{"id":52322,"date":"2023-09-15T20:55:53","date_gmt":"2023-09-15T20:55:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4981-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:53","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:53","slug":"stp4981-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4981-2020\/","title":{"rendered":"STP4981-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4981-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.111514 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada \u00a0judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 en \u00a0adelante COLPENSIONES \u00a0frente \u00a0a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0LEYLA ESPERANZA ESCOBAR VASQUEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 de mayo de 2020, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones-Colpensiones, al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas-Colfondos \u00a0S.A, al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y las partes \u00a0intervinientes en el proceso ordinario con radicado N\u00b0 2018- \u00a000176-01. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0LEYLA \u00a0ESPERANZA ESCOBAR V\u00c1SQUEZ \u00a0a trav\u00e9s del pronunciamiento emitido por esa Corporaci\u00f3n \u00a0el 23 de octubre de 2019 que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad, mediante el cual se decret\u00f3 la nulidad del traslado al \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual, en tanto, a juicio de la actora, \u00a0la providencia censurada desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 11 de junio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para tal efecto \u00a0corri\u00f3 traslado a las partes e intervinientes a efectos de \u00a0garantizarles su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada Judicial de Colfondos S.A. solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, al carecer de competencia para incidir sobre las \u00a0decisiones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones-Colpensiones, recalc\u00f3 la \u00a0intangibilidad de las sentencias ya ejecutoriadas, sin que sea dable \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0traslado de r\u00e9gimen, manifest\u00f3 que no es dable que, \u00a0atendiendo exclusivamente a las obligaciones de la AFP, se invierta \u00a0la carga de la prueba bajo un criterio de responsabilidad objetiva, \u00a0desconociendo con ello las obligaciones paralelas en cabeza del \u00a0cotizante, y desplazando las propias circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0insisti\u00f3 en que, si el demandante persigue la declaraci\u00f3n \u00a0de la nulidad de traslado de r\u00e9gimen, ser\u00e1 esta quien \u00a0deber\u00e1 acreditar los presupuestos que conllevan a dicha \u00a0declaratoria acreditando los vicios en el consentimiento que se \u00a0configuraron al momento del perfeccionamiento del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0remiti\u00f3 copia digitalizada de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia emitidas al interior del proceso ordinario laboral \u00a0objeto de esta queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 13 de mayo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral concedi\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, en \u00a0consideraci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Frente al requisito de subsidiariedad manifest\u00f3 que, si bien \u00a0la la \u00a0accionante \u00a0debi\u00f3 \u00a0utilizar \u00a0la \u00a0herramienta \u00a0procesal \u00a0id\u00f3nea \u00a0para \u00a0procurar \u00a0el \u00a0pronunciamiento \u00a0del \u00a0juez \u00a0natural \u00a0competente \u00a0que \u00a0definiera \u00a0en \u00a0su \u00a0momento \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0debatida, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0el \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0la Sala flexibiliz\u00f3 tal exigencia, al advertir en sede de \u00a0tutela la concreci\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0lesi\u00f3n \u00a0irreparable \u00a0para \u00a0el \u00a0titular \u00a0de \u00a0los \u00a0derechos \u00a0en \u00a0peligro \u00a0por \u00a0el \u00a0actuar \u00a0del \u00a0juez \u00a0ordinario, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0su juicio, la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 se apart\u00f3 \u00a0de la jurisprudencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, que en asuntos de declaratoria de \u00a0nulidad o ineficacia de traslado de r\u00e9gimen pensional ha \u00a0precisado: (i) \u00a0la \u00a0suscripci\u00f3n \u00a0del \u00a0formulario \u00a0de \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0en \u00a0modo \u00a0alguno \u00a0pod\u00eda \u00a0entenderse \u00a0como \u00a0un \u00a0consentimiento \u00a0informado; \u00a0(ii) \u00a0la \u00a0carga \u00a0probatoria \u00a0atribuida \u00a0al \u00a0afiliado \u00a0de \u00a0acreditar \u00a0que \u00a0su \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0al \u00a0fondo \u00a0privado \u00a0de \u00a0pensiones \u00a0fue \u00a0producto \u00a0de \u00a0enga\u00f1o \u00a0era \u00a0una \u00a0inversi\u00f3n \u00a0desequilibrada \u00a0de \u00a0las \u00a0obligaciones \u00a0procesales; \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0procedencia \u00a0de \u00a0la \u00a0ineficacia \u00a0no \u00a0depende \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0compruebe \u00a0la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0retornar \u00a0al \u00a0r\u00e9gimen \u00a0p\u00fablico \u00a0de \u00a0pensiones \u00a0dentro \u00a0de \u00a0los \u00a010 \u00a0a\u00f1os \u00a0anteriores \u00a0al \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0edad \u00a0pensional; \u00a0y \u00a0(iv) \u00a0no \u00a0es \u00a0ineludible \u00a0que \u00a0el \u00a0afiliado \u00a0pertenezca \u00a0al r\u00e9gimen \u00a0de \u00a0transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, ampar\u00f3 los derechos fundamentales y dej\u00f3 \u00a0sin efecto la sentencia de 23 de octubre de 2019, proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a fin de que profiriera una nueva decisi\u00f3n, exhortando a esa \u00a0Corporaci\u00f3n para que en lo sucesivo acate el precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el \u00a0contenido del fallo, la apoderada de COLPENSIONES lo impugn\u00f3 \u00a0en atenci\u00f3n a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desconocimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que \u00a0no se hizo uso del recurso de casaci\u00f3n por parte de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto \u00a0al traslado de r\u00e9gimen, manifest\u00f3 que no es dable, \u00a0atendiendo exclusivamente a las obligaciones de la AFP, se invierta \u00a0la carga de la prueba bajo un criterio de responsabilidad objetiva, \u00a0desconociendo con ello las obligaciones paralelas en cabeza del \u00a0cotizante, y desplazando las propias circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, si bien la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha indicado que la \u00a0carga de la prueba se encuentra en cabeza del fondo privado quien \u00a0deber\u00e1 acreditar el debido asesoramiento, si el demandante \u00a0persigue la declaraci\u00f3n de la nulidad de traslado de r\u00e9gimen, \u00a0ser\u00e1 esta quien deber\u00e1 acreditar los presupuestos que \u00a0conllevan a dicha declaratoria acreditando los vicios en el \u00a0consentimiento que se configuraron al momento del perfeccionamiento \u00a0del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, a juicio de las recurrentes, la decisi\u00f3n tomada por el \u00a0juez ordinario, es a todas luces coherente y racional, por lo que no \u00a0respetar la autonom\u00eda judicial vulnera el principio \u00a0constitucional consagrado en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0magna, as\u00ed como el articulo 48 \u00a0Ibidem, \u00a0al no permitir que bajo su interpretaci\u00f3n se protejan los \u00a0recursos p\u00fablicos y con ello el principio constitucional de \u00a0sostenibilidad financiera del sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 13 \u00a0de mayo de 2020, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en relaci\u00f3n con utilizar la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, \u00a0pues no puede entenderse como un recurso m\u00e1s de libre \u00a0escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que \u00a0debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador \u00a0circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades para formular \u00a0las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, la demanda de tutela fue instaurada por la \u00a0ciudadana LEYLA \u00a0ESPERANZA ESCOBAR V\u00c1SQUEZ \u00a0a fin de determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir \u00a0la sentencia de 23 de octubre de 2019, a trav\u00e9s de la cual, \u00a0revoc\u00f3 la providencia emitida el 26 de febrero de esa \u00a0anualidad por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad, para en su lugar, absolver \u00a0a las demandadas, con fundamento en que la \u00a0accionante no hab\u00eda sido beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, adem\u00e1s que la Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones, demostr\u00f3 con el formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n que la demandante se hab\u00eda vinculado a la \u00a0entidad de manera libre, voluntaria y sin presi\u00f3n alguna por \u00a0lo que se presum\u00eda su conocimiento previo e informado del \u00a0r\u00e9gimen pensional escogido. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, del \u00a0problema jur\u00eddico propuesto, resulta evidente extraer que se \u00a0censura a trav\u00e9s de esta v\u00eda constitucional una \u00a0decisi\u00f3n judicial emitida por la Sala laboral del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, por ende, la jurisprudencia constitucional, tal como \u00a0fue mencionado en precedencia, ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, para su procedibilidad, es necesario cumplir con unas exigencias \u00a0tanto generales como espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota \u00a0claramente la relevancia constitucional en este asunto, al estar en \u00a0estudio una posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narr\u00f3 \u00a0en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y \u00a0claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la inmediatez, se advierte que la sentencia objeto de censura fue \u00a0proferida el 23 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, es decir, la accionante acudi\u00f3 al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional a los dos meses de haberse \u00a0proferido, por