{"id":52287,"date":"2023-09-15T20:55:51","date_gmt":"2023-09-15T20:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4865-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:51","slug":"stp4865-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4865-2020\/","title":{"rendered":"STP4865-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4865-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#35\/110037 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la Oficina Jur\u00eddica \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo contra la sentencia proferida el \u00a019 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San \u00a0Gil, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los procesados \u00a0por delitos competencia de los Juzgados Penales del Circuito del \u00a0Socorro usuarios del programa de Defensor\u00eda P\u00fablica, \u00a0conforme la solicitud de la PROCURADUR\u00cdA JUDICIAL I PENAL de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0Regional Santander, la Direcci\u00f3n Nacional de la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica y la Doctora Lina Johana Quintero Granados, defensora \u00a0p\u00fablica del Socorro. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0PROCURADUR\u00cdA JUDICIAL I PENAL DEL SOCORRO acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para demandar el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de los ciudadanos sometidos a procesos penales en el \u00a0circuito judicial de esa ciudad. En \u00a0sustento, cuestion\u00f3 la \u00a0designaci\u00f3n de una sola abogada \u2013la \u00a0defensora p\u00fablica Lina Johana Quintero Granados- \u00a0para atender la \u00a0carga de los 7 Despachos judiciales con categor\u00eda de circuito \u00a0en el Socorro -2 civiles, 2 de familia y 3 penales-. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0afirm\u00f3, le impone a la mencionada ciudadana una carga \u00a0desproporcionada y dificulta la efectiva materializaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de los enjuiciados, por cuanto el \u00a0c\u00famulo de procesos y la imposibilidad de atender cada asunto \u00a0con la dedicaci\u00f3n que amerita, han provocado la dilaci\u00f3n \u00a0de los tr\u00e1mites, el aplazamiento constante de las diligencias \u00a0y deficiencias en la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, dio a conocer que sin justificaci\u00f3n alguna la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo design\u00f3 9 profesionales del \u00a0derecho para atender los tr\u00e1mites competencia de los juzgados \u00a0municipales del Socorro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, cuestion\u00f3 la omisi\u00f3n de respuesta por \u00a0parte de la Defensor\u00eda del Pueblo a las peticiones promovidas \u00a0por \u00e9l como representante del Ministerio P\u00fablico, los \u00a0Jueces Penales del Circuito y los Fiscales Seccionales de esa \u00a0localidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0PROCURADUR\u00cdA JUDICIAL I PENAL DEL SOCORRO \u00a0solicit\u00f3 que se ordene a la Defensor\u00eda del Pueblo que \u00a0cese la omisi\u00f3n de sus funciones y designe a los defensores \u00a0p\u00fablicos necesarios para atender adecuadamente la carga \u00a0laboral de los 7 Juzgados del Circuito de esa circunscripci\u00f3n, \u00a0fundamentalmente los 3 de la especialidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0autos del 6, 11 y 16 de marzo de 2020, la Sala del Tribunal Superior \u00a0de San Gil admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo asegur\u00f3 que la carga laboral para \u00a0atender los Juzgados con categor\u00eda del Circuito no resulta \u00a0exagerada, pues como se evidencia en la p\u00e1gina \u00abVisi\u00f3n \u00a0Web\u00bb \u00a0la doctora Lina Johana Quintero tiene 103 casos a su cargo, 66 de los \u00a0cuales se encuentran inactivos. Esta asignaci\u00f3n, asegur\u00f3, \u00a0es inferior al promedio de la efectuada a los defensores p\u00fablicos \u00a0del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que las diversas peticiones presentadas por el \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico accionante han sido \u00a0contestadas oportunamente, inform\u00e1ndole que la entidad se \u00a0encuentra adelantando la contrataci\u00f3n del doctor Henry \u00d3mar \u00a0Lindarte, quien asumir\u00e1 como defensor p\u00fablico ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito Especializado y Penales Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que debe agotarse el tr\u00e1mite \u00a0establecido en la ley y el manual de procesos de contrataci\u00f3n \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo. Solicit\u00f3, por