{"id":52318,"date":"2023-09-15T20:55:53","date_gmt":"2023-09-15T20:55:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4975-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:53","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:53","slug":"stp4975-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4975-2020\/","title":{"rendered":"STP4975-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4975-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 111.546 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por IN\u00c9S \u00a0AMARILLO VIUDA DE DEAQUIZ frente \u00a0al \u00a0fallo proferido el 4 de marzo de 2020 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra el \u00a0JUZGADO \u00a0SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y \u00a0la \u00a0SALA \u00a0LABORAL \u00a0DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0marzo de 1972 \u00a0IN\u00c9S \u00a0AMARILLO VIUDA DE DEAQUIZ solicit\u00f3 ante el Instituto \u00a0Colombiano \u00a0de Seguros Sociales \u2013hoy \u00a0Colpensiones- \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con ocasi\u00f3n \u00a0del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, Rafael Deaquiz, quien pereci\u00f3 \u00a0el 2 de julio de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cumplir con los requisitos legales se le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0en calidad de conyuge sup\u00e9rstite \u2013por \u00a0medio de resoluci\u00f3n 2989 \u00a0de \u00a019711-, \u00a0pero, posteriormente fue retirada de la n\u00f3mina por haber \u00a0contra\u00eddo nuevas nupcias \u2013el \u00a023 de febrero de 1975-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 12 de agosto de 2014 \u00a0la se\u00f1ora AMARILLO VIUDA DE DEAQUIZ reclam\u00f3 ante \u00a0Colpensiones el restablecimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, por considerar que desde la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia C \u2013 309 de 1996 se pod\u00eda otorgar la prestaci\u00f3n \u00a0a personas en situaci\u00f3n de viudez, como ella. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de agosto de 2015, por medio de resoluci\u00f3n GNR 235842 \u00a0\u2013reiterada \u00a0por la resoluci\u00f3n GNR 595 de 4 de enero de 2016-, \u00a0Colpensiones neg\u00f3 la solicitud elevada. \u00a0Aplic\u00f3 en esas \u00a0determinaciones la normatividad vigente a la fecha de fallecimiento \u00a0de Rafael Deaquiz y ante las nuevas nupcias, el entonces ISS \u00a0\u201cprocedi\u00f3 \u00a0a liquidar la prestaci\u00f3n de acuerdo a la norma existente y \u00a0retirarla de la n\u00f3mina de pensionados por entenderse que su \u00a0necesidad hab\u00eda cesado.\u201d Asimismo, \u00a0manifest\u00f3 que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 32 a\u00f1os \u00a0desde la exclusi\u00f3n, por lo que su m\u00ednimo vital no se \u00a0encontraba afectado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0lo anterior -y \u00a0con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que \u00a0le imped\u00eda acceder a la prestaci\u00f3n-, \u00a0el 21 de julio de 2017, \u00a0por medio de apoderado judicial, \u00a0IN\u00c9S \u00a0AMARILLO VIUDA DE DEAQUIZ present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral ante el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Sogamoso en contra de Colpensiones, a fin de reclamar la prestaci\u00f3n \u00a0social mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de marzo de 2018, el juzgador de primera instancia absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada indicando que la sentencia C \u2013 568 de 2016 \u00a0\u201clevanta \u00a0la prohibici\u00f3n\u201d \u00a0de contraer nupcias \u00fanicamente a las viudas que con \u00a0posterioridad al 7 de julio de 1991 se hubieren casado nuevamente. \u00a0Por lo \u00a0que concluy\u00f3 que a la se\u00f1ora \u00a0AMARILLO DE DEAQUIZ no le eran aplicables los efectos de la sentencia \u00a0de constitucionalidad y, por tanto, la decisi\u00f3n del ISS de \u00a0retirarla de la n\u00f3mina de pensionados estaba revestida de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante tal decisi\u00f3n, el \u00a0apoderado judicial de IN\u00c9S \u00a0AMARILLO, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, argumentando que en virtud al \u00a0derecho a la igualdad se deb\u00eda revocar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0Rosa de Viterbo confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n recurrida por \u00a0las mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante la negativa de los despachos judiciales, el 27 de febrero de \u00a02020, IN\u00c9S AMARILLO VIUDA DE DEAQUIZ interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0por \u00a0cu\u00e1nto considera vulnerados sus derechos al debido proceso, \u00a0igualdad, seguridad social, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por v\u00eda de amparo, que se dejen sin efectos las providencias \u00a0emitidas por las autoridades judiciales accionadas y se ordene a \u00a0Colpensiones incluirla en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 4 de marzo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras considerar que, por \u00a0un lado, no se acredit\u00f3 el requisito de inmediatez, pues la \u00a0accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo m\u00e1s de 6 \u00a0meses despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos, lo cual \u00a0desvirt\u00faa la urgencia y la necesidad de zanjar ese tipo de \u00a0asuntos a trav\u00e9s de este mecanismo expedito y en un t\u00e9rmino \u00a0perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0adem\u00e1s, que la actora no acredit\u00f3 el haber agotado el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo \u00e9ste el \u00a0espacio propicio para exponer los reparos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de junio de 2020, la apoderada de la \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, afirmando que cumple con los \u00a0requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primer requisito, puntualiza que, dada la avanzada edad de la \u00a0actora, la situaci\u00f3n emocional que atraviesa por culpa de los \u00a0fallos, sus escasos recursos y la vacancia judicial no pudo \u00a0interponer la acci\u00f3n con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la segunda exigencia indica que su representada ha sido diligente en \u00a0interponer las acciones respectivas, y si bien puede interponer la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, resulta inviable para la actora, por \u00a0cuanto no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar ese \u00a0procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En primer lugar, advierte la Sala que contrario a la exposici\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo, \u00a0se satisface el presupuesto de inmediatez en el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0Ello, porque desde el \u00faltimo acto \u00a0que se califica como lesivo de sus derechos \u2013 \u00a0del 23 de julio de 2019, cuando se confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n \u00a0de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral \u2013, \u00a0hasta la formulaci\u00f3n de la tutela, en el mes de febrero de \u00a02020, no transcurri\u00f3 un plazo que, a la luz de la \u00a0jurisprudencia constitucional, sea irrazonable o desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, el requisito de subsidiariedad no se satisface, porque \u00a0como explic\u00f3 la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, bien \u00a0pudo la libelista acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y, ante la ausencia de medios econ\u00f3micos para costearlo, \u00a0acudir a la figura del amparo de pobreza con ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior impone la ratificaci\u00f3n del fallo de primer nivel. \u00a0 Sin embargo, aun si en gracia a discusi\u00f3n se abordara de fondo \u00a0del asunto, tampoco se advierte que en los actos cuestionados se haya \u00a0materializado alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el \u00a0amparo invocado. \u00a0Tampoco se evidencian tales como arbitrarios o \u00a0constitutivos de v\u00eda de hecho, sino razonables y ajustados al \u00a0ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese sentido se observa que el reclamo de la demandante es \u00a0m\u00e1s su discrepancia frente a la interpretaci\u00f3n y \u00a0alcance que le quiere imprimir al contenido de la sentencia C \u00a0&#8211; 568 de 2016, \u00a0que declar\u00f3 inexequible el art. 62 de la Ley 90 de 19462 \u00a0y otros pronunciamientos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la demandante parte de una premisa errada. \u00a0Aunque considere que la \u00a0p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por \u00a0contraer nuevas nupcias, no tiene justificaci\u00f3n legal y \u00a0constitucional en atenci\u00f3n a la entrada en vigencia de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y los pronunciamientos en \u00a0los que, desde 1996, la Corte Constitucional ha concedido el \u00a0mencionado derecho a las viudas, lo cierto es que, en esencia, los \u00a0juzgadores de instancia acogieron criterios jurisprudenciales3 \u00a0aplicables al caso para emitir sus decisiones y exponer, \u00a0seguidamente, que la p\u00e9rdida del derecho pensional por muerte \u00a0para los eventos en que la viuda contrae nuevas nupcias antes \u00a0de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991, no vulneran mandatos establecidos en la Carta, por cuanto se \u00a0derivan de reglas que tuvieron plena validez al amparo de un \u00a0ordenamiento constitucional diferente y que otorgaron una protecci\u00f3n \u00a0y justificaci\u00f3n a la uni\u00f3n matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0no puede desconocer la Sala que fue el Tribunal Constitucional, en \u00a0los pronunciamientos sobre esta materia, quien limit\u00f3 los \u00a0efectos temporales para otorgar la prestaci\u00f3n pensional en \u00a0tales casos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede entonces la Sala contrariar de forma descontextualizada \u00a0las decisiones controvertidas, pues el juez y el Tribunal aplicaron \u00a0al presente asunto la regla establecida en el art. 62 de la Ley 90 de \u00a01946, por cuanto la demandante contrajo nuevas nupcias el 23 de \u00a0febrero de 1975, \u00a0esto \u00a0es, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica \u00a0de 1991, por lo que la extinci\u00f3n del derecho pensional no \u00a0pod\u00eda afectar mandatos establecidos en este ordenamiento \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0los derechos invocados no fueron vulnerados ni est\u00e1n \u00a0amenazados, en \u00a0esas condiciones, es imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedida con fundamento al art. 62 de la Ley 90 de 1946, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagraba: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pensiones de viudedad y orfandad les ser\u00e1 aplicable la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 55. El derecho a estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones empezar\u00e1 desde el d\u00eda del fallecimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurado y cesar\u00e1 con la muerte del beneficiario, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acrecer las cuotas de los dem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo necesario para su subsistencia, o cuando el hu\u00e9rfano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla catorce (14) a\u00f1os de edad o deje de ser inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero la viuda que contraiga matrimonio recibir\u00e1, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de las pensiones eventuales, una suma global \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalente a tres (3) anualidades de la pensi\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3, entre otras, que \u201clas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viudas y viudos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con posterioridad al siete (7) de julio de mil novecientos noventa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno (1991) hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por este motivo, perdieron el derecho a la pensi\u00f3n de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata el art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946, podr\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha estudiado situaciones como las que hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupa a esta Sala en sentencias CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL369-2013, SL3210-2016, CSJ SL21799-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL452-2018 y reiterada en la CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL2813-2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4975-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 111.546 \u00a0 Acta \u00a0153 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por IN\u00c9S \u00a0AMARILLO VIUDA DE DEAQUIZ frente \u00a0al \u00a0fallo proferido el 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}