{"id":52300,"date":"2023-09-15T20:55:52","date_gmt":"2023-09-15T20:55:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4886-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:52","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:52","slug":"stp4886-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4886-2020\/","title":{"rendered":"STP4886-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4886 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 134\/110127 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial del \u00a0accionante JOS\u00c9 RAM\u00d3N CUAR\u00c1N C\u00c1RDENAS, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, el 2 de marzo de 2020, que neg\u00f3 la tutela \u00a0instaurada contra los Juzgados Primero y Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de \u00a0Servicios Administrativos de la misma especialidad de Mocoa, \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; Inpec, \u00a0Establecimiento Penitenciarios y Carcelarios de Santander de \u00a0Quilichao y Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0se vincul\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de Santander de \u00a0Quilichao. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0inform\u00f3 que el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Puerto As\u00eds \u2013 Putumayo conden\u00f3 a \u00a0JOS\u00c9 RAM\u00d3N CUAR\u00c1N C\u00c1RDENAS por el delito \u00a0de apoderamiento de hidrocarburos y le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Mocoa autoriz\u00f3 el cambio de residencia del \u00a0sentenciado al municipio de Santander de Quilichao, vereda \u201cEl \u00a0Campanario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0el Inpec no surti\u00f3 el traslado de residencia de su prohijado, \u00a0por lo que, ante la necesidad urgente e inminente, decidi\u00f3 por \u00a0cuenta propia dirigirse a su nuevo domicilio, y se present\u00f3 en \u00a0el establecimiento penitenciario de Santander de Quilichao \u2013 \u00a0Cauca, siendo infructuosa la rese\u00f1a, dado que, deb\u00edan \u00a0darle previamente salida en la c\u00e1rcel de Mocoa \u2013 \u00a0Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0pese a los requerimientos del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, la instituci\u00f3n \u00a0carcelaria de Mocoa se neg\u00f3 a retirarlo del sistema, puesto \u00a0que ya hab\u00eda sido dado de baja por el delito de fuga de \u00a0presos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal \u00a0circunstancia, el juzgado orden\u00f3, mediante despacho comisorio \u00a0al Jugado Promiscuo Municipal de Santander de Quilichao, notificar al \u00a0accionante CUAR\u00c1N C\u00c1RDENAS del requerimiento judicial, \u00a0comisi\u00f3n que fue diligenciada con la informaci\u00f3n \u00a0obtenida del SISIPEC, es decir, no verificaron si el interno se \u00a0encontraba en la vereda \u201cEl Campanario\u201d de la misma \u00a0localidad. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Popay\u00e1n remiti\u00f3 nuevamente el proceso a \u00a0su hom\u00f3logo del primero de Mocoa, que finalmente revoc\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliar\u00eda y orden\u00f3 la captura de \u00a0su defendido, sin adelantar el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0477 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0JOS\u00c9 RAM\u00d3N CUAR\u00c1N C\u00c1RDENAS fue capturado \u00a0cuando se dirig\u00eda a insistir en su rese\u00f1a, y \u00a0actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario \u00a0de Santander de Quilichao &#8211; Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del debido \u00a0proceso e igualdad de CUAR\u00c1N C\u00c1RDENAS, para que se \u00a0ordene al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n reestablecer el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria o, de considerarlo pertinente, adelantar el traslado del \u00a0art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0inform\u00f3 que avoc\u00f3 el conocimiento de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida contra JOS\u00c9 RAM\u00d3N CUAR\u00c1N \u00a0C\u00c1RDENAS, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, el \u00a024 de diciembre de 2019, por lo que, legaliz\u00f3 su detenci\u00f3n \u00a0ante el establecimiento carcelario de Santander de Quilichao \u2013 \u00a0Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa indic\u00f3 \u00a0que, con ocasi\u00f3n de la vigilancia de la condena emitida contra \u00a0el accionante, orden\u00f3 su captura a efecto de materializar la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria concedida por el juzgado de conocimiento, \u00a0por tal raz\u00f3n, suscribi\u00f3 acta de obligaciones y fue \u00a0trasladado por el Inpec a su residencia ubicada en el municipio de \u00a0Orito &#8211; Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0de la solicitud de cambio de domicilio impetrada por el apoderado \u00a0judicial del tutelante, el 20 de junio de 2017 autoriz\u00f3 el \u00a0traslado del interno a la Vereda \u201cCampamento\u201d de \u00a0Santander de Quilichao &#8211; Cauca, advirti\u00e9ndole que deb\u00eda \u00a0supeditarse al tr\u00e1mite que efectuara el INPEC y no trasladarse \u00a0por sus propios medios. