{"id":52314,"date":"2023-09-15T20:55:52","date_gmt":"2023-09-15T20:55:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4900-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:52","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:52","slug":"stp4900-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4900-2020\/","title":{"rendered":"STP4900-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4900 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 109915 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Douglas \u00a0Enrique Elles Valencia \u00a0y su apoderado judicial, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, el 4 de febrero de 2020, que neg\u00f3 la tutela \u00a0instaurada contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de Cartagena, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0se vincul\u00f3 la Fiscal\u00eda 32 Seccional y el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El escrito informa \u00a0que DOUGLAS ENRIQUE ELLES VALENCIA se encuentra en detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramural en virtud del proceso penal No. \u00a0130016001128201704379-00, raz\u00f3n por la que su apoderado \u00a0judicial solicit\u00f3 el 10 de octubre pasado, audiencia \u00a0preliminar de sustituci\u00f3n de medida, pues la reclusi\u00f3n \u00a0excedi\u00f3 el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Cartagena, program\u00f3 la aludida \u00a0diligencia para el 16 de diciembre de 2019, no obstante que el \u00a0art\u00edculo 160 ejusdem, \u00a0se\u00f1ala que el plazo m\u00e1ximo para la ejecuci\u00f3n de \u00a0dichas audiencias es de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha actuaci\u00f3n, \u00a0considera el tutelante, vulnera el debido proceso y la libertad, por \u00a0lo que solicita que se reprograme la audiencia preliminar de \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, en el t\u00e9rmino \u00a0consagrado en el art\u00edculo 160 de la ley adjetiva penal. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a032 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, \u00a0refiri\u00f3 que no tiene a su cargo la programaci\u00f3n de las \u00a0audiencias, dado que ello es competencia de los Centros de Servicios \u00a0Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de precisar \u00a0los pormenores del proceso penal adelantado contra Douglas Enrique \u00a0Elles Valencia, se\u00f1al\u00f3 que en el mismo se profiri\u00f3 \u00a0sentido del fallo condenatorio, lo cual interrumpe el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de la medida de aseguramiento consagrado en la Ley 1786 \u00a0de 2016. Por ende, solicit\u00f3 denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena adujo \u00a0que tienen cuatro agendas para audiencias programadas, organizadas de \u00a0acuerdo a su objeto y car\u00e1cter prioritario, a cargo de los \u00a0Jueces de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la \u00a0programaci\u00f3n de las diligencias se organiza de acuerdo a su \u00a0orden de llegada, siendo imposible alterar las fechas, pues la agenda \u00a0de los despachos se encuentra copada. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el actor, en efecto, present\u00f3 una solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, que fue fijada para el 16 de diciembre de \u00a02019 y luego reprogramada para el 14 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso, que se declar\u00f3 fallida por inasistencia de la defensa. \u00a0Solicit\u00f3 negar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0sentencia de 4 de febrero de 2020, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el incumplimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 160 de la Ley 906 de 2004 para la programaci\u00f3n \u00a0de la audiencia preliminar, est\u00e1 justificado, debido a la \u00a0cantidad de asuntos que atiende el Centro de Servicios Judiciales y \u00a0los turnos de las diligencias se\u00f1aladas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0audiencia fue fijada para el 16 de diciembre de 2019 y aplazada por \u00a0inasistencia de la fiscal\u00eda, y reprogramada para el 14 de \u00a0enero de 2020, fecha en la que la defensa no compareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta por \u00a0el accionante y su apoderado judicial. Manifest\u00f3 que el \u00a0t\u00e9rmino legal debe ser acatado obligatoriamente, dado que \u00a0prevalece a cualquier congesti\u00f3n judicial y que, contrario a \u00a0lo afirmado por el a \u00a0quo, \u00a0s\u00ed asisti\u00f3 a la diligencia del 14 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia \u00a0respecto de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar a la Sala si la decisi\u00f3n adoptada por la primera \u00a0instancia, que neg\u00f3 el amparo, se encuentra ajustada a \u00a0derecho, o si el centro de servicios judiciales accionado incurri\u00f3 \u00a0en vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas superiores invocadas \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o \u00a0vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos \u00a0all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz del canon 29 de la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso \u00a0implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o \u00a0administrativas se adelanten \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb. \u00a0En perfecta armon\u00eda, el art\u00edculo 228 Superior establece \u00a0que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el vencimiento de los plazos procedimentales \u00a0fijados por el legislador constituye, en principio, el \u00a0desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de \u00a0protecci\u00f3n por la excepcional v\u00eda de acci\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0precisado que la mora judicial es injustificada, cuando se re\u00fanen \u00a0los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente,<\/p>\n<p>ii. falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el punto anterior,<\/p>\n<p>iii. omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones en el tr\u00e1mite de los procesos. (Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T \u2013 1249\/04). \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0es justificada cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o,<\/p>\n<p>ii. se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-186-17). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0estudiado, el reproche se dirige a cuestionar el proceso de \u00a0programaci\u00f3n de la audiencia de sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento por parte del Centro de Servicios Judiciales \u00a0de Cartagena, por haberse realizado excediendo el t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 160 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0dispone que el plazo m\u00e1ximo para la ejecuci\u00f3n de dichas \u00a0audiencias, es de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, \u00a0justific\u00f3 el desbordamiento del plazo legal previsto para la \u00a0programaci\u00f3n de la diligencia, en \u00a0que hab\u00eda fijadas \u00a0con anterioridad otras audiencias de la misma naturaleza, que \u00a0impidieron el cumplimiento del t\u00e9rmino aludido, dado que las \u00a0agendas de los Jueces de Control de Garant\u00edas se hallaban \u00a0copadas. \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo encontr\u00f3 \u00a0razonables estas explicaciones, pues consider\u00f3 \u00a0que la tardanza y distanciamiento en la programaci\u00f3n de las \u00a0diligencias, se encuentra justificada, por la alta carga laboral de \u00a0los jueces de control de garant\u00edas de Cartagena, y porque el \u00a0Centro de Servicios Judiciales se ocupa de organizar y programar las \u00a0audiencias atendiendo su naturaleza, urgencia y la disponibilidad de \u00a0los Jueces de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0reparo encuentra la Sala a estas conclusiones, \u00a0pues aunque es cierto que el t\u00e9rmino legalmente previsto \u00a0aparece excedido, su desbordamiento no responde a una actividad \u00a0negligente de los funcionarios accionados, sino a un problema de \u00a0estructura del sistema, que genera congestiones indeseadas en el \u00a0desempe\u00f1o de la actividad judicial, situaci\u00f3n que en el \u00a0presente caso se vio agravada por la inasistencia, inicialmente de la \u00a0fiscal\u00eda y luego de la defensa, a las audiencias programadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a \u00a0esto, la actuaci\u00f3n informa que el 14 de enero de 2020, el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, al t\u00e9rmino \u00a0del juicio oral, emiti\u00f3 sentido de fallo condenatorio contra \u00a0Douglas Enrique Elles Valencia, circunstancia que determina que los \u00a0Jueces de Control de Garant\u00edas hayan perdido competencia para \u00a0pronunciarse sobre este aspecto, acorde con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 154.8 de la Ley 906 de 2004, y que emitir una orden \u00a0de reprogramaci\u00f3n de la audiencia solicitada, en las referidas \u00a0condiciones, carezca actualmente de sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Baste lo dicho \u00a0para confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo proferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4900 &#8211; 2020 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 109915 \u00a0 Acta n\u00b0 124 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Douglas \u00a0Enrique Elles Valencia \u00a0y su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}