tanto, \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora Lina Johana Quintero Granados, \u00fanica defensora p\u00fablica \u00a0del Programa Promiscuo del Circuito del Socorro, coadyuv\u00f3 la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0se\u00f1alar que la atenci\u00f3n de los Despachos judiciales del \u00a0\u00e1rea penal demanda un mayor cuidado y diligencia, resalt\u00f3 \u00a0que la carga laboral impuesta se ofrece exagerada para ser asumida \u00a0por una sola persona. Indic\u00f3, por ejemplo, que en ocasiones se \u00a0ve forzada a solicitar el aplazamiento de las diligencias, por cuanto \u00a0la programaci\u00f3n diaria \u2013que puede recaer sobre 8 asuntos \u00a0diferentes- rebaza su capacidad f\u00edsica. Esto, asegur\u00f3, \u00a0afecta el derecho de defensa t\u00e9cnica en ese circuito judicial, \u00a0pues no dispone del tiempo suficiente para dar asesor\u00eda a cada \u00a0usuario, dise\u00f1ar una adecuada estrategia defensiva y cumplir \u00a0con sus obligaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que las estad\u00edsticas registradas en la p\u00e1gina \u00abVisi\u00f3n \u00a0Web\u00bb \u00a0son parciales, dado que no incluyen los casos que se encuentran en la \u00a0Fiscal\u00eda o en los Despachos, ni aquellos que se ve en la \u00a0obligaci\u00f3n de atender por la premura de las audiencias y, por \u00a0ello, no se encuentran inventariados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Santander defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de su actuar y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n constitucional. Indic\u00f3 que la contrataci\u00f3n \u00a0de defensores p\u00fablicos compete al nivel central de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de la Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0guard\u00f3 \u00a0silencio al traslado de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00abde \u00a0los usuarios de la defensor\u00eda p\u00fablica, de las personas \u00a0que actualmente se les sigue proceso penal ante los Juzgados del \u00a0Circuito del Socorro\u00bb. \u00a0Por tanto, le orden\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en \u00a0un t\u00e9rmino improrrogable de 3 meses desde la notificaci\u00f3n \u00a0de esa decisi\u00f3n, materialice la contrataci\u00f3n por \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de otro profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0la funci\u00f3n constitucional encomendada al Ministerio P\u00fablico \u00a0y expuso que la insuficiencia de profesionales que atiendan los \u00a0asuntos penales, vulnera el debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e impone la dilaci\u00f3n \u00a0injustificada de los procedimientos. Argument\u00f3 que la \u00a0abundante carga laboral asignada a un solo defensor entorpece una \u00a0adecuada y eficiente defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que si bien la tutela se pretende respecto de un grupo de ciudadanos, \u00a0estos son identificables, pues se trata de quienes est\u00e1n \u00a0siendo judicializados en el Circuito del Socorro y son usuarios del \u00a0servicio de Defensor\u00eda P\u00fablica de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que se encuentra ampliamente superado el t\u00e9rmino \u00a0razonable con el que cuenta la Defensor\u00eda del Pueblo para \u00a0cumplir con su deber de asegurar la representaci\u00f3n judicial de \u00a0los usuarios que lo requieran, pues desde el 6 de junio de 2019, \u00a0momento en que iniciaron los requerimientos del accionante para la \u00a0contrataci\u00f3n de defensores p\u00fablicos, han trascurrido \u00a0m\u00e1s de 9 meses, lapso injustificadamente superior a los 6 \u00a0meses que supuso la vinculaci\u00f3n de los defensores requeridos \u00a0por los Despachos judiciales de otras categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, la Defensor\u00eda del Pueblo impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n. Expuso que el Tribunal desconoci\u00f3 que la \u00a0entidad adelanta los tr\u00e1mites internos para realizar una nueva \u00a0contrataci\u00f3n y a la fecha ha garantizado la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio, sin que obre prueba de aplazamientos de audiencias o de \u00a0alguna afectaci\u00f3n a los derechos de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que en virtud del Decreto 440 de 2020, mediante el \u00a0cual se adoptaron medidas en materia de contrataci\u00f3n estatal \u00a0con el fin de evitar la propagaci\u00f3n de la pandemia por Covid \u00a019, se facult\u00f3 a las entidades a suspender los procesos de \u00a0selecci\u00f3n de contratistas, as\u00ed como priorizar los \u00a0recursos con el fin de atender las situaciones relacionadas con