{"id":52303,"date":"2023-09-15T20:55:52","date_gmt":"2023-09-15T20:55:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4889-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:52","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:52","slug":"stp4889-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4889-2020\/","title":{"rendered":"STP4889-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4889 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 657\/110619 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la Directora \u00a0de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, que concedi\u00f3 el amparo \u00a0invocado por JUDITH RANGEL TORRES, quien act\u00faa en nombre y \u00a0representaci\u00f3n de su hija Daniela Fragozo Rangel, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida en contra del aludido Ministerio, \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Canciller\u00eda de \u00a0Colombia y el Consulado de Colombia en Buenos Aires (Argentina). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JUDITH RANGEL \u00a0TORRES, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su menor hija \u00a0Daniela Fragoso Rangel, expres\u00f3 que su descendiente viaj\u00f3 \u00a0a Buenos Aires (Argentina), con el objeto de adelantar estudios. Por \u00a0raz\u00f3n de la pandemia (Covid-19), el Gobierno de ese pa\u00eds \u00a0cerr\u00f3 sus fronteras y no pudo retornar a Colombia. Precis\u00f3 \u00a0que permanece en cuarentena y no tiene como proveer sus gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0a pesar de que el sistema de salud en Argentina es p\u00fablico, a \u00a0la hora de atender necesidades por la emergencia sanitaria dar\u00e1 \u00a0prelaci\u00f3n a sus nacionales, por lo que su hija corre riesgo \u00a0para su salud al permanecer en aquel pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0a la vida, salud, seguridad social, dignidad humana \u00a0y libertad de locomoci\u00f3n, en consecuencia, ordenar a las \u00a0demandadas realizar los tr\u00e1mites \u201cburocr\u00e1ticos\u201d \u00a0para que su cong\u00e9nere retorne a Colombia en un vuelo \u00a0humanitario, pues no cuenta con los medios econ\u00f3micos para \u00a0asumir el costo de uno comercial. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 22 de \u00a0abril de 2020, la primera instancia orden\u00f3 vincular a las \u00a0autoridades accionadas: Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, Canciller\u00eda Colombiana y \u00a0Consulado de Colombia en Buenos Aires Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>De oficio vincul\u00f3 \u00a0como terceros con inter\u00e9s: al Comandante de la Fuerza \u00c1rea \u00a0Colombiana FAC -Fuerzas Militares de Colombia-, a la \u00a0Embajada \u00a0de Colombia en Argentina, a Migraci\u00f3n Colombia, al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- \u00a0al \u00a0Ministerio de Salud, \u00a0a \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, y al Comisionado de las Naciones \u00a0Unidas para los Refugiados (ACNUR) en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 30 de \u00a0abril siguiente, igualmente, corri\u00f3 traslado de la demanda a: \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, al \u00a0Ministerio de Transporte, al Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0y\/o a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los derechos \u00a0de la Infancia, adolescencia, familia y mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar \u00a0concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad \u00a0y de los \u201cni\u00f1os\u201d de Daniela Fragozo Rangel. Orden\u00f3 \u00a0al Ministerio de Relaciones Exteriores y\/o quien por su conducto \u00a0corresponda en la Embajada de Colombia en Argentina y a Migraci\u00f3n \u00a0Colombia, prestar el asesoramiento para que la menor pueda acceder al \u00a0pr\u00f3ximo vuelo humanitario de repatriaci\u00f3n de nacionales \u00a0que partir\u00e1 el 16 de mayo de 2020 de Argentina a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>O a m\u00e1s \u00a0tardar, precis\u00f3, en la siguiente oportunidad que programen \u00a0vuelo humanitario, brindando a la menor la ayuda necesaria para \u00a0suplir sus necesidades \u201calimentarias, de techo y salud\u201d \u00a0en Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, que trata el principio de \u00a0solidaridad y de la obligaci\u00f3n que tiene el Estado para \u00a0intervenir en situaciones de desastre o emergencia, estim\u00f3 que \u00a0el Ministerio accionado, en armon\u00eda con Migraci\u00f3n \u00a0Colombia en Argentina, acatando la Resoluci\u00f3n 1032 del 8 de \u00a0abril de 2020, es la autoridad encargada durante la actual emergencia \u00a0sanitaria de impartir las directrices en materia migratoria para \u00a0aquellos colombianos residentes en otros pa\u00edses y que deseen \u00a0retornar a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los derechos de los ni\u00f1os, principalmente a tener una familia \u00a0y no ser separada de ella, concluy\u00f3 que Daniela se encuentra \u00a0en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta derivada, precisamente, \u00a0de su condici\u00f3n de menor y por tener que enfrentar la epidemia \u00a0en otro pa\u00eds donde ha sobrellevado d\u00edas dif\u00edciles, \u00a0incluso sin comer. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al no haberse dispuesto el retorno a Colombia en el vuelo \u00a0humanitario del 4 de mayo de 2020 procedente de Argentina y Chile, el \u00a0Ministerio debe garantizar su regreso en el pr\u00f3ximo vuelo, \u00a0esto es, el del 16 de mayo \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo como \u00a0indiferente y discriminatoria la conducta asumida por la cartera \u00a0ministerial frente a la repatriaci\u00f3n de la menor, recalcando \u00a0que no justific\u00f3 de manera razonable su omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Directora \u00a0de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores impugn\u00f3 el fallo. \u00a0Se refiri\u00f3 a los actos administrativos (Decretos 417 y 439 de \u00a02020, Resoluci\u00f3n 1032 de 2020, entre otros), que han sido \u00a0adoptados por el Gobierno Nacional ante al estado de emergencia \u00a0econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de la \u00a0pandemia -Covid-19-, recalcando la improcedencia de la tutela para \u00a0cuestionar actos generales, impersonales y abstractos. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0no existe soporte probatorio que permita concluir que la vida o salud \u00a0de Daniela Fragozo Rangel se encuentra en un riesgo superior o \u00a0diferente a aquel que sufre toda la poblaci\u00f3n mundial por \u00a0cuenta del virus, por lo que sus condiciones no permiten inferir que \u00a0merezca un trato especial que le impida esperar a que el Gobierno \u00a0Nacional habilite un vuelo de repatriaci\u00f3n en medio de la \u00a0emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que atendiendo lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 1032\/20 emanada \u00a0de Migraci\u00f3n Colombia, la embajada de Colombia en Argentina y \u00a0el Consulado en Buenos Aires, elaboraron una lista de colombianos \u00a0pendientes de repatriaci\u00f3n, entre ellos, Daniela, en tanto el \u00a0pasado 16 de mayo se llev\u00f3 a cabo su retorno. Por tanto, \u00a0aludi\u00f3 a la carencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0mostr\u00f3 su inconformidad con la orden dada por la primera \u00a0instancia, recalcando que el juez de tutela debi\u00f3, previo a \u00a0imponer el mandato censurado, ponderar las circunstancias \u00a0particulares del caso, pues resalt\u00f3 ese Ministerio dentro de \u00a0sus competencias ha operado con la mayor diligencia en la atenci\u00f3n \u00a0de sus connacionales. Solicit\u00f3 revocar el fallo de primer \u00a0grado y, en su lugar, negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo\u00a0normado en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991,\u00a0esta Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n contra\u00a0el fallo de primera instancia, \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0o de cualquiera de las autoridades vinculadas al presente tr\u00e1mite, \u00a0se desconocieron derechos fundamentales de Daniela Fragozo Rangel, \u00a0por no haber facilitado su repatriaci\u00f3n de Argentina a \u00a0Colombia a causa de la situaci\u00f3n que afronta en pa\u00eds \u00a0extranjero durante la pandemia (Covid 19) o, si, por el contrario, la \u00a0acci\u00f3n que se promovi\u00f3 con tal fin perdi\u00f3 \u00a0vigencia, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo \u00a0constitucional procede siempre que el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0y la revisi\u00f3n del presente asunto, la Sala encuentra que, \u00a0efectivamente, tal y como lo expuso el Ministerio en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, el 16 de mayo de 2020, en un vuelo procedente de \u00a0Buenos Aires (Argentina), retorn\u00f3 a Colombia Daniela Fragoso \u00a0Rangel, \u00a0esto es, se satisfizo la pretensi\u00f3n invocada por su \u00a0progenitora con el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0al concluirse superado \u00a0el inter\u00e9s perseguido con esta acci\u00f3n, el amparo se \u00a0torna improcedente, en el entendido de que la presunta omisi\u00f3n \u00a0que dio origen a su demanda ya desapareci\u00f3, estando as\u00ed \u00a0en presencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de esa situaci\u00f3n procesal, cualquier pronunciamiento \u00a0del juez constitucional en este momento carecer\u00eda de objeto, \u00a0al desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, cual es la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales invocados \u00a0en la demanda. En relaci\u00f3n con este aspecto, la Corte \u00a0Constitucional en su jurisprudencia (sentencia T-038\/19, entre muchas \u00a0otras), ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0escenario se presenta cuando entre el momento de interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se evidencia que como \u00a0consecuencia del obrar de la accionada, se super\u00f3 o ces\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el \u00a0accionante. Dicha superaci\u00f3n se configura cuando se realiz\u00f3 \u00a0la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, \u00a0termin\u00f3 la afectaci\u00f3n, resultando inocua cualquier \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de proteger \u00a0derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las referidas condiciones, las inquietudes planteadas por la entidad \u00a0accionante sobre la orden de amparo, carecen de sentido, porque, como \u00a0ella misma lo reconoce, la menor ya se encuentra en Colombia, \u00a0situaci\u00f3n que determina que se estructure la figura de la \u00a0ausencia de objeto, por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala revocar\u00e1 el fallo de primera instancia y, en su lugar, \u00a0declarar\u00e1 la improcedente de la acci\u00f3n por los motivos \u00a0indicados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR \u00a0el fallo \u00a0emitido el 13 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. DECLARAR \u00a0improcedente la acci\u00f3n, por \u00a0carencia actual de objeto, por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4889 &#8211; 2020 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 657\/110619 \u00a0 Acta n\u00b0 124 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la Directora \u00a0de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}