{"id":52313,"date":"2023-09-15T20:55:52","date_gmt":"2023-09-15T20:55:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4899-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:52","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:52","slug":"stp4899-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4899-2020\/","title":{"rendered":"STP4899-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4899 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 922\/110874 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por XIMENA EUGENIA BERNAL CASTRO, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el \u00a013 de mayo de 2020, que neg\u00f3 por improcedente la tutela \u00a0promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de \u00a0tutela y sus anexos informan que XIMENA EUGENIA BERNAL CASTRO \u00a0adelant\u00f3 demanda laboral ordinaria contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que le fuera \u00a0reconocida su pensi\u00f3n de vejez, proceso del cual conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Cali, donde mediante \u00a0prove\u00eddo del 12 de diciembre de 2018 se accedi\u00f3 a su \u00a0pretensi\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue apelada por el extremo \u00a0pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso se \u00a0encuentra en espera de definici\u00f3n de fondo desde el 17 de \u00a0enero de 2019, ante el Tribunal Superior de Cali, situaci\u00f3n \u00a0que, seg\u00fan la demandante, la afecta, puesto que reside en el \u00a0exterior y tiene como objetivo retornar a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0su apoderada radic\u00f3 memorial ante el Tribunal solicitando \u00a0impulso procesal, y en respuesta del 12 de diciembre de 2019 le \u00a0indicaron que no era posible alterar el turno, salvo en los casos de \u00a0\u201csentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, igualdad, vida diga y seguridad social, y que se \u00a0ordene a la demandada que resuelva sin m\u00e1s dilaciones el \u00a0litigio, y que Colpensiones cumpla con las \u00f3rdenes del fallo \u00a0que eventualmente profiera el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 30 de \u00a0abril de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda y orden\u00f3 correr traslado de ella a las entidades \u00a0accionadas. Vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n a las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes del proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0legal de Colpensiones solicit\u00f3 negar el amparo. Precis\u00f3 \u00a0que con ella se pretende invadir \u00a0la \u00f3rbita del juez ordinario \u00a0y adem\u00e1s no se acredit\u00f3 la existencia de perjuicio \u00a0irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que \u00a0tampoco se prob\u00f3 que la mora para definir el recurso obedezca \u00a0a una situaci\u00f3n injustificada que permita la prelaci\u00f3n \u00a0del asunto cuestionado por v\u00eda de tutela. De accederse a su \u00a0estudio, se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad frente a los \u00a0asuntos que est\u00e1n en espera de definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que tiene a su cargo \u00a0el proceso, inform\u00f3 de la carga laboral que asumi\u00f3 \u00a0cuando tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 16 de enero de 2019. \u00a0Explic\u00f3 que en la actualidad estudia los procesos del a\u00f1o \u00a02016, y que en relaci\u00f3n con pensiones, el m\u00e1s antiguo \u00a0data de 2017, no si\u00e9ndole posible alterar el turno. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado. Consider\u00f3 \u00a0que el juez de tutela no puede invadir la actividad judicial que por \u00a0disposici\u00f3n legal corresponde al juez natural. Aludi\u00f3 \u00a0al art\u00edculo 153 de la Ley 270\/96 que en concordancia con el 18 \u00a0de la Ley 446\/98, 1\u00ba y 16 de la Ley 1285\/09, se\u00f1alan que \u00a0la resoluci\u00f3n de los procesos se decide seg\u00fan su orden \u00a0de entrada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0descart\u00f3 que se hubiera presentado negligencia alguna por \u00a0parte de la autoridad accionada en la definici\u00f3n del recurso, \u00a0as\u00ed como la existencia de perjuicio irremediable en cabeza de \u00a0la accionante, que viabilice darle prelaci\u00f3n al asunto \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, actuando como \u00a0tercero con inter\u00e9s, radic\u00f3 memorial en el cual \u00a0solicit\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el \u00a0fallo, la demandante lo impugn\u00f3. Precis\u00f3 que para \u00a0evitar que se siga vulnerando su derecho al m\u00ednimo vital \u00a0frente a una decisi\u00f3n que concedi\u00f3 en primera instancia \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n, se debe ordenar a Colpensiones su \u00a0inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, mientras se define \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, el cual catalog\u00f3 adem\u00e1s \u00a0de carecer de sustento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0aludi\u00f3 al derecho que tiene de volver a este pa\u00eds y de \u00a0vivir en condiciones dignas. Con fundamento en el Acuerdo \u00a0PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, adoptado por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura durante la contingencia del Covid-19, \u00a0solicit\u00f3 aplicar a su favor las \u201cexcepciones de \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en materia laboral\u201d y \u00a0proceder a definir su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0el desconocimiento de los t\u00e9rminos legales para definir un \u00a0proceso judicial, resaltando que: \u201cel \u00a0derecho reclamado llegar\u00e1 cuando el titular ya no existe, \u00a0teniendo en cuenta el riesgo en el tiempo de pandemia que estamos \u00a0viviendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recab\u00f3 en \u00a0el desconocimiento de sus derechos fundamentales, alegando un \u00a0perjuicio irremediable al imped\u00edrsele gozar de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0primera instancia emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala establecer si el Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral- \u00a0vulner\u00f3 derechos fundamentales de XIMENA EUGENIA BERNAL \u00a0CASTRO, al exceder el plazo razonable para emitir fallo en segunda \u00a0instancia, dentro del proceso laboral ordinario que promovi\u00f3 \u00a0contra Colpensiones, en aras de obtener el reconocimiento de su \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n, y excepcionalmente para evitar \u00a0la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto se reprocha la tardanza en que ha incurrido la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali en la resoluci\u00f3n del recurso que \u00a0se propuso al interior del proceso laboral ordinario, que se defini\u00f3 \u00a0en primera instancia en favor de la accionante, otorgando su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz del canon 29 de la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso \u00a0implica, entre otros derechos, que las actuaciones judiciales o \u00a0administrativas se adelanten \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb. \u00a0Y el art\u00edculo 228 ejusdem establece que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial \u00a0quebranta esta garant\u00eda, cuando se presenta, \u00ab(i) \u00a0 incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora \u00a0es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente \u00a0relacionada con el punto anterior, (iii) omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], \u00a0debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T \u2013 1249 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha \u00a0dicho que se entiende justificada y por tanto no vulneradora del \u00a0derecho, cuando (i) se \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, \u00a0o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por \u00a0exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser \u00a0catalogadas como imprevisibles e ineludibles. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0analizado, el despacho de la Magistrada de Cali al cual le fue \u00a0repartido el asunto, demostr\u00f3 el alto volumen de trabajo que \u00a0tiene actualmente a su cargo y que implica la responsabilidad de \u00a0definir, sin alterar turnos, asuntos con atraso de m\u00e1s de 4 \u00a0a\u00f1os, situaci\u00f3n que determina que su retraso no pueda \u00a0calificarse de mora \u00a0judicial injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque ha excedido \u00a0el plazo legal para resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0ello no obedece al incumplimiento de los deberes de diligencia y \u00a0cuidado en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, o a otra \u00a0causa imputable a ella, sino a la congesti\u00f3n judicial \u00a0existente en la Sala Laboral del Tribunal accionado, es decir, a una \u00a0causa no atribuible a la funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, no es posible acceder a la pretensi\u00f3n de alterar \u00a0los turnos, puesto que una medida de esta naturaleza no solo \u00a0implicar\u00eda desconocer lo dispuesto en los art\u00edculos 153 \u00a0de la Ley 270\/96, 18 de la Ley 446\/98, 1\u00ba y 16 de la Ley \u00a01285\/09, como lo plantea la decisi\u00f3n de primer grado, sino el \u00a0derecho a la igualdad de \u00a0las personas que se encuentran tambi\u00e9n a la espera de que sus \u00a0casos sean resueltos. Sobre el particular, ha dicho la Corte \u00a0Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0crisis judicial por causa de la hiperinflaci\u00f3n procesal afecta \u00a0por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, \u00a0todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos \u00a0sus intereses personales en la pretensi\u00f3n que elevan o contra \u00a0la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n, personas de la tercera edad, ni\u00f1os, \u00a0sujetos discapacitados, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso \u00a0an\u00e1lisis el caso y sobre la base de un estudio ligero \u00a0autorizan la alteraci\u00f3n de los turnos para fallo, el sistema \u00a0de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la \u201cfila\u201d \u00a0hecha por los expedientes que esperan turno de fallo est\u00e1 \u00a0erigida sobre una l\u00f3gica justa: el orden sucesivo de recepci\u00f3n \u00a0del expediente. Sin embargo, la solicitud de prelaci\u00f3n elevada \u00a0sobre las condiciones personales del demandante subvierte la l\u00f3gica \u00a0del orden sucesivo y, en cambio, depende de una din\u00e1mica \u00a0incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular \u00a0del derecho litigioso presenta su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0as\u00ed el problema, incluso sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional necesitados de una pronta decisi\u00f3n judicial \u00a0podr\u00edan verse desplazados por otros menos vulnerables que sin \u00a0embargo presentaron su requerimiento de prelaci\u00f3n con mayor \u00a0prontitud y obtuvieron, por esa sola raz\u00f3n, un fallo \u00a0inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se \u00a0solicitan por v\u00eda de tutela no se conceden en circunstancias \u00a0excepcional\u00edsimas es el de la creaci\u00f3n por esa v\u00eda \u00a0de listados prevalentes paralelos que podr\u00edan verse afectados \u00a0por una congesti\u00f3n similar. (Sentencia \u00a0T- 945 A de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n de que se apliquen a su favor las excepciones a la \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos previstas en el Acuerdo \u00a0PCSJA20-11546 del 25 de \u00a0abril de 20201, \u00a0emanado del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0resulta tambi\u00e9n improcedente, porque el juez de tutela no \u00a0puede intervenir para modificar actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0general, con el fin de favorecer una persona, y porque si la \u00a0accionante considera que las excepciones previstas la cobijan, debe \u00a0agotar su pretensi\u00f3n ante la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0agregar finalmente que la accionante \u00a0tampoco acredit\u00f3, ni la Sala advierte, que en su caso \u00a0concurran las condiciones \u00a0de \u00abinminencia, \u00a0urgencia, gravedad e impostergabilidad\u00bb, \u00a0que se exigen para que proceda la tutela con el fin de conjurar un \u00a0perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 13 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos, se ampl\u00edan sus excepciones y se adoptan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras medidas por motivos de salubridad p\u00fablica y fuerza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4899 &#8211; 2020 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 922\/110874 \u00a0 Acta n\u00b0 124 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por XIMENA EUGENIA BERNAL CASTRO, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}