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0su hom\u00f3logo Primero de Popay\u00e1n, remiti\u00f3 \u00a0nuevamente la causa por competencia, habida cuenta que el interno no \u00a0fue rese\u00f1ado por el Inpec de Santander de Quilichao \u2013 \u00a0Cauca y se registr\u00f3 la baja por fuga, por lo que, previas las \u00a0gestiones correspondientes para ubicarlo, mediante auto del 25 de \u00a0julio de 2019 revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y orden\u00f3 \u00a0su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, una \u00a0vez aprehendido el accionante, legaliz\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0ante el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Santander de Quilichao y remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0por competencia territorial a los juzgados hom\u00f3logos de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0precis\u00f3 que el 18 de julio de 2017, avoc\u00f3 la vigilancia \u00a0de pena de JOS\u00c9 RAM\u00d3N CUAR\u00c1N C\u00c1RDENAS y \u00a0libr\u00f3 boleta de encarcelaci\u00f3n ante el director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao, \u00a0pero no logr\u00f3 legalizar la detenci\u00f3n, pese a que \u00a0adelant\u00f3 diversas gestiones para dar con el paradero del \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0remiti\u00f3 el proceso por competencia a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, para adelantar el tr\u00e1mite \u00a0de revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0General del Inpec manifest\u00f3 que la solicitud de tutela no es \u00a0de su competencia, siendo funci\u00f3n exclusiva del Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santander de \u00a0Quilichao \u2013 Cauca, inform\u00f3 que efectuada la consulta en \u00a0el SISIPEC, encontr\u00f3 que el accionante registra una salida \u00a0inactiva de prisi\u00f3n domiciliaria por fuga y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que obtenido el cambio de residencia estaba supeditado a coordinar \u00a0con el encargado de las visitas de prisi\u00f3n domiciliaria o con \u00a0el director de la c\u00e1rcel el traslado con los protocolos \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda \u00a0Municipal de Santander de Quilichao \u2013 Cauca solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0sentencia de 2 de marzo de 2020, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que no se configur\u00f3 el defecto procedimental absoluto por \u00a0ausencia de notificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de revocatoria \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliar\u00eda adelantado contra el \u00a0accionante, pues la imposibilidad del enteramiento del traslado \u00a0previsto en el art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 2004, obedeci\u00f3 \u00a0a causas imputables al mismo interno. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque la \u00a0solicitud de cambio de domicilio se autoriz\u00f3 por el juzgado \u00a0ejecutor a la Vereda \u201cCampamento\u201d y no a la vereda \u00a0\u201cCampanario\u201d de Santander de Quilichao, y adem\u00e1s, \u00a0notific\u00f3 del tr\u00e1mite de revocatoria al abogado de \u00a0confianza del se\u00f1or CUAR\u00c1N C\u00c1RDENAS, quien se \u00a0abstuvo de pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que los \u00a0Centros Carcelarios de Mocoa y Santander de Quilichao no incurrieron \u00a0en vulneraci\u00f3n de garant\u00edas superiores del tutelante, \u00a0al negarse a modificar el estado en el sistema SISIPEC y legalizar el \u00a0desplazamiento irregular del interno, habida cuenta que decidi\u00f3 \u00a0trasladarse de residencia por sus propios medios. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta por \u00a0el apoderado del accionante. Manifest\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0atribuy\u00f3 la carga del yerro estatal a su defendido, a partir \u00a0de una indebida valoraci\u00f3n probatoria, m\u00e1xime que no \u00a0ten\u00eda el prop\u00f3sito de evadir la justicia, pues acudi\u00f3 \u00a0al establecimiento carcelario del municipio de Santander de \u00a0Quilichao, pero no lo rese\u00f1aron por meras formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el fallo \u00a0de primera instancia describe un error en la nueva ubicaci\u00f3n \u00a0por cuanto la vereda \u201cEl Campamento\u201d es inexistente, pero \u00a0rechaza la afirmaci\u00f3n de uno de los dragoneantes del Inpec, \u00a0que la describe como una zona de dif\u00edcil acceso, justificante \u00a0para no efectuar la visita. