"id":52325,"date":"2023-09-15T20:55:53","date_gmt":"2023-09-15T20:55:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4984-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:53","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:53","slug":"stp4984-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4984-2020\/","title":{"rendered":"STP4984-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4984-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 111568 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por JOANX \u00a0BERNARDO RANGEL CAMACHO representante \u00a0legal del menor J.S.R.T \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 1\u00ba de julio de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional promovido contra \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Barrancabermeja; Santander, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al \u00a0que se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0penal adelantado en contra de Jorge Andr\u00e9s Molano Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la autoridad judicial accionada, incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho transgresora de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del menor hijo del actor al declarar la nulidad del \u00a0proceso penal a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, en tanto que, a juicio del demandante desbord\u00f3 \u00a0el uso de las facultades que ostenta como administrador de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a012 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto para lo cual dispuso correr traslado de la \u00a0demanda a accionados como vinculados a efectos de garantizar los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado de v\u00edctimas adscrito a la defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica en favor de los intereses del menor J.S.R.T., dijo que \u00a0previo a la instalaci\u00f3n de la audiencia preparatoria el \u00a0defensor del acusado Molano Orozco solicit\u00f3 la variaci\u00f3n \u00a0de la audiencia para invocar una causal de nulidad por violaci\u00f3n \u00a0a la garant\u00eda del debido proceso, ello ante la ausencia de una \u00a0relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes rese\u00f1ados en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal asunto, \u00a0consider\u00f3 el interviniente que muy probablemente si la \u00a0investigaci\u00f3n se continuaba con esa relaci\u00f3n factual \u00a0tan escasa en proporcionar los elementos estructurales de la conducta \u00a0delictiva, as\u00ed como las circunstancias importantes para la \u00a0teor\u00eda del hecho punible podr\u00edan generar un impacto \u00a0negativo para la administraci\u00f3n de justicia, motivo por el \u00a0cual no se opuso a la solicitud desplegada por la defensa pues era su \u00a0deber velar por los derechos de la v\u00edctima evitando con ello \u00a0la obtenci\u00f3n de una sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0titular del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Barrancabermeja, Santander, \u00a0solicit\u00f3 la \u00a0declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, al sostener \u00a0que conforme a la jurisprudencia de esa Sala la oportunidad para \u00a0corregir los yerros sobre los aspectos f\u00e1cticos sobre los que \u00a0gravitan la imputaci\u00f3n es desde la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y no desde la radicaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n ya que de hacerlo desde esa etapa se estar\u00eda \u00a0manteniendo la circunstancia vulneradora de las garant\u00edas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0contrario a lo afirmado por el demandante, los intereses de su menor \u00a0hijo estuvieron representados por un delegado de la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica para la representaci\u00f3n de v\u00edctimas y a \u00a0aqu\u00e9l le fue notificada la realizaci\u00f3n de la diligencia \u00a0mediante oficios Nro. 3193 del 13 de noviembre de 2019 y 0355 del 28 \u00a0de enero de 2020 a la direcci\u00f3n obrante en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, sin embargo, los mismos fueron devueltos por la \u00a0causa de \u201cdirecci\u00f3n \u00a0inexistente\u201d sin \u00a0que reportara alguna otra direcci\u00f3n de contacto. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n \u00a0consider\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del \u00a0accionante, por lo que solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedencia del amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Fiscal\u00eda 3\u00b0 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0de Barrancabermeja, tras realizar un recuento procesal de los hechos \u00a0por los que se investiga a Molano Orozco, consider\u00f3 que para \u00a0esa delegada resultaba claro que como la imputaci\u00f3n no \u00a0identificaba una fecha de ocurrencia de los hechos era visible una \u00a0irregularidad que no pod\u00eda remediarse sino con la declaratoria \u00a0de nulidad declarada por la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Fiscal\u00eda 3\u00b0 Local CAPIV de Barrancabermeja sostuvo que la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que fue desplegada por esa \u00a0Unidad se desarroll\u00f3 conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a0286 de la Ley 906 de 2004, contrario a lo considerado por la \u00a0judicatura no avizor\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0derechos constitucionales de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La defensa del acusado manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora juez no carece de justificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o que la misma haya desbordado el \u00abuso \u00a0de las facultades legales que ostenta como administradora de justicia \u00a0tomando decisiones extra y ultra petita\u00bb, \u00a0pues todos los jueces son competentes para, si as\u00ed lo \u00a0advierten, decretar nulidades, incluso m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0pretensiones de las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales \u00a0y por ende se debe declarar la \u00a0improcedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La profiri\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 1\u00b0 de julio \u00a0de 2020, en la que resolvi\u00f3 la declaratoria de improcedencia \u00a0del amparo constitucional por inexistencia de quebranto de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al \u00a0considerar que no est\u00e1n dados los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0pues al interior del tr\u00e1mite, en tanto no se hizo uso del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n para atacar la determinaci\u00f3n \u00a0reprochada por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el actor lo impugn\u00f3 y reiter\u00f3 que \u00a0est\u00e1n dados los