{"id":52290,"date":"2023-09-15T20:55:51","date_gmt":"2023-09-15T20:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4868-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:51","slug":"stp4868-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4868-2020\/","title":{"rendered":"STP4868-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4868-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#570\/110536 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de \u00d3SCAR JOS\u00c9 ROMERO FIGUEROA, MARCELA SUSANA SOLANO \u00a0SALAS, MAR\u00cdA DOLORES FIGUEROA, HUGO MILC\u00cdADES ROMERO \u00a0FIGUEROA y FRANCISCO JAVIER PINTO OSPINO contra la sentencia de \u00a0tutela proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda 43 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los Juzgados 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 Penales \u00a0Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio, el Centro de Servicios \u00a0de los Juzgados de Extinci\u00f3n de Dominio y la Fiscal\u00eda \u00a043 de Extinci\u00f3n de Dominio, todos de Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Barranquilla, el Comandante de Distrito #3 de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de esa ciudad y la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. -SAE-. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3SCAR \u00a0JOS\u00c9 ROMERO FIGUEROA, MARCELA SUSANA SOLANO SALAS, MAR\u00cdA \u00a0DOLORES FIGUEROA, HUGO MILC\u00cdADES ROMERO FIGUEROA, FRANCISCO \u00a0JAVIER PINTO OSPINO y HERNANDO JOS\u00c9 DAZA BEN\u00cdTEZ \u00a0adquirieron libre de todo gravamen y restricci\u00f3n comercial el \u00a0derecho de dominio de los veh\u00edculos con placas QIE-212, \u00a0DFM-088 y QHU-041, y de los inmuebles identificados con folio de \u00a0matr\u00edcula 21013405, 2142478, 2145911 y 118692. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de mayo de 2019, la Fiscal\u00eda 43 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 orden\u00f3 la imposici\u00f3n de las \u00a0medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo de los referidos bienes muebles e inmuebles, \u00a0dej\u00e1ndolos a cargo de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-. Argument\u00f3 que \u00a0pueden proceder directa o indirectamente de una actividad ilegal o \u00a0corresponder a un incremento patrimonial injustificado, porque sus \u00a0propietarios pertenecer\u00edan a la banda de \u00abMarquitos \u00a0Figueroa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo, el \u00a05 de agosto de 2019 la defensa de dichos ciudadanos solicit\u00f3 \u00a0control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Barrancas (La Guajira). El 27 de ese mes y a\u00f1o, ese \u00a0despacho judicial lo remiti\u00f3 por competencia al Juzgado \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de \u00a0septiembre siguiente, el Juzgado Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Barranquilla envi\u00f3 la solicitud a la Fiscal\u00eda \u00a043 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio. Sostuvo que esa \u00a0entidad a\u00fan no hab\u00eda presentado demanda de extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de diciembre de ese a\u00f1o, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de control de legalidad ante el Juzgado \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla. El 21 \u00a0de enero de 2020, el Juzgado Especializado rechaz\u00f3 esa \u00a0solicitud y la remiti\u00f3 por competencia a los Juzgados de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. Como fundamento, expuso \u00a0que de conformidad con el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1849 de \u00a02017, el conocimiento de la actuaci\u00f3n le corresponde a sus \u00a0hom\u00f3logos de esta ciudad, en raz\u00f3n a que se encuentra \u00a0el mayor n\u00famero de jueces de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0parte actora, tal dilaci\u00f3n constituye una transgresi\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, defensa, presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, propiedad privada, igualdad, buen nombre, intimidad, vida \u00a0y salud, pues a \u00a0la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0(06 May. 2020), desconoce la autoridad a la que le fue repartido el \u00a0asunto. Por ende, en su criterio, caduc\u00f3 dicho tr\u00e1mite \u00a0a partir de la determinaci\u00f3n adoptada por el juez de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el apoderado de los accionantes que sus prohijados han ejercido la \u00a0posesi\u00f3n de manera personal y directa de los bienes muebles e \u00a0inmuebles incautados, sin ser notificados por parte de alguna \u00a0autoridad judicial o administrativa en relaci\u00f3n con \u00a0actuaciones seguidas contra los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, reproch\u00f3 el hecho de que la Fiscal\u00eda hubiera \u00a0emitido resoluci\u00f3n de inicio e impusiera medidas cautelares \u00a0sin realizar las investigaciones previas pertinentes. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda \u00a030 d\u00edas para revaluar su pretensi\u00f3n o presentar demanda \u00a0de extinci\u00f3n. Sin embargo, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sostuvo que las autoridades accionadas desconocieron \u00a0los precedentes judiciales desarrollados en las determinaciones CC \u00a0T-292 de 2008 y CSJ STP5649-2019. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0por ende, levantar la referida medida cautelar, dejar sin efectos los \u00a0tr\u00e1mites administrativos expedidos por la Fiscal\u00eda, \u00a0devolver los veh\u00edculos e inmuebles adquiridos de buena fe con \u00a0su respectivo inventario y compulsar las comunicaciones de que trata \u00a0el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de mayo de 2020, el Tribunal rechaz\u00f3 de plano la demanda \u00a0interpuesta a nombre de HERNANDO \u00a0JOS\u00c9 DAZA BEN\u00cdTEZ, por cuanto el abogado Tom\u00e1s \u00a0Javier O\u00f1ate Acosta no alleg\u00f3 el poder conferido para \u00a0adelantar ese procedimiento constitucional. A la par, \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de \u00d3SCAR \u00a0JOS\u00c9 ROMERO FIGUEROA, MARCELA SUSANA SOLANO SALAS, MAR\u00cdA \u00a0DOLORES FIGUEROA, HUGO MILC\u00cdADES ROMERO FIGUEROA y FRANCISCO \u00a0JAVIER PINTO OSPINO y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite a los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla, \u00a0luego de resumir el decurso del proceso, defendi\u00f3 su legalidad \u00a0y la de las decisiones judiciales proferidas al interior del mismo. \u00a0Destac\u00f3 que desconoce si las alegaciones del actor contra la \u00a0Fiscal\u00eda tienen alg\u00fan fundamento jur\u00eddico o \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que ese despacho judicial no declar\u00f3 la caducidad de la \u00a0acci\u00f3n, s\u00f3lo hizo menci\u00f3n de la figura por \u00a0encontrarse dentro de los postulados del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a090 de la Ley 1564 de 2012, para referirse al rechazo de la solicitud \u00a0de control de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 3\u00b0 Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el 6 marzo de 2020 el \u00a0expediente se recibi\u00f3 en el Centro de Servicios de los \u00a0Juzgados de Extinci\u00f3n de Dominio para su reparto y, en esa \u00a0misma fecha, le fue asignado el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comando de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Sim\u00f3n Bol\u00edvar \u00a0de Barranquilla dio a conocer que el 10 de mayo de 2019 dej\u00f3 a \u00a0disposici\u00f3n el veh\u00edculo con placas QIE-212 ante la \u00a0Fiscal\u00eda 43 de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0Se encontraba requerido dentro del proceso bajo radicado \u00a0110016099068201900151. \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S. -SAE- pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite, ante su falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva o, en su defecto, porque no ha conculcado alg\u00fan \u00a0derecho fundamental de los accionantes ni se demostr\u00f3 \u00a0perjuicio irremediable o da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la \u00a0fecha de incautaci\u00f3n de cada uno de los bienes mencionados, \u00a0excepto el identificado con folio de matr\u00edcula 118692. \u00a0Asegur\u00f3 \u00a0que constituye una actuaci\u00f3n temeraria respecto al veh\u00edculo \u00a0con placas DFM-088, dado que FRANCISCO JAVIER PINTO ya hab\u00eda \u00a0interpuesto una demanda constitucional similar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Grupo de Extinci\u00f3n de Dominio de la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional remiti\u00f3 por competencia el traslado de la demanda a \u00a0la Fiscal\u00eda 43 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta \u00a0\u00faltima, tras detallar la actuaci\u00f3n procesal, se opuso a \u00a0la prosperidad de la presente acci\u00f3n de tutela. Asever\u00f3 \u00a0respecto a la caducidad del tr\u00e1mite que en dicho asunto fueron \u00a0afectados m\u00e1s de 1.000 bienes y varios defensores, en uso de \u00a0sus facultades, interpusieron controles de legalidad, incluyendo al \u00a0aqu\u00ed accionante, haci\u00e9ndose dispendioso el env\u00edo \u00a0de los cuadernos a los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el 4 de marzo de 2020 el expediente fue remitido al Centro \u00a0de Servicios de los Juzgados de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1. Sin embargo, a\u00fan no se ha impulsado, porque los \u00a0t\u00e9rminos se encuentran suspendidos en atenci\u00f3n a la \u00a0pandemia del Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que se incumple el \u00a0requisito general de subsidiariedad, en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no est\u00e1 prevista para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0el proceso extintivo durante la fase inicial es reservado, incluso \u00a0para los sujetos procesales e intervinientes. En ese orden, no se \u00a0notifican personalmente las determinaciones del fiscal. Asimismo, \u00a0tiene la potestad de gravar de manera extraordinaria los bienes que \u00a0estime se encuentran en alguna de las causales, sin que para ello \u00a0deba contar con la certeza de la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Tampoco advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de la caducidad que \u00a0se aleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo. Dio a conocer que la primera \u00a0instancia interpret\u00f3 err\u00f3neamente los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda constitucional, pues no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0para responder la alegaci\u00f3n asociada con la posible temeridad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, observa la Sala que efectivamente \u00a0FRANCISCO \u00a0JAVIER PINTO OSPINO interpuso demanda constitucional contra la \u00a0Fiscal\u00eda 43 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0el 18 de noviembre de 2019, por inconformidades \u00a0relacionadas con el vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0procesales dentro de la actuaci\u00f3n judicial bajo el consecutivo \u00a0110016099068201900151. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, PINTO \u00a0OSPINO desisti\u00f3 de la misma. El 22 de ese mes y a\u00f1o el \u00a0Tribunal acept\u00f3 esa manifestaci\u00f3n y orden\u00f3 el \u00a0archivo. Entonces, as\u00ed el demandante persiga la misma \u00a0finalidad que en la anterior acci\u00f3n de tutela, en esa \u00a0oportunidad no existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo por parte \u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la pretensi\u00f3n \u00a0formulada. Por ende, no se configura la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, el \u00a0an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 a los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n respecto a la mora judicial, pues los dem\u00e1s \u00a0reproches se ajustan al marco jur\u00eddico aplicable y, adem\u00e1s, \u00a0no fueron controvertidos por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>La congesti\u00f3n \u00a0y la mora judicial son fen\u00f3menos multicausales y estructurales \u00a0que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro el deber que tienen todas las autoridades p\u00fablicas de \u00a0adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y \u00a0oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltar la \u00a0Sala, sin embargo, que no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse su falta de diligencia. Adem\u00e1s de lo anterior, es \u00a0preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio \u00a0irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular \u00a0(CSJ STP5707 \u2013 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, que el \u00a0Juzgado 3\u00b0 Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0no ha excedido el plazo legal para resolver el control de legalidad \u00a0sobre las medidas cautelares decretadas \u00a0por la Fiscal\u00eda 43 Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de esa misma ciudad el 31 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de \u00a0convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite, acreditaron que \u00a0el 6 de marzo de 2020 le correspondi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0solicitud de control de legalidad. El 13 siguiente, ese despacho \u00a0judicial avoc\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado a los sujetos \u00a0procesales, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0113 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017. Las \u00a0comunicaciones respectivas se enviaron por 472 el mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u00a0de ese traslado se fij\u00f3 del 16 al 20 de ese mes y a\u00f1o, \u00a0el cual deber\u00e1 ser modificado. Lo anterior, porque el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s los acuerdos \u00a0PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, \u00a0PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, \u00a0PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, \u00a0suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos procesales en el territorio \u00a0nacional, estableci\u00f3 algunas excepciones -entre las cuales no \u00a0se encuentran los controles de legalidad dentro de procesos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio- y adopt\u00f3 otras medidas por \u00a0motivos de salubridad p\u00fablica y fuerza mayor con ocasi\u00f3n \u00a0de la pandemia del Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0manifiesto que, \u00a0aunque en el caso objeto de an\u00e1lisis no se ha resuelto el \u00a0control de legalidad formulado por el apoderado judicial de los \u00a0accionantes, lo cierto es que el Juzgado 3\u00b0 Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 ha cumplido con sus \u00a0deberes funcionales, por lo que no hay lugar a declarar procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario \u00a0constituir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida del juez de \u00a0tutela y significar\u00eda conculcar la garant\u00eda de igualdad \u00a0de los ciudadanos que, como los accionantes, se encuentran en una \u00a0situaci\u00f3n similar y a la espera de que se defina la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 14 \u00a0de mayo de 2020, \u00a0proferido por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de \u00d3SCAR JOS\u00c9 ROMERO FIGUEROA, \u00a0MARCELA SUSANA SOLANO SALAS, MAR\u00cdA DOLORES FIGUEROA, HUGO \u00a0MILC\u00cdADES ROMERO FIGUEROA y FRANCISCO JAVIER PINTO OSPINO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una \u00a0vez se restablezca la normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4868-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#570\/110536 \u00a0 Acta 129 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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