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que la providencia impugnada desconoce que la solicitud de \u00a0traslado se ciment\u00f3 en las amenazas hacia su prohijado y \u00a0familia, por lo que, no es posible endilgarle responsabilidad por las \u00a0omisiones de las entidades estatales y, en ese orden, consider\u00f3 \u00a0que debe prevalecer el derecho sustancial, revocar el fallo de \u00a0primera instancia y conceder el amparo constitucional impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia \u00a0respecto de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar a la Sala si la decisi\u00f3n adoptada por la primera \u00a0instancia frente a la negativa del amparo se encuentra ajustada a \u00a0derecho, o si las autoridades judiciales y entidades accionadas \u00a0incurrieron en vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas superiores \u00a0del actor, en el tr\u00e1mite la revocatoria de beneficio de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en cita, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n, y excepcionalmente para evitar \u00a0la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, el reproche se circunscribe a la falta de \u00a0notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite de revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria concedida a Jos\u00e9 Ram\u00f3n Cuar\u00e1n \u00a0C\u00e1rdenas por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Puerto As\u00eds \u2013 \u00a0Putumayo, que lo conden\u00f3 por el delito de apoderamiento de \u00a0hidrocarburos, adelantado por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se orienta contra decisiones o actuaciones judiciales, es \u00a0necesario, para su procedencia, que se demuestre que la decisi\u00f3n \u00a0o actuaci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, por error inducido, desconocimiento del precedente \u00a0o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defecto de procedimiento alegado por el libelista, comprende dos \u00a0modalidades: i) procedimental absoluto y, ii) por exceso ritual \u00a0manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de ellos, ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por \u00a0completo del procedimiento legalmente establecido o porque omite \u00a0etapas sustanciales del mismo, con lo que afecta el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso \u00a0(sentencia T-264\/06). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 2004, que se dice vulnerado, \u00a0se\u00f1ala que de existir motivos para negar o revocar los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad los pondr\u00e1 \u00a0en conocimiento del condenado para que, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0tres (3) d\u00edas siguientes, presente las explicaciones \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este traslado, el accionante manifiesta que, (i) \u00a0fue pretermitido por las autoridades judiciales accionadas, (ii) le \u00a0impidi\u00f3 a JOS\u00c9 RAM\u00d3N CUAR\u00c1N C\u00c1RDENAS \u00a0ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y (iii) condujo \u00a0a la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de dilucidar la problem\u00e1tica planteada, resulta \u00a0pertinente traer a colaci\u00f3n las actuaciones adelantadas por \u00a0las autoridades judiciales vinculadas, que rodearon la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica expuesta en la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Mocoa, con prove\u00eddo del 20 de junio de 2017, autoriz\u00f3 \u00a0el cambio de domicilio de Orito \u2013 Putumayo a la vereda \u00a0\u201cCampamento\u201d de Santander de Quilichao \u2013 Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la actuaci\u00f3n fue remitida por competencia al Juzgado \u00a0Primero Ejecutor de Popay\u00e1n, que realiz\u00f3 gestiones para \u00a0establecer el paradero del sentenciado, dado que, al parecer, se \u00a0desplaz\u00f3 de domicilio por sus propios medios, sin efectuarse \u00a0registro alguno en el sistema del Inpec, raz\u00f3n por la cual fue \u00a0dado de baja por fuga, no siendo posible legalizar la detenci\u00f3n \u00a0ante el establecimiento carcelario de Santander de Quilichao \u2013 \u00a0Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los motivos indicados, el Juzgado