la \u00a0emergencia sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la legitimidad para interponer una acci\u00f3n de tutela radica en \u00a0la persona afectada, su representante legal, su apoderado especial, \u00a0en quien act\u00fae como agente oficioso, o en el Defensor del \u00a0Pueblo o los personeros municipales. As\u00ed mismo, se ha \u00a0reconocido por v\u00eda jurisprudencial que el Procurador General \u00a0de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y \u00a0agentes, est\u00e1 facultado por el art\u00edculo 277-7 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para intervenir en cualquier \u00a0proceso, incluida la acci\u00f3n de tutela. (CC T-293 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, en principio, se ofrece admisible que la la \u00a0PROCURADUR\u00cdA JUDICIAL I \u00a0PENAL \u00a0DEL SOCORRO haya formulado la presente solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0No \u00a0obstante, \u00a0la absoluta indefinici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0en que se fundamenta \u00a0la demanda, \u00a0as\u00ed como la imprecisi\u00f3n \u00a0de los \u00a0titulares de los derechos fundamentales que se pretenden proteger \u00a0imposibilitan su examen e imponen su negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el delegado del Ministerio P\u00fablico se limit\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar que los derechos cuya protecci\u00f3n persigue se \u00a0encuentran en cabeza \u00a0\u00abde \u00a0los ciudadanos que no tienen recursos para afrontar un proceso penal \u00a0en la ciudad del Socorro, al nivel de los Juzgados Penales del \u00a0Circuito\u00bb, \u00a0grupo poblacional, que contrario a lo indicado por el Tribunal en el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, no se ofrece determinado ni \u00a0determinable. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no basta con referir que tal colectividad est\u00e1 \u00a0conformada por las personas judicializadas que carecen de recursos \u00a0econ\u00f3micos para contratar un defensor de confianza. Tal \u00a0espectro es, adem\u00e1s de vago y profuso, insuficiente para \u00a0delimitar el alcance de la orden impartida o verificar su \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, la indefinici\u00f3n de la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional es de tal envergadura que el accionante no indica, ni \u00a0le est\u00e1 dado inferirlo a la Sala, en cu\u00e1ntos eventos \u00a0los Despachos judiciales se han visto obligados a aplazar diligencias \u00a0por solicitud de la Defensora P\u00fablica Lina Johana Quintero \u00a0Granados ni cu\u00e1l ha sido la incidencia de esas suspensiones en \u00a0la resoluci\u00f3n de los casos. Se insiste, las afirmaciones son \u00a0gen\u00e9ricas y se restringen a asegurar \u2013sin prueba alguna- \u00a0que las diligencias no se realizan debido a la excesiva carga laboral \u00a0de la defensora p\u00fablica designada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior no pretende la Sala desconocer la informalidad de que \u00a0est\u00e1 revestida la acci\u00f3n de tutela (Art. 14 Decreto \u00a02591 de 1991). Sin embargo, tampoco puede admitir que por virtud de \u00a0tal principio el interesado se aparte de la carga m\u00ednima que \u00a0debe observar para su interposici\u00f3n: la expresi\u00f3n clara \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que se fundamenta su \u00a0ejercicio. M\u00e1s aun cuando, como qued\u00f3 visto, el \u00a0promotor no es otro que el Delegado del Ministerio P\u00fablico en \u00a0el municipio del Socorro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, advierte la Corte que la \u00a0PROCURADUR\u00cdA JUDICIAL PENAL I DEL SOCORRO \u00a0puede acudir al \u00abmedio \u00a0de control\u00bb \u00a0de cumplimiento (Art. 146 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), para \u00a0hacer efectivas las obligaciones constitucionales impuestas a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo que, en su criterio, se encuentran \u00a0desatendidas injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0lo expuesto, se revocar\u00e1 el fallo impugnado y se negar\u00e1 \u00a0por improcedente el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia del 19 de marzo de 2020, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil y, en su lugar, NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por la PROCURADOR\u00cdA \u00a0JUDICIAL PENAL I DEL SOCORRO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4865-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#35\/110037 \u00a0 Acta \u00a0129 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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