ello, f\u00e1cilmente se puede concluir que fue \u00a0presentada en un plazo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto al requisito de subsidiariedad- punto de disenso de los \u00a0impugnantes- aunque en principio se podr\u00eda considerar que no \u00a0se cumple este requisito al no haberse interpuesto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, lo cierto es que llegar a esa \u00a0conclusi\u00f3n ser\u00eda obviar la finalidad principal de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante recordar que la funci\u00f3n principal del juez de \u00a0tutela es la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, motivo por el cual en casos por el presente, en los cuales \u00a0se evidencia una clara afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera \u00a0instancia, se convertir\u00eda es un actuar errado el trabar el \u00a0acceso a este tr\u00e1mite constitucional por faltar este \u00a0requisito, m\u00e1xime cuando lo que se encuentra en juego es el \u00a0derecho a la seguridad social, el cual est\u00e1 ligado a la \u00a0garant\u00eda de otros derechos a lo largo de la vida de los \u00a0pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la Sala considera pertinente recalcar como la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, ha inadmitido \u00a0demandas de casaci\u00f3n al considerar que se carece de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al \u00a0respecto, podemos invocar lo dispuesto en autos como el AL2079-2019 \u00a0del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, en este \u00a0\u00faltimo se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito \u00a0inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicit\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de obligaciones valorables en t\u00e9rminos \u00a0econ\u00f3micos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por \u00a0el ad quem, tal \u00a0cual qued\u00f3 descrita precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, en principio, no permite cuantificar o concretar \u00a0sumas espec\u00edficas para entrar a considerar este factor como un \u00a0perjuicio econ\u00f3mico causado al demandante con la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso \u00a0extraordinario, pues al no encontrar par\u00e1metros que permitan \u00a0precisar cu\u00e1l es el agravio que afecta al recurrente, no es \u00a0posible determinar el c\u00e1lculo del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para poder acudir en casaci\u00f3n (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. \u00a037399). \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que el Tribunal incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n \u00a0al conceder el recurso de casaci\u00f3n al actor, que, por lo \u00a0explicado, no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resulta evidente que \u00a0en procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral no ha unificado su criterio respecto de la \u00a0procedencia o no del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ya \u00a0sea por imposibilidad de fijar la cuant\u00eda o porque trat\u00e1ndose \u00a0de una pretensi\u00f3n declarativa se carece de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico, es esta precisamente la raz\u00f3n por la que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado necesario flexibilizar la exigencia \u00a0de tal recurso extraordinario por tratarse de un asunto a\u00fan no \u00a0definido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, teniendo en cuenta que las particularidades del caso objeto \u00a0de estudio, se asemejan al analizado por esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0en el fallo de tutela con radicado n\u00famero 507 de 16 de junio \u00a0de 2020, dada la flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la actora, no tendr\u00eda raz\u00f3n exigirle \u00a0que agote el aludido mecanismo de defensa, a fin de examinar por v\u00eda \u00a0constitucional la decisi\u00f3n que hoy se censura. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0este an\u00e1lisis, en el presente asunto, aunque la Sala no \u00a0desconoce c\u00f3mo los jueces de la Rep\u00fablica tienen la \u00a0posibilidad de apartarse del precedente judicial establecido por los \u00a0\u00f3rganos de cierre, luego de exponer la argumentaci\u00f3n \u00a0que sustente dicha decisi\u00f3n, no se evidencia tal supuesto en \u00a0el caso concreto, especialmente cuando el tribunal accionado, m\u00e1s \u00a0que separarse del precedente, lo que hizo fue interpretar \u00a0err\u00f3neamente las providencias emitidas en la materia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0la sentencia que se ataca, como fundamento para revocar la dictada \u00a0por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0encontr\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0demandante ratific\u00f3 su decisi\u00f3n de permanecer afiliado \u00a0al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, tal como se \u00a0observa a folios 163, 183 y 217 del expediente, donde esta plenamente \u00a0evidenciado que se traslad\u00f3 en tres oportunidades a las \u00a0administradoras de fondos Colfondos, Santander, hoy Porvenir, y a \u00a0Horizonte, pruebas estas que generan la total certeza de la \u00a0validaci\u00f3n que realiz\u00f3 el actor de permanecer en el \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (\u2026), toda \u00a0vez que revisado cada uno de los formatos de afiliaci\u00f3n se \u00a0encuentran plenamente firmados por el aqu\u00ed demandante, hecho \u00a0por dem\u00e1s que no fue tachado de falso\u00bb, sin que sea \u00a0suficiente \u00abalegar un vicio del consentimiento (\u2026) para \u00a0que de forma inmediata pierda efecto lo que en su momento fue por \u00e9l \u00a0plenamente consentido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas \u00a0obligaciones especiales que establecen los art\u00edculos 14 y 15 \u00a0del Decreto 656 de 1994 a cargo de los fondos de pensiones relativas \u00a0al deber de informaci\u00f3n para con los afiliados se suple con \u00a0aquellas previsiones que, por dem\u00e1s, aparecen aceptadas por el \u00a0aqu\u00ed demandante al momento de suscribir cada uno de los \u00a0formularios que diligenci\u00f3 y que cuentan a folios 163, 183 y \u00a0217 del expediente, donde se expresa que con su suscripci\u00f3n se \u00a0deja constancia de su voluntad libre, espont\u00e1nea y sin \u00a0presiones de lo que hizo. Adem\u00e1s, se reitera que en el \u00a0formulario obrante a folio 183 del expediente, el aqu\u00ed actor \u00a0manifiesta plenamente de que fue asesorado y entendi\u00f3 \u00a0plenamente cada una de las condiciones del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0para el Tribunal accionado la \u00a0actora de manera \u00a0libre y voluntaria y sin presi\u00f3n alguna se hab\u00eda \u00a0afiliado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, resaltando que el \u00a0traslado no obedeci\u00f3 a una causa o efecto il\u00edcito, \u00a0concluyendo entonces que la Administradora del Fondo de Pensiones \u00a0cumpli\u00f3 con su deber de informaci\u00f3n, sin que se haya \u00a0establecido vicio alguno en su consentimiento, lo que hac\u00eda \u00a0imposible anular la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, tales \u00a0afirmaciones, tal como fue planteado por \u00a0el juez de primera \u00a0instancia, distan del criterio que sobre este tema ha sentado la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, como pasa explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00f3rgano \u00a0de cierre jurisdiccional en providencia CSJ SL4426-2019, 16 oct. \u00a02019, rad. 79167, \u00a0decisi\u00f3n que fue tra\u00edda a colaci\u00f3n por el juez \u00a0de primera instancia, puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que \u00a0datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ \u00a0SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, \u00a0CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, \u00a0en las que ha adoctrinado que desde que se implement\u00f3 el \u00a0Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibi\u00f3 \u00a0la existencia de las administradoras de pensiones, se estableci\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a \u00a0sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las \u00a0caracter\u00edsticas de cada uno de los dos reg\u00edmenes \u00a0pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en las recientes sentencias antes referidas, esta Sala de la \u00a0Corte Suprema de Justicia consider\u00f3, que \u00a0si el afiliado alega que no recibi\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0debida cuando se afili\u00f3, ello corresponde a un supuesto \u00a0negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, \u00a0lo cual acompasa con la literalidad del art\u00edculo 167 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso seg\u00fan el cual, las \u00a0negaciones indefinidas no requieren prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliaci\u00f3n, \u00a0el fondo de pensiones no suministr\u00f3 informaci\u00f3n veraz y \u00a0suficiente, pese a que deb\u00eda hacerlo, tal afirmaci\u00f3n se \u00a0acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministr\u00f3 \u00a0la asesor\u00eda en forma correcta. Entonces, como el afiliado no \u00a0puede acreditar que no recibi\u00f3 informaci\u00f3n, corresponde \u00a0a su contraparte demostrar que s\u00ed la brind\u00f3, dado que \u00a0es quien est\u00e1 en posici\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa visi\u00f3n \u00a0de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, tambi\u00e9n tiene \u00a0asidero en el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil cuyo tenor \u00a0ense\u00f1a que \u00abla prueba de la diligencia o cuidado incumbe \u00a0al que ha debido emplearlo\u00bb, de donde sigue la conclusi\u00f3n \u00a0incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la \u00a0realizaci\u00f3n de todas las actuaciones necesarias a fin de que \u00a0el afiliado conociera las implicaciones del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no \u00a0puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien est\u00e1 \u00a0en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra \u00a0parte est\u00e1 en mejor posici\u00f3n de ilustrar. En este caso, \u00a0pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la \u00a0medida que (i) la afirmaci\u00f3n de no haber recibido informaci\u00f3n \u00a0corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede \u00a0desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite \u00a0que cumpli\u00f3 esta obligaci\u00f3n; (ii) la documentaci\u00f3n \u00a0soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado \u00a0que (iii) es esta entidad la que est\u00e1 obligada a observar la \u00a0obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n y, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno \u00a0cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y \u00a0CSJ SL1689-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las entidades financieras por su posici\u00f3n en el mercado, \u00a0profesionalismo, experticia y control de la operaci\u00f3n, tienen \u00a0una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo \u00a0anterior, que incluso la legislaci\u00f3n (art. 11, literal b), L. \u00a01328\/2009), considera una pr\u00e1ctica abusiva la inversi\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0precis\u00f3 que ni \u00a0la legislaci\u00f3n ni la jurisprudencia tienen establecido que \u00a0para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el \u00a0afiliado, al momento del traslado, haya \u00abreunido \u00a0los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n\u00bb en \u00a0el r\u00e9gimen anterior al que estuviese afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto por tratarse de un derecho m\u00ednimo que consagra \u00a0garant\u00edas en favor de los afiliados, las administradoras de \u00a0fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, informaci\u00f3n \u00a0clara, cierta y comprensible de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del \u00a0cambio de r\u00e9gimen pensional, \u00absin \u00a0importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un \u00a0beneficio transicional, o si est\u00e1 o no pr\u00f3ximo a \u00a0pensionarse, dado que la violaci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n \u00a0se predica frente a la validez del acto jur\u00eddico de traslado, \u00a0considerado en s\u00ed mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta \u00a0las particularidades de cada asunto\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, es claro que la Sala Laboral de Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en la sentencia de segunda instancia \u00a0emitida el 23 de octubre de 2019 interpret\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0el precedente jurisprudencial de la Sala Hom\u00f3loga, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Parti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un supuesto equivocado al afirmar que la l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencias trazada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral prev\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posibilidad de anular el traslado del r\u00e9gimen de prima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0media al de ahorro individual \u00fanicamente cuando existe una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho pensional o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se trata de personas pertenecientes al r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n; siendo que, como pas\u00f3 de verse, la postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada por ese \u00f3rgano de cierre es totalmente contraria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, que procede en todos los casos, es decir, se tenga o no, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una expectativa pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Sostuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el eventual enga\u00f1o en que pudo incurrir el Fondo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensiones para lograr que la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfizo con la firma del formulario de afiliaci\u00f3n, el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hizo de forma libre, espont\u00e1nea y sin presiones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con el precedente tra\u00eddo a colaci\u00f3n, esa \u00a0sola afirmaci\u00f3n, no pod\u00eda ser el fundamento para \u00a0indicar que existi\u00f3 consentimiento de la actora en su \u00a0traslado. Por el contrario, correspond\u00eda al Tribunal analizar \u00a0si se trat\u00f3 de un \u00abconsentimiento \u00a0informado\u00bb, \u00a0que, se resalta de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el \u00a0simple diligenciamiento del formulario de afiliaci\u00f3n a \u00a0cualquiera de las Administradoras de esos Fondos.| \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre esa base, \u00a0tampoco se analiz\u00f3 si, en el caso en concreto, las \u00a0Administradoras de Fondo de Pensiones involucradas, cumplieron la \u00a0carga de la prueba dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el anterior contexto, la \u00a0Sala considera que los argumentos proferidos en primera instancia son \u00a0razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, \u00a0resultandos insuficientes las manifestaciones por los impugnantes y \u00a0su coadyuvante para revocar dicha decisi\u00f3n, motivo por el cual \u00a0se proceder\u00e1 a confirmarla en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP jun, 16 de 2020, rad. 507. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4981-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.111514 \u00a0 Acta 153 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada \u00a0judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 en \u00a0adelante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}