de Popay\u00e1n remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Mocoa, despacho que, con prove\u00eddo del \u00a08 de mayo de 2019, avoc\u00f3 conocimiento del asunto e inici\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de revocatoria del beneficio, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 477 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de notificar al sentenciado del requerimiento judicial, \u00a0comision\u00f3 al Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de \u00a0Quilichao &#8211; Cauca, lugar para el que se hab\u00eda autorizado el \u00a0cambio de domicilio, que a su vez ofici\u00f3 al Presidente de la \u00a0Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda \u201cCampamento\u201d, \u00a0obteniendo resultados infructuosos, habida cuenta que no exist\u00eda \u00a0una vereda con ese nombre y el actor no aparec\u00eda censado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0intent\u00f3 comunicarse a los abonados telef\u00f3nicos \u00a0aportados por el accionante, sin resultados positivos. Notific\u00f3 \u00a0el auto al apoderado de confianza del sentenciado, quien manifest\u00f3 \u00a0que, una vez obtuvo la autorizaci\u00f3n de cambio de domicilio, no \u00a0volvi\u00f3 a tener contacto con su prohijado y guard\u00f3 \u00a0silencio en el traslado efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta realidad f\u00e1ctico procesal, no se advierte que el \u00a0juzgado accionado haya quebrantado la garant\u00eda del debido \u00a0proceso, o desconocido lo dispuesto en el art\u00edculo 477 de la \u00a0Ley 906 de 2004, puesto que utiliz\u00f3 los medios que ten\u00eda \u00a0a su alcance para notificar al accionante JOS\u00c9 RAM\u00d3N \u00a0CUAR\u00c1N C\u00c1RDENAS del requerimiento judicial, sin que \u00a0fuera posible hacerlo por el cambio inconsulto de residencia. \u00a0Y \u00a0adicionalmente comunic\u00f3 del requerimiento a su apoderado \u00a0judicial, sin obtener tampoco respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante sostiene que el tribunal de primer grado no tuvo en cuenta \u00a0que la imposibilidad de notificaci\u00f3n del requerimiento \u00a0obedeci\u00f3 a un yerro del Inpec, puesto que no realiz\u00f3 el \u00a0cambio de residencia autorizado por el juez, y que tal omisi\u00f3n, \u00a0\u201cjustific\u00f3\u201d que CUAR\u00c1N C\u00c1RDENAS se \u00a0desplazara al municipio de Santander de Quilichao por sus propios \u00a0medios. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0asegura que estando en este lugar acudi\u00f3 al establecimiento \u00a0carcelario, donde se negaron a vincularlo porque carec\u00eda de \u00a0documento de identidad, lo que tilda de \u201cmeras \u00a0formalidades\u201d, \u00a0y luego se dirigi\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal con el \u00a0prop\u00f3sito de dejar registrados sus datos de localizaci\u00f3n, \u00a0circunstancia que permite vislumbrar la intenci\u00f3n de su \u00a0representado de acogerse a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0argumentos, en nada cambian su situaci\u00f3n, porque el \u00a0procedimiento que se dice omitido se orden\u00f3 mediante auto de 8 \u00a0de mayo de 2019, con el cual se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0revocatoria del beneficio, y la imposibilidad de notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n no puede ser atribuida a los funcionarios \u00a0judiciales, como se pretende, sino al propio accionante, quien \u00a0decidi\u00f3 motu proprio colocarse en una situaci\u00f3n de \u00a0hecho irregular, con desconocimiento de todos los compromisos \u00a0adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alegada tardanza en el cumplimiento de la orden \u00a0impartida al Inpec \u00a0para la realizaci\u00f3n del traslado, no lo autorizaba para \u00a0abandonar de manera irregular el lugar de residencia donde cumpl\u00eda \u00a0la pena, pues si esta situaci\u00f3n se estaba realmente \u00a0presentando, debi\u00f3 elevar el reclamo ante las autoridades \u00a0respectivas, e inclusive acudir a la acci\u00f3n constitucional, \u00a0pero no abandonar el lugar de reclusi\u00f3n sin agotar el tr\u00e1mite \u00a0dispuesto, ni desaparecer por m\u00e1s de dos a\u00f1os sin \u00a0suministrar noticia alguna de su ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo proferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, el 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4886 &#8211; 2020 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 134\/110127 \u00a0 Acta n\u00b0 124 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial del \u00a0accionante JOS\u00c9 RAM\u00d3N CUAR\u00c1N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}