presupuestos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ello ante el defecto sustantivo en el que \u00a0incurri\u00f3 la funcionaria judicial por desconocimiento del \u00a0precedente judicial y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0atenci\u00f3n a la declaratoria de nulidad del tr\u00e1mite a \u00a0partir de la audiencia de imputaci\u00f3n con lo cual despleg\u00f3 \u00a0un control material de la acusaci\u00f3n, lo que le est\u00e1 \u00a0vedado, conducta que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que el \u00a0Tribunal se limit\u00f3 a estudiar de manera somera el \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad ante la ausencia de \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, carga que no se \u00a0le puede atribuir a la v\u00edctima constituy\u00e9ndose en una \u00a0barrera de car\u00e1cter formal y no sustancial ante el evidente \u00a0yerro en el que incurri\u00f3 la funcionaria judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 1\u00b0 de julio de \u00a02020 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del \u00a0cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0quien considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n las \u00a0exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su \u00a0prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos \u00a0generales y otros espec\u00edficos, ampliamente decantados por la \u00a0jurisprudencia constitucional1. \u00a0Tales exigencias implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00a0denominados v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda \u00a0la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan \u00a0todos los requisitos generales y al menos uno de los espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, JOANX \u00a0BERNARDO RANGEL CAMACHO consider\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n adoptada por la Juez 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Barrancabermeja el 19 de mayo de 2020 por medio de la \u00a0cual se declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n en el \u00a0proceso adelantado en contra de Jorge Andr\u00e9s Molano Orozco, en \u00a0el que su hijo es v\u00edctima, quebrant\u00f3 las garant\u00edas \u00a0sustanciales al abrogarse el director del proceso de facultades que \u00a0no le competen y con ello originar el desmedro de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto de \u00a0subsidiariedad implica, que quien acude a esta acci\u00f3n, debe \u00a0haber agotado previamente todos los mecanismos defensa judicial que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico le pone a su disposici\u00f3n, \u00a0tanto en el proceso donde se produce la violaci\u00f3n o la \u00a0amenaza, como por fuera del mismo, en aras de la protecci\u00f3n de \u00a0los postulados de la autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, salvo que devenga necesaria para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, \u00a0este requisito no se satisface, pues si bien el censor aduce que no \u00a0fue convocado a la diligencia en la que se resolvi\u00f3 la \u00a0nulidad, lo cierto es que los intereses de su menor hijo y presunta \u00a0v\u00edctima fueron agenciados por parte de la representaci\u00f3n \u00a0judicial con apoyo de la Defensor\u00eda P\u00fablica, as\u00ed \u00a0mismo en dicha diligencia la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0una vez escuchadas las argumentaciones de la defensa respecto de la \u00a0nulidad del tr\u00e1mite, consideraron que en garant\u00eda de \u00a0los derechos a las v\u00edctimas el acierto era nulitar lo actuado, \u00a0petici\u00f3n que fue despachada favorablemente por la judicatura, \u00a0sin que contra la misma se hubiere interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que para la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se debe \u00a0cumplir inexorablemente con la totalidad de los requisitos de \u00a0generales de procedencia, uno de ellos que se hayan agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de \u00a0la persona afectada, exigencia que indudablemente no se satisfizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, bajo ese \u00a0panorama, la Sala considera que la solicitud de amparo es \u00a0improcedente porque, como ya se dijo, mediante \u00a0la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se \u00a0encuentra la toma de una decisi\u00f3n al interior del proceso \u00a0ordinario para exponer cuestiones que actualmente son objeto de \u00a0debate. En sentencia CC SU-026\/12, dijo el Alto Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es, en \u00a0principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean lesionados \u00a0en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00a0\u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo \u00a0jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a partir de la \u00a0utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que buscan \u00a0garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0tal y como lo entendi\u00f3 el a \u00a0quo, el \u00a0juez constitucional no puede evadir el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales de procedencia del amparo, toda vez que, se insiste, no es \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de la acci\u00f3n de tutela convertirse en una instancia adicional \u00a0al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse \u00a0cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte los intereses del actor \u00a0ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, acceder \u00a0a las pretensiones del tutelante, \u00a0implicar\u00eda una \u00a0interferencia injustificada en la \u00f3rbita de competencia de las \u00a0autoridades ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0necesario resaltar que la \u00a0decisi\u00f3n de la judicatura en nulitar la actuaci\u00f3n, no \u00a0comporta a juicio de esta Sala un yerro o v\u00eda de hecho que \u00a0haga procedente la acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n a que \u00a0el director del proceso al evidenciar una irregularidad en el proceso \u00a0penal, decidi\u00f3 que deb\u00eda ser subsanada, lo que de \u00a0ninguna manera se logra advertir que tal determinaci\u00f3n se \u00a0conciba como arbitraria o caprichosa, sino m\u00e1s bien emana de \u00a0la autonom\u00eda judicial que .le es propia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar discrepancias \u00a0como la que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0la decisi\u00f3n a adoptar no puede ser diferente a confirmar la \u00a0sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4984-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 111568 \u00a0 Acta 153 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por JOANX \u00a0BERNARDO RANGEL CAMACHO representante \u00a0legal del menor J.S.R.T \